REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARY ELIZABET DÍAZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.764.268, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderado judicial abogado en ejercicio GIUSSEPE NICOLA DUNO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.792.911, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.224, contra sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 14 de junio de 2007, en el juicio que por REIVINDICACIÓN fue incoado por la recurrente, en contra la ciudadana FLOR MARÍA SANTANDER NÚÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.697.190, de este mismo domicilio; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró perimida la tercería interpuesta en la causa por los ciudadanos FLOR AMADA NÚÑEZ ROCHA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.017.527, de este domicilio, y VÍCTOR ALEJANDRO NÚÑEZ ROCHA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.086.660, de igual domicilio, representado para ese entonces por su curador especial abogado IVÁN PÉREZ PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.852.741, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.096, de este mismo domicilio, así como también dicha decisión resolvió: improcedente la solicitud de los señalizados terceros respecto de la perención de la instancia en la causa principal; sin lugar la falta de cualidad activa, y con lugar la falta de cualidad pasiva, invocadas como defensas de fondo por la parte demandada, condenando en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida.

Apelada dicha decisión y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 14 de junio de 2007, mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, declaró: perimida la tercería interpuesta en la causa por los ciudadanos FLOR AMADA NÚÑEZ ROCHA y VÍCTOR ALEJANDRO NÚÑEZ ROCHA en contra de las ciudadanas MARY ELIZABET DÍAZ ROMERO y FLOR MARÍA SANTANDER NÚÑEZ; improcedente la solicitud de perención de la instancia en la causa principal, efectuada por los señalizados terceros; sin lugar la falta de cualidad activa; y con lugar la falta de cualidad pasiva, ambas invocadas por la parte demandada como defensas de fondo, condenando en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“ IV
PUNTO PREVIO
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, antes de proceder a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, procede este juzgador a decidir en relación a la tercería propuesta, por la ciudadana FLOR AMADA NUÑEZ ROCHA, (…) y el abogado IVÁN PÉREZ PADILLA, (…), en su carácter de curador especial del menor de edad VÍCTOR ALEJANDRO NUÑEZ ROCHA, (…), y las defensas perentorias propuestas por la parte demandada.
(…Omissis…)
Al respecto, se observa que la demanda de tercería fue admitida en fecha 20 de Enero de 1999, por este juzgado, ordenándose en esa misma fecha la citación de las demandadas y la notificación al Procurador de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin embargo con posterioridad al auto de admisión no se verifica al realización de algún acto de procedimiento, por la parte demandante, ni que la misma haya impulsado la citación de las codemandadas.
En relación a ello, resulta oportuno traer a las actas lo contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención, en los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:
En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia Nº 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):
“La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”
(…Omissis…)
Señala el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones del Derecho Procesal, que el fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: de un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios, constituyendo de esta manera un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida esta como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y que cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
Por su parte, el reconocido maestro Arístides Rengel Romberg, expone:
“…la perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales; una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.”
(…Omissis…)
A tenor de los criterios doctrinales y jurisprudenciales y de la norma rectora, en materia de perención, puede verificar este operario de justicia que en la tercería propuesta, ha transcurrido mas de un año sin la realización de un acto de procedimiento, por lo cual ha operado la perención de la instancia toda vez, que quienes tenían la carga de impulsar el proceso hasta su culminación no lo han hecho, y en tal sentido, debe imperativamente declararse la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y EXTINGUIDO el procedimiento de tercería intentado por los ciudadanos FLOR AMADA NUÑEZ ROCHA e IVÁN PÉREZ PADILLA, en su carácter de curador especial del menor de edad VÍCTOR ALEJANDRO NUÑEZ ROCHA, en contra de las ciudadanas MARY ELIZABETH DÍAZ ROMERO y FLOR MARÍA SANTANDER NUÑEZ. Así se decide.
Asimismo, se observa de las actas que conforman el expediente que mediante sentencia de fecha 9 de Abril (sic) de 2002, el abogado en ejercicio IVÁN PÉREZ PADILLA, con el carácter de apoderado judicial de los terceros intervinientes, solicitan al Tribunal, declare la Perención de la instancia, arguyendo que han transcurrido dos años desde la presentación de los informes, sin impulso procesal.
En relación a ello, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
En este mismo orden de ideas, expone el autor Ricardo Henríquez La Roche, lo siguiente:
“Al establecer el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, de que no puede haber perención en estado de sentencia, acoge el Código el criterio que sostuvo la Sala Político Administrativa de la Corte (cfr CSJ, Sent.30-7-73); contrario al criterio que otrora sustentaba la Sala de Casación Civil, (cfr. CSJ, 6-12-73). Sin embargo, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia cambió su doctrina al respecto y sostuvo que la perención procedía aun en estado de sentencia por ser de aplicación preferente la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (cfr. TSJ-SPA, Sent. 13-2-2001), cuestión que no llegó a ser compartida por la Sala Constitucional.
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004, estableció una nueva norma: “La instancia se extingue de pleno derecho (salvo los procesos que comprendan materia ambiental o penal) en las causas que hayan estado paralizadas por más de una año antes de la presentación de los informes…”. De manera que las pretensiones procesales no caducan en las Salas del Tribunal Supremo cuando están en estado de vista o pendientes de sentencia, si la parte demandante o el ente público demandado no han instado mediante acto de procedimiento la sentencia debe ser dictada por el Tribunal correspondiente de lo contencioso administrativo.”
Siguiendo el contenido de la norma y los criterios supra citados, observa este juzgador que la causa se encontraba paralizada en estado de dictar sentencia, es decir, transcurrida la oportunidad para la presentación de los informes, y en tal sentido es evidente que en ese estado de la causa, no opera la perención de la instancia, toda vez, que la misma estaba a la espera del pronunciamiento del Tribunal, situación esta que no puede ser imputada a los litigantes, y en consecuencia debe declararse improcedente la solicitud de declaratoria de perención de la instancia, y la extinción del presente procedimiento. Así se decide.
Dejando establecido lo anterior pasa este Juzgador a decidir en relación a la defensa perentoria de fondo referida a la falta de cualidad de la parte demandante para sostener el presente juicio, opuesta por la demandada ciudadana FLOR MARÍA SANTANDER NUÑEZ.
Referente a ello, aduce que el inmueble, que dice haber adquirido de la ciudadana ALEXA GADIRA GARCÍA NUÑEZ, fue obtenido en fraude a la ley, en virtud de que su adquisición deviene de hechos simulados, dolosos, maquinados, y fraudulentos ejecutados por la ciudadana MARÍA DUCSELINA ROMERO DE DÍAZ, al realizar una declaración sucesoral de su causante PEDRO PABLO ROMERO DE SALAS, fallecido en fecha 06 de Octubre (sic) de 1.989 e incluir en la misma la aludida casa de habitación familiar, a sabiendas de que ella no era la heredera del inmueble, por cuanto PEDRO PABLO ROMERO SALAS, en fecha 01 de Marzo (sic) de 1.989, ya había vendido el inmueble al ciudadano ANTONIO JESÚS NUÑEZ SANTANDER, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, anotado bajo el No. 108, Tomo: 23 de los Libros respectivos, en consecuencia, todos los actos fraudulentos, realizados por la mencionada ciudadana y ejecutados desde el mismo momento desde el cual incluyó el referido bien inmueble en la sucesión y los sucesivos, son nulos de pleno derecho, por cuanto dicho inmueble no pertenecía al patrimonio del causante PEDRO PABLO ROMERO SALAS, a su fallecimiento.
Ahora bien, para decidir el Tribunal observa:
La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.
A este respecto, el tratadista Arístides Rengel Romberg, al referirse a la Legitimación establece lo siguiente:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos o pasivos de dicha relación. La Regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).”
La cualidad o legitimación a la causa es definida por Chiovenda como:
“un juicio de relación y no de contenido y puede ser activa o pasiva. La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito. Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción.
La doctrina también distingue entre cualidad normal y cualidades anómalas o ex lege.
“La primera depende de la titularidad, ya que, normalmente la ley da la acción al titular del crédito o derecho subjetivo o al titular de la obligación correspondiente. En cambio, las segundas devienen de la ley y la legitimación es conferida por virtud de un determinado interés que tiene el tercero en la relación sustancial controvertida en el juicio.”
Sobre este punto el autor Hernando Devis Echandía en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil señala lo siguiente:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuando el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuando el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados .”
En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso.
Precisa Carnelutti en su obra Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III:
“sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser, media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…”
La Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha sido pacífica y reiterada al considerar que dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva.
Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.
Y así lo señala Devis Echandía en su Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I., cuando establece:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.”
Ahora bien, tal como se observa del libelo de demanda la actora intenta una demanda de reivindicación, la cual debe ser intentada por el propietario del inmueble en tal sentido, el autor José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra Cosas, Bienes y Derechos Reales, señala lo siguiente:
“Tradicionalmente, se afirma que para la procedencia de la reivindicación se requiere que concurran tres grupos de condiciones o requisitos unos relativos al actor, otros relativos al demandado y otros a la cosa:
1° Condiciones relativas al actor (Legitimación Activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario. Naturalmente no es necesario demostrar la propiedad antes de intentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en al demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso.”
En el caso bajo estudio la demandada opone la falta de cualidad de la parte actora, señalando que la misma no ostenta la propiedad del inmueble que pretende reivindicar, toda vez, que el mismo fue adquirido sen fraude a la ley.
En tal sentido, luego del análisis del documento fundamental de la presente demanda de reivindicación, se observa que el mismo fue autenticado en fecha Once (11) de Mayo (sic) de 1990, ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, quedando anotado bajo el No. 42, Tomo: 84 de los Libros de Autenticaciones, llevados por dicha Notaría, siendo posteriormente protocolizado, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 16 de Agosto (sic) de 1990, bajo el No. 25, Protocolo 1°, Tomo: 14° de los Libros respectivos, y que a pesar de los alegatos de la parte demandada referidos a que el mismo fue obtenido de manera fraudulenta, no lo tacha formalmente de conformidad con lo establecido en las causales de los artículos 1.380 y 1.381 del Código Civil, para poder enervar la validez del mismo y sus efectos probatorios y en tal sentido al no haber demostrado sus afirmaciones debe tenerse el documento presentado por la parte actora y el cual la acredita como propietaria del inmueble cuya reivindicación solicita como válido, y en consecuencia, debe declararse que la ciudadana MARY ELIZABETH DÍAZ ROMERO, si esta legitimada para sostener la presente causa, y Sin Lugar, la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, referida a este punto. Así se decide.
En cuanto a la defensa perentoria de fondo opuesta por la parte demandada referida a su falta de cualidad para sostener el presente juicio, aduciendo que ella no es ni propietaria, ni poseedora legítima del inmueble objeto de la controversia y que por el contrario son los ciudadanos FLOR AMADA y VÍCTOR ALEJANDRO NUÑEZ ROCHA, los verdaderos propietarios y poseedores legítimos actuales, del inmueble, resulta oportuno citar lo señalado por el autor José Luís Aguilar Gorrondona, en su obra Cosas, Bienes y Derechos Reales, quien expone: “La reivindicación solo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no poseyera, ni detentara.”
En relación a ello, luego del análisis de las actas que conforman el expediente se evidencia que las citaciones y notificaciones, realizadas por este Juzgado a la parte demandada, fueron realizadas en un inmueble ubicado en la Avenida 81 A, con calle 66 No. 66-08 de la tercera etapa de la Urbanización la Victoria de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Asimismo, se observa que el inmueble objeto de la controversia esta signado con el No. 10-51 y está ubicado en la Calle 83, de la actual nomenclatura municipal, en Jurisdicción del otrora Municipio Santa Bárbara de la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, hoy Parroquia Bolívar, lo cual lleva a concluir a este Juzgador que la demandada, no se encuentra en posesión del inmueble objeto de la controversia, ya que, de lo contrario los actos comunicacionales, emanados de este Tribunal, se hubiesen practicado, en el inmueble cuya reivindicación se solicita, por estarlo presuntamente detentando la parte demandada, y situación está que no fue demostrada fehacientemente por la parte actora, a quien le correspondía la carga de al probar tal hecho, mediante la realización de una inspección judicial, siendo este el medio demostrativo idóneo para acreditar tal circunstancia, y como corolario de ello debe determinar este operador de justicia, que la ciudadana FLOR MARIA SANTANDER NUÑEZ, no se encuentra en posesión del inmueble objeto del litigio, y debe declararse Con Lugar la defensa de fondo propuesta. Así se decide.
En virtud, de las consideraciones esgrimidas precedentemente este juzgador se abstiene de pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.” (…Omissis…).

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

Ocurre ante el Juzgado a-quo, la ciudadana MARY ELIZABET DÍAZ ROMERO, asistida por la abogada VIVIANI ZAMUDIO DE AGUIRRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.757, a consignar escrito libelar mediante el cual manifiesta que, desde el día 11 de mayo de 1990, es propietaria y legítima poseedora de un inmueble constituido por una casa de habitación, construida sobre una superficie de terreno de ciento seis metros cuadrados, con cuarenta decímetros cuadrados (106,40 mts2), alinderado de la siguiente forma: Norte: su frente, calle 83; Sur y Oeste: terrenos que se dicen ser ejidos; y, Este: casa que es o fue de Adán Montiel, ubicado en la calle 83, nomenclatura municipal N° 10-51, jurisdicción del municipio Santa Bárbara - hoy parroquia Bolívar de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia -, el cual - alega - le pertenece por compra - venta celebrada con la ciudadana ALEXA GADIRA GARCÍA NÚÑEZ, mediante documento autenticado el 11 de mayo de 1990, por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el N° 42, tomo 84, posteriormente protocolizado en fecha 16 de agosto de 1990, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el N° 26, protocolo 1°, tomo 14°.

En tal sentido, indica la exponente que cuando se encontraba fuera de la ciudad, de vacaciones con su familia, una ciudadana de nombre FLOR MARÍA SANTANDER NUÑEZ (ya identificada), solicitó por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, una entrega material del inmueble de su propiedad, la cual fue ejecutada en fecha 8 de agosto de 1996, por el entonces Juzgado Cuarto de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, causándole con ello, el despojo del referido inmueble, así como de otros bienes muebles que se encontraban allí, los cuales fueron adquiridos de buena fe, todo en menoscabo de sus derechos e intereses, y en perjuicio de su patrimonio.

Que, ante tal situación se dirigió al señalizado inmueble, e inquirió a la precitada ciudadana FLOR MARÍA SANTANDER NUÑEZ, a fin de que desalojara voluntariamente su propiedad, a lo que se ha negado rotundamente, haciendo caso omiso.

Por todo lo anterior, y con base a argumentar que el documento protocolizado que la acredita como propietaria del señalizado bien inmueble, es oponible frente a terceros, demandó a la ciudadana FLOR MARÍA SANTANDER NUÑEZ por reivindicación, para que conviniera, o que en su defecto sea obligada por el Tribunal, a restituirle de inmediato el señalizado bien inmueble, con todas las adherencias, pertenencias, enseres, y bienes muebles que se encontraban dentro del mismo, para el día 8 de agosto de 1996, invocando para ello el contenido del artículo 548 del Código Civil, y estimando la acción en la cantidad que de conformidad con la nueva reconversión monetaria se equivale a seis mil bolívares (6.000,oo Bs.)

Admitida la anterior demanda, mediante auto del 6 de marzo de 1997, y transcurridos los trámites atinentes a la citación de la parte demandada, en fecha 27 de febrero de 1998, el apoderado judicial de la parte demandada abogado EVIS NÚÑEZ PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.504, presentó escrito de cuestiones previas, oponiendo las contenidas en los ordinales sexto (6°) y cuarto (4°), del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento a argumentar que el libelo de demanda, no cumple con el orden técnico procesal, establecido en el artículo 340 eiusdem, ya que presenta contradicciones al no determinar con precisión el objeto de la pretensión, en franca contraposición con los elementos que debe reunir una supuesta demanda de reivindicación, lo cual se traduce en indefensión para su representada, ya que - según su dicho - la actora afirma que es legítima poseedora de un bien inmueble, y por otro lado expone que fue despojada del mismo, mediante una orden de entrega material emanada de un Tribunal, siendo que en definitiva pide, se le restituya el inmueble en referencia, así como otros objetos muebles, los cuales no identifica con sus respectivas señales, signos y particularidades, todo ello confundiendo terminologías jurídicas con distintos significados, tales como propiedad, posesión, tenencia, reivindicación y restitución.

El 25 de marzo do 1998, la parte demandante, por intermedio de su apoderada judicial, abogada VIVIANI ZAMUDIO DE VIVAS, presentó escrito de subsanación de cuestiones previas, negándolas, rechazándolas y contradiciéndolas, y argumentando que su representada no esta demandando derechos posesorios, sino la reivindicación del bien inmueble descrito en el libelo de demanda, con fundamento al artículo 548 del Código Civil que le otorga al propietario de una cosa el derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, así como también fundamentó su acción en el legítimo y justo título de propiedad oponible a terceros, que - en su decir - le atribuye la propiedad del bien inmueble en referencia, el cual - afirma - no es fraudulento, temerario ni ha sido tachado de falso, y que en el mismo sentido, en el señalizado escrito libelar se cumplieron con todos los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no existiendo defecto de forma que lo afecte, y así pide sea decidido por el Tribunal, declarando sin lugar las cuestiones previas opuestas.

En fecha 30 de marzo de 1998, la parte demandada solicitó sea declarada la extemporaneidad por tardía del escrito de subsanación de la cuestiones previas presentado por la parte actora, a lo cual el a-quo mediante decisión interlocutoria del 22 de octubre de 1998, consideró el referido escrito subsanatorio y declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas.

Así las cosas, el apoderado judicial de la parte demandada abogado EVIS NÚÑEZ PÉREZ, procedió a dar contestación a la demanda el día 20 de enero de 1999, según la cual opuso como defensas de fondo, para que sean decididas de forma previa en la sentencia de mérito, a saber:

a) La falta de cualidad de la actora, pues - según su dicho - del análisis del documento de compra - venta, celebrado entre la señalizada ciudadana MARY ELIZABET DÍAZ ROMERO y la ciudadana ALEXA GADIRA GARCÍA NÚÑEZ, constitutivo del instrumento jurídico invocado por la demandante, en virtud del cual afirma ser la propietaria del inmueble identificado en actas, puede observarse que las mejoras y bienhechurías referidas por la actora en su escrito libelar, se encuentran edificadas sobre un terreno ejido, propiedad del ente municipal, y en tal sentido afirma el exponente que al no ostentar la propiedad del suelo sobre el cual se encuentran dichas mejoras, la parte actora no posee la titularidad del derecho subjetivo demandado que busca reivindicar, el cual califica de atributo necesario para ostentar la cualidad y por tanto la legitimación activa en el presente juicio.

En adición de lo anterior, el apoderado judicial de la parte demandada asevera que la precitada compra - venta celebrada entre MARY ELIZABET DÍAZ ROMERO y ALEXA GADIRA GARCÍA NÚÑEZ, fue hecha en fraude a la Ley, derivada de hechos simulados y fraudulentos, ejecutados por la ciudadana MARÍA DUCSELINA ROMERO DE SALAS, quien - en su decir - realizó la declaración sucesoral de su cónyuge PEDRO PABLO ROMERO SALAS, incluyendo el bien inmueble - hoy demandado en reivindicación - a sabiendas de que su causante, antes de fallecer lo había vendido al ciudadano ANTONIO JESÚS NÚÑEZ SANTANDER, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 1° de marzo de 1989, anotado bajo el N° 108, tomo 23, y que derivado de ello, la referida ciudadana MARÍA DUCSELINA ROMERO DE SALAS, inventó un juicio de Cobro de Bolívares con la ciudadana ALEXA GADIRA GARCÍA NÚÑEZ, que cursó por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signado con la nomenclatura interna de dicho Tribunal con el N° 20.876, procediendo a darle en pago el referido inmueble, última ésta de las nombradas (ALEXA GADIRA GARCÍA NÚÑEZ) la cual - afirma - se lo traspasó a la hoy demandante MARY ELIZABET DÍAZ ROMERO, quien es hija legítima de la ciudadana MARÍA DUCSELINA ROMERO DE DÍAZ; actos jurídicos los cuales califica de fraudulentos y nulos de pleno derecho, por referirse a venta y cesión de la cosa ajena, todo en fraude a la Ley, siendo que al afirmar que el inmueble en referencia pertenecía al ciudadano ANTONIO JESÚS NÚÑEZ ROCHA, el cual falleció, le traspasó los derechos de propiedad, dominio y posesión de dicho bien inmueble, a sus herederos y actuales propietarios FLOR AMADA NÚÑEZ ROCHA y VÍCTOR ALEJANDRO NÚÑEZ ROCHA, derivado de todo lo cual, fundamenta la falta de cualidad activa de la parte demandante para sostener el presente juicio, por no ser la propietaria del mismo.

b) La falta de cualidad e interés de la demandada FLOR MARÍA SANTANDER NÚÑEZ, para sostener el presente juicio, con fundamento a afirmar que su mandante no es ni la propietaria ni la poseedora legítima o precaria del bien inmueble en referencia, por cuanto - en su decir - los verdaderos propietarios y poseedores del mismo, tal y como lo explanó previamente, lo son los ciudadanos FLOR AMADA NÚÑEZ ROCHA y VÍCTOR ALEJANDRO NÚÑEZ ROCHA, quienes - de conformidad con sus argumentos - heredaron el inmueble a la muerte de su padre ANTONIO JESÚS NÚÑEZ SANTANDER, agregando con relación a éste punto, que adicionalmente en el escrito libelar de demanda, su representada no fue efectivamente demandada, por cuanto se le identificó como FLOR DE MARÍA SANTANDER NÚÑEZ, cédula de identidad N° 3.274.838, cuando su nombre y cédula de identidad son FLOR MARÍA SANTANDER NUÑEZ, C.I. V-1.697.190; defensas de fondo, las cuales solicita al Tribunal sean declaradas con lugar en la definitiva.

Por último, contestó al fondo negando, rechazando y contradiciendo en los hechos y en el derecho la demanda incoada, negó la identidad del inmueble por no ser el mismo en cuanto a linderos y medidas, con aquél cuya propiedad se atribuye la parte demandante, redarguyó de falso el documento base de la pretensión, por ser elaborado desde su origen y antecedentes en fraude a la Ley y perjuicio de terceros, negó la estimación de la demanda, alegando que en virtud de la falta de cualidad de la parte actora, no hay costos ni costas que condenar, pidiendo finalmente que así sea declarado por el Tribunal.

En fecha 28 de enero de 1999, el apoderado judicial de la parte actora, abogado EVIS NÚÑEZ PÉREZ, consignó escrito de formalización de la tacha de falsedad por vía incidental que anunciare en su escrito de contestación de demanda, mientras que por su parte, la representación judicial de la parte demandante, el día 5 de febrero de 1999, insistió en hacer valer tal instrumento.

Dentro del lapso probatorio, ambas partes ocurrieron a presentar sus respectivos escritos de pruebas, según los cuales, se observa que la parte demandante, invocó el valor y mérito jurídico de las actas procesales y el principio de comunidad de la prueba, especialmente, ratificando el contenido del libelo de demanda, así como el documento registrado fundamento de su acción; igualmente promovió como pruebas documentales: a) Resolución interlocutoria del a-quo de fecha 22 de octubre de 1998, mediante la cual declara sin lugar las cuestiones previas opuestas; b) Resolución N° 324, de fecha 26 de octubre de 1993, emanada de la Alcaldía del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual acompaña en forma original; c) Copia fotostática simple del certificado de liberación N° 1009, fechado 6 de diciembre de 1989, emanado de la Inspectoría Fiscal de Sucesiones, Ministerio de Hacienda, Región Zuliana; y d) Copia fotostática simple del documento de compra-venta celebrado entre la ciudadana FLOR DE MARÍA SANTANDER y los ciudadanos PEDRO PABLO ROMERO SALAS y TULIA ISABEL ROMERO SALAS; por último promueve prueba testimonial de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL LUZARDO, DEXI SALINAS, ESTHELLA ESCOLA OSORIO y MARÍA EUMELIA JIMÉNEZ.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada, invocó igualmente el merito favorable de las actas procesales y el principio de comunidad de la prueba, especialmente en el sentido que su representada no tiene la cualidad que se le atribuye en la presente causa, por no ser la poseedora legítima ni precaria del bien inmueble que se pretende reivindicar; asimismo promueve prueba documental de los siguientes instrumentos: a) Copia certificada de la declaración de únicos y universales herederos del de cujus ciudadano ANTONIO JESÚS NÚÑEZ SANTANDER, contentiva de la declaración sucesoral del mismo; b) Copia certificada de documento de compra - venta celebrado entre el ciudadano PEDRO PABLO ROMERO SALAS y el ciudadano ANTONIO JESÚS NÚÑEZ SANTANDER; por último promueve prueba de informes al Registrador Principal de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, y prueba de posiciones juradas, comprometiéndose a absolver las recíprocas a su contraria.

Avocado un nuevo Juez al conocimiento de la presente causa, y transcurridos los trámites atinentes a la notificación de las partes, en fecha 14 de junio de 2007, el Juzgado a-quo profirió sentencia en los términos explanados en el capítulo segundo del presente fallo, decisión ésta que fue apelada en fecha 9 de mayo de 2008 por la parte demandante, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a este Juzgado Superior dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

En la oportunidad legal establecida, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes presentaron informes por ante esta segunda instancia, y sólo la parte demandante apelante consignó escrito de observaciones.

CUARTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, y en atención de los prepuestos fácticos acaecidos durante la primera instancia del caso facti-especie, verifica este Jurisdicente de Alzada que en el acto de litiscontestación, verificado el día 20 de enero de 1999, la representación judicial de la parte demandada, tacho de falsedad por vía incidental, el documento público fundante de la pretensión demandada, procediendo a formalizar dicha tacha, mediante escrito de fecha 28 del mismo mes y año, y en tal sentido la parte actora, por intermedio de su representante judicial, en fecha 5 de febrero de 1999, insistió en hacer valer el señalizado documento público.

Así las cosas, con posterioridad a la interposición de la señalizada tacha de falsedad de documento público por vía incidental, no se evidencia en tal sentido, pronunciamiento alguno por parte del a-quo, continuando la primera instancia del juicio in-examine hasta estado de sentencia, en la cual el Tribunal de la causa declaró con lugar la defensa de fondo relativa a la falta de cualidad de la parte demandada, de conformidad con los términos explanados en el capítulo segundo del presente fallo, decisión ésta la cual constituye el thema decidendum sometido al conocimiento por parte de este sentenciador superior.

Impuesto este Tribunal de Alzada del contenido íntegro de las actas que conforman este expediente, estima pertinente realizar las consideraciones que de seguida se singularizan, ello a los fines de inteligenciar metodológicamente su decisión.

Conforme con la doctrina imperante sobre la materia, la denominada TACHA DE FALSEDAD O DOCUMENTAL, constituye la acción o medio de impugnación para destruir de manera integral o parcial, la eficacia probatoria de determinado documento público, que goce de todas las condiciones de validez legalmente requeridas, por vicios de carácter formal, u errores esenciales a su elaboración, es decir, repitiendo lo expresado por el Dr. PEDRO MIGUEL REYES, en su obra “Anotaciones del Código de Procedimiento Civil”. Editorial el Universal. Caracas. 1917, pág. 94, “tiene por objeto principal quitarle sus efectos civiles al instrumento, quitarle la fe que nace de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar, al eliminarle la fuerza probatoria que se le atribuye”.

En tal sentido, se hace oportuno traer a colación las previsiones adjetivas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, referidas al procedimiento a seguir en la tacha incidental, en cuanto a la oportunidad para su interposición, formalización, y efectos de la insistencia en hacer valer o no el documento tachado, así:

(…Omissis…)
“Artículo 439.- La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa.
Artículo 440.-
(…Omissis…)
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.
Artículo 441.- Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal.
Artículo 442.- Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:
(…Omissis…)”

De conformidad con los artículos ut retro citados, interpreta este operador de justicia, que interpuesta la tacha incidental - la cual puede ser incoada en cualquier estado o grado de la causa - el tachante tiene la carga de formalizarla en un plazo de cinco días, y su antagonista, a su vez, en igual plazo, tiene la carga de insistir en hacer valer el instrumento tachado, en cuyo último caso, el juez de la causa, deberá entonces abrir cuaderno separado e incorporar al mismo, la diligencia o escrito de tacha, su formalización, y el escrito o diligencia contentiva de la insistencia del promovente del documento, ello a efectos que se tramite la incidencia de tacha, conforme el procedimiento previsto en el artículo 442 eiusdem, y cuya decisión lógicamente debe ser dictada antes de la sentencia de mérito del juicio principal. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En fuerza de tales consideraciones, y con ocasión del procedimiento a seguir en la tacha por vía incidental, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° 2, de fecha 11 de enero de 2006, expediente: N° 05-0792, caso: Nicasia Lourdes Álvarez de Arellano en recurso de revisión, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, expresó:

(…Omissis…)
“…, cabe señalar que la tacha incidental de instrumento debe observar en cuanto a su sustanciación, las dieciséis reglas que contempla el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo un verdadero procedimiento especial, que si bien no es autónomo respecto al juicio principal, lo es con relación a su procedimiento.
Tales normas, conforme a la doctrina y jurisprudencia, deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva, por lo que la violación de alguna forma esencial, concluye necesariamente, en la reposición del procedimiento al estado en el cual se dé cumplimiento a la regla quebrantada u omitida, dado que tales infracciones están vinculadas estrechamente al derecho a la defensa de las partes.
En el procedimiento incidental de tacha, al momento de contestar la formalización de la misma, pueden generarse dos situaciones particulares: i) si no se insiste en hacer valer el instrumento, se declarará terminada la incidencia y quedará éste desechado del procedimiento (Artículo 441 del Código de Procedimiento Civil) y; ii) dándose contestación a la formalización de la tacha y habiéndose insistido en hacer valer los documentos, quedan abiertas las situaciones jurídicas a que se refieren los ordinales 2º y 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, que al tenor señalan, respectivamente que: “(…) En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento (...)”, y “(…) Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte (…)”.
(…Omissis…)
Además, la Sala observa que desde el punto de vista del trámite del procedimiento de tacha, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, acertadamente señaló en decisión Nº 226 del 4 de julio de 2000 (caso: “Hernán Moros Araque contra Purina de Venezuela, C.A.”), lo siguiente: “(...) Ahora bien, considera la Sala que si la tacha incidental de un documento público debe ser sustanciada en cuaderno separado del juicio principal (...) lógicamente la decisión sobre tal incidencia debe recaer en el mismo cuaderno separado y antes de dictarse sentencia en el juicio principal, pero en ésta deberá hacerse necesariamente referencia previa al resultado de la tacha, porque la apreciación de la prueba documental cuestionada dependerá de la declaratoria incidental sobre su validez o nulidad (...)”. (Resaltado de la Sala).
Conforme al criterio anterior, la tacha incidental propuesta ha debido ser resuelta en cuaderno separado abierto a tal efecto, y antes de dictarse sentencia definitiva en el juicio principal y no el mismo día en el que se dictó el fallo definitivo por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el 11 de junio de 2003, debido a que ni en primera ni en segunda instancia, se realizó análisis alguno de la prueba resultante de la tacha incidental tramitada.
Por ello, estima la Sala que en el presente caso se silenciaron pruebas que aunque fueron llevadas al juicio por la demandada, pertenecían al proceso de conformidad con el principio de adquisición procesal que establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y debieron ser analizadas por el sentenciador, ya que su incidencia en el dispositivo de la decisión podría haber sido determinante pues, aparentemente, probarían la autenticidad del instrumento y posiblemente la firma de la demandada.
Ciertamente, la valoración de la prueba silenciada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la mencionada Circunscripción Judicial, debería de conformidad con los criterios antes expuestos en cuanto a la incidencia de tacha, analizar circunstancias como el desconocimiento por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al momento de fijar los hechos sobre los cuales tenían que recaer las pruebas de una u otra parte de conformidad con el artículo 442.3 del Código de Procedimiento Civil y del criterio esgrimido en la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el 20 de abril de 2001.
Al no hacerlo de esta manera, no sólo se subvirtió el trámite del procedimiento establecido, sino que se incurrió en una grave violación del derecho a la defensa de las partes, todo lo cual ha debido ser advertido por el Juez Superior que conoció del presente asunto.
Bajo tales premisas, concluye esta Sala que ha lugar a la revisión de dicho fallo, el cual produjo la violación de derechos constitucionales de conformidad con lo establecido por la Sala en sentencia Nº 325 del 30 de marzo de 2005 (caso: “Alcido Pedro Ferreira”), en concordancia con las decisiones Nº 1.489 del 26 de junio de 2002 y Nº 2.073 del 9 de septiembre de 2004. En consecuencia, se anula la sentencia dictada el 17 de enero de 2005, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y, ordena remitir copia de la presente decisión al mencionado Juzgado, a los fines de que dicte un nuevo pronunciamiento, en acatamiento a la doctrina establecida en este fallo. Así se decide.” (…Omissis…) (Subrayado de este Juzgado Superior).

En virtud del criterio jurisprudencial ut supra citado, el cual es compartido íntegramente por este Juzgado Superior, se colige que el procedimiento establecido para la sustanciación de la tacha incidental forma parte de la garantía y derecho constitucional al debido proceso y cuyo cumplimiento, en lo atinente a las formas y lapsos procesales, debe ser garantizado en todo estado y grado del proceso por los órganos jurisdiccionales, en aras de una tutela judicial efectiva, por constituir derechos que son materia de orden público. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En corolario de lo anterior, quien hoy decide considera igualmente que la tacha incidental de documento público legalmente incoada y formalizada, debe ser sustanciada en cuaderno separado del juicio principal y la decisión que sobre ella recaiga, no sólo debe igualmente ser agregada en el mismo cuaderno separado, sino que lógicamente también debe dictarse con anterioridad a la sentencia de mérito, por cuanto en ésta deberá hacerse necesaria referencia al resultado de la tacha, ya que la apreciación de la prueba documental cuestionada pudiere versar directa o indirectamente sobre el fondo materia de litigio. Y ASÍ SE CONCLUYE.

Así, y no obstante constatarse que ninguna de las partes interactuantes por ante esta segunda instancia, invocó violaciones de carácter procedimental, este órgano jurisdiccional evidenció en la parte narrativa del presente fallo, que durante la primera instancia de la causa sub-iudice, fue interpuesta y formalizada tacha incidental de documento público, y en el mismo tenor la parte promovente del documento tachado, insistió en hacerlo valer, no habiendo en tal sentido, con posterioridad pronunciamiento alguno ni interlocutorio ni definitivo, por parte del a-quo, derivado de lo cual se hace forzoso que nazca la correspondiente tutela constitucional. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Al amparo de las anteriores consideraciones, y a los fines de evitar reposiciones inútiles, mediante auto de fecha 21 de abril de 2009, este Jurisdicente ordenó oficiar al Tribunal de la causa, en el sentido que informara sobre los días de despacho transcurridos entre el 20 de enero de 1999, fecha en la cual fue interpuesta la tacha por la representación judicial de la parte demandada, y el 5 de febrero de 1999, día en el cual, luego de su formalización en fecha 28 de enero de 1999, la parte actora - promovente del instrumento tachado, insistió en hacer valer el señalizado documento público, fundante de su acción.

Mediante oficio N° 910-09, fechado 24 de abril de 2009, y agregado al expediente de actas, el 28 de abril de 2009, el Juzgado a-quo informó:

“…, que los días de despacho transcurridos por ante este Despacho Judicial desde los días 20 de enero de 1999 hasta el 5 de febrero de 1999, ambas fechas inclusive, son los siguientes:
• Enero: 20, 21, 25, 26, 27 y 28.
• Febrero: 1, 2, 3, 4 y 5.” (…Omissis…)
En tal sentido, constata este operador de justicia que, interpuesta la tacha por vía incidental del instrumento base de la demanda, en fecha 20 de febrero de 1999, la misma se formalizó en fecha 28 de enero de 1999, al quinto (5°) día de despacho siguiente a su anuncio, y en fecha 5 de febrero de 1999, la parte actora - promovente insistió en hacer valer el señalizado documento, es decir, al quinto (5°) día de despacho siguiente a la formalización de la tacha interpuesta, actuaciones procesales éstas las cuales se consideran como tempestivas en virtud de corresponderse con el procedimiento estipulado en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, para el anuncio, formalización e insistencia en hacer valer el documento tachado, derivado de lo cual ope legis el a-quo debió continuar con el procedimiento preestablecido para la tacha incidental, aperturando cuaderno separado en el que se sustanciaría el juicio de impugnación o incidencia de tacha, ello en atención de lo estatuido en los artículos 441 y 442 eiusdem, lo cual omitió, subvirtiendo con ello las reglas de tramitación y sustanciación de la tacha, y por tanto las formas procesales y el debido proceso, las cuales por ser de evidente orden público, pueden ser oficiosamente apreciadas y declaradas en alzada, por este operador de justicia en su condición de director del proceso, a tenor de lo establecido en los artículos 206 y 14 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

Verificada la naturaleza del caso facti-especie, considera necesario esta Superioridad traer a colación lo relativo al orden público, el cual concierne fundamentalmente, al interés del Estado como sociedad política (garantía de la constitucionalidad de la ley), al interés de la colectividad (uti civis), al resguardo de las buenas costumbres y al interés de los terceros eventualmente interesados en el proceso, correspondiéndole la salvaguarda de todo ello a la magistratura judicial, a objeto de cumplir con la finalidad jurídica y pertinente composición de la litis.

Es importante traer a colación la definición de orden público, contenida en el “Vocabulario Jurídico” de HENRI CAPITANT, Ediciones Desalma. Buenos Aires. 1961. pág. 405, que señala:

“Conjunto de instituciones y reglas destinadas a mantener en un país el buen funcionamiento de los servicios públicos, la seguridad y la moralidad de las relaciones entre particulares, y cuya aplicación en las convenciones no puede ser en principio excluida por los contratantes.”

En tal sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0144, del 7 de marzo de 2002, expediente Nº AA20-C-2000-000800, Distribuidora Nella contra Alpina Productos Alimenticios C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, así:

(…Omissis…)
“Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público la Sala, el 8 de julio de 1999, juicio Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, en expediente Nº 98-505, sentencia Nº 422, señaló:
‘…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento…’
Por otra parte, todo lo relativo a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley,…
En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así ha señalado:
‘…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada…
…, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento’ (G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983).” (…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

En atención de los fundamentos legales y criterios jurisprudenciales citados ut supra, en concordancia con los presupuestos fácticos acaecidos en el caso sub-especie-litis, este Tribunal de segunda instancia, con fundamento al debido proceso, el cual es materia de orden público, de manera oficiosa concluye que derivado de la subversión procedimental por omisión de las formas procesales preceptuadas en los artículos 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil, detectada en la tramitación y sustanciación de la tacha incidental del documento público fundante de la acción, acaecida en la presente causa, se hace forzosa la REPOSICIÓN del presente juicio al estado que se tramite y sustancie en cuaderno separado, la incidencia de tacha incoada y formalizada por la representación judicial de la parte demandada, derivado de lo cual y en atención que la decisión que sobre ella recaiga, debe dictarse con anterioridad a la sentencia de mérito, la cual deberá hacer necesaria referencia al resultado de la tacha, es por lo que debe ANULARSE la sentencia definitiva emanada del a-quo en fecha 14 de junio de 2007, quedando en plena vigencia todos los estadios procesales de la primera instancia del presente juicio, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por REIVINDICACIÓN fue incoado por la ciudadana MARY ELIZABET DÍAZ ROMERO, en contra de la ciudadana FLOR MARÍA SANTANDER NÚÑEZ, declara:

PRIMERO: SE REPONE la causa al estado que se tramite y sustancie en cuaderno separado, la tacha incidental de documento público incoada por la parte demandada en fecha 20 de enero de 1999, y formalizada en fecha 28 de enero de 1999 (al quinto (5°) día de despacho siguiente), cuya validez de documento fue insistida en hacer valer por la parte demandante, en fecha 5 de febrero de 1999(al quinto (5°) día de despacho siguiente), y en consecuencia;

SEGUNDO: SE ANULA la sentencia definitiva emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de junio de 2007.

No hay condenatoria en costas, derivado de la naturaleza del fallo proferido.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,


Dr. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA,

ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA

En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.), hora de despacho, se dictó y publicó el anterior fallo, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,

ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA



EVA/agp/mtp.