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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana RIQUILDA HELEN GONZÁLEZ, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 9.725.861, domiciliada en Utah, Estados Unidos, por intermedio de su apoderado judicial RAFAEL ENRIQUE HERNÁNDEZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.530.581, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.797, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 5 de noviembre de 2007, en el juicio de DESALOJO seguido por la recurrente ut supra identificada, contra el ciudadano ARMANDO BLANCO URIBE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.663.778, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, decisión esta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la cuestión previa opuesta por el accionado, revocó el auto dictado en fecha 4 de julio de 2007, dejando sin efecto las actuaciones posteriores al mismo, y declaró inadmisible la demanda incoada.
Apelada dicha decisión, y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 5 de noviembre de 2007, mediante la cual el Juzgado a-quo de esta misma localidad y circunscripción judicial, declaró con lugar la cuestión previa opuesta por el accionado, revocó el auto dictado en fecha 4 de julio de 2007, dejando sin efecto las actuaciones posteriores al mismo, y declaró inadmisible la demanda incoada; fundamentando su decisión en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Ahora bien, de dicho documento se evidencia que en la cláusula tercera del referido contrato se establece: “La duración del presente contrato es de seis (6) meses prorrogables contados a partir del 15 de mayo de 2.000”. De acuerdo a esta cláusula las partes establecieron que al vencerse la relación continuara (sic) por otro lapso igual y sucesivo, en cuyo caso con cada prorroga (sic) se esta (sic) en presencia de un contrato a plazo fijo.
(…Omissis…)
De modo que, el contrato de arrendamiento es indeterminado cuando no se estipula el lapso de tiempo de su duración, por ser impreciso o incierto, se conoce cuando comienza pero no cuando termina; en cambio en el contrato de arrendamiento a tiempo determinado, el arrendador entrega el inmueble al arrendatario para que lo use durante un lapso de tiempo y concluido dicho tiempo lo debe devolver en las condiciones que lo recibió.
En consecuencia, el contrato de arrendamiento en discusión es a tiempo determinado y no indeterminado como lo pretende hacer valer la parte actora en su libelo, porque aquí se conoce anticipadamente el momento de su conclusión temporal, y no existe una indeterminación temporal para la extensión del mismo, por lo que la presente demanda por DESALOJO de acuerdo a la disposición del articulo 34 no debió ser admitida por ser este un contrato a tiempo determinado.- ASÍ SE DECLARA.-
En ese sentido, siendo que quedó establecido que el presente contrato es a tiempo determinado y la parte demandante fundamentó su acción en el artículo 34 causal B de a Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir por DESALOJO, estableciéndose que solo podrá demandarse por desalojo cuando el contrato sea verbal o por escrito a tiempo indeterminado, considera esta Juzgadora procedente declarar con lugar la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:…La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”.- ASI SE DECIDE.-
TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES
De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:
Que en fecha 4 de julio de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió demanda incoada por la ciudadana RIQUILDA HELEN GONZÁLEZ, mediante la cual señalizó que en fecha 26 de mayo de 2002, arrendó al ciudadano ARMANDO BLANCO URIBE, un inmueble de su propiedad situado en el edificio N° 1 del Conjunto Residencial Loma Linda, signado con el N° 5, ubicado en el sector Tierra o Monte Claro, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, estipulándose -según su dicho- como canon mensual la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo), que de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial N° 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, se convierte en equivalente de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.200,oo), y, el plazo de seis (6) meses prorrogables, contados a partir del 15 de mayo de 2000, como tiempo de duración de la relación arrendaticia, la cual afirma se convirtió a tiempo indeterminado.
Consecuencia de lo cual, y en virtud de poseer una imperiosa necesidad de ocupar el bien de su propiedad por encontrase quebrantada de salud y desempleada en los Estados Unidos, solicita de conformidad con lo estatuido en el literal b) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el desalojo del inmueble sub iudice, así como también, la resolución contractual, estimando la acción propuesta en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000,oo), hoy día DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,oo). Acompañó conjuntamente, pruebas documentales.
En fecha 17 de octubre de 2007, para el momento de la litis contestación, el demandado de marras asistido judicialmente por el abogado ANGEL ENRIQUE MENDOZA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.920 y de este domicilio, opuso la cuestión previa consagrada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la demanda incoada no debió ser admitida ni tramitada bajo la figura de desalojo prevista en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto la norma in comento sólo se aplica a los contratos de arrendamientos a tiempo indeterminados, no siendo éste -según su alegato- el caso de autos, ya que se evidencia de la cláusula tercera del instrumento fundante de la acción, que la relación arrendaticia tendría una duración de seis (6) meses prorrogables por períodos iguales, encontrándose actualmente, en el quinto mes de la última prórroga verificada.
En fecha 26 de octubre de 2007, la actora por intermedio de su representante judicial, consignó escrito en el cual arguyó entre otros aspectos, que la demanda incoada cumple los requerimientos de los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, por no ser contraria a la Ley, al orden público ni a las buenas costumbres, asimismo, refiere que el contrato de arrendamiento fue celebrado a tiempo determinado, pero que el mismo se convirtió a tiempo indeterminado producto de haber transcurrido la prórroga establecida convencionalmente en la cláusula tercera del referido instrumento, motivo por el cual, alega que la calificación jurídica otorgada y el procedimiento empleado para tramitar su pretensión es el idóneo.
En fecha 31 de octubre de 2007, la parte demandada por intermedio de su apoderado judicial invocó el mérito favorable de las actas procesales, especialmente el que se desprende de la cláusula tercera del instrumento fundante de la acción.
En fecha 5 de noviembre de 2007, el Juzgado a-quo profirió decisión, en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión ésta que fue apelada en fecha 7 de noviembre de 2007, por el apoderado judicial de la parte accionante, ordenándose oír ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a éste Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.
CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES
Observa este Sentenciador Superior que el demandado de autos presentó escrito en fecha 26 de marzo de 2009, no obstante, una vez evidenciado que el presente juicio se tramita por el procedimiento breve establecido en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en atención a la naturaleza de dicho procedimiento, este operador de justicia se abstiene de valorarlo. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 5 de noviembre de 2007, mediante la cual el Tribunal a-quo declaró con lugar la cuestión previa consagrada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por el demandado, revocó el auto dictado en fecha 4 de julio de 2007, dejando sin efecto las actuaciones posteriores al mismo, y declaró inadmisible la demanda incoada; del mismo modo, infiere este oficio jurisdiccional que la apelación interpuesta por la accionado-recurrente sobreviene de su interés en que se efectúe una revisión del fallo aludido por el órgano jurisdiccional de la instancia superior, a los fines de ser desechada plenamente la pretensión de la parte demandada.
Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.
Dispone el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para dar contestación a la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…Omissis…)
11º La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”
(Negrillas de este Tribunal Superior).
La cuestión previa sub-litis concierne a aquellos casos en los cuales el ordenamiento jurídico priva de la tutela jurisdiccional al accionante, bien prohibiendo la acción expresamente o negándola por determinadas causales requeridas para su ejercicio; en este sentido, la doctrina pacífica, constante y reiterada expresa que dicha cuestión previa es de las que afectan directamente la acción, entendida ésta como la posibilidad de acudir y provocar la actividad.
Por tanto, a fin de precisar los fundamentos sobre los cuales descansará la decisión a ser proferida, este operador de justicia se permite traer a colación el análisis que sobre la cuestión previa in examine ha desarrollado el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Caracas-Venezuela, 1995, tomo III, pág. 66-67, mediante el cual determinó:
“La cuestión previa correspondiente es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, el rechazo de la acción contenida en la demanda, por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquella. Por ello el efecto de la procedencia de la cuestión previa declarada con lugar, en estos casos, es que la demanda queda desechada y extinguido el proceso (Artículo 356 Código de Procedimiento Civil)” (Negrillas de este Juzgador Superior)
De la misma manera, el mencionado procesalista expresó en la obra en referencia tomo I, págs. 122 y 123, en atención a la falta de acción lo siguiente:
“Según nuestra posición, sólo habría carencia de la acción, cuando la ley objetivamente la prohíba o niegue la tutela jurídica a la situación de hecho (…).
El sistema de la legalidad pues, no es un sistema de acciones, en el cual deba encontrarse un extenso catálogo de estas a disposición de los ciudadanos; sino un sistema de derecho cuya sanción esta implícita en las normas y se hace posible mediante el derecho de acción. Por ello, sólo puede hablarse de ‘carencia de acción’, cuando el propio orden jurídico objetivamente, determina los casos excepcionales en que no considera dignos de tutela a ciertos intereses y niega en consecuencia, expresamente la acción.” (Negrillas de este Tribunal Superior).
En el mismo tenor, instituyó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0776, de fecha 18 de mayo de 2001, expediente N° 00-2055, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:
“En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe (…) 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (…) 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen (…) Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho (…) 4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres (…) 5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos (…) 6) Pero también existe ausencia de acción… cuando…Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que ésta no actúe.
7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción.
(Negrillas del suscriptor del presente fallo).
Ahora bien, evidencia este Jurisdicente Superior que el accionado de autos opuso la cuestión previa estatuida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por estimar que la demanda incoada no debió ser admitida ni tramitada bajo la figura de desalojo prevista en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto y según su alegato la relación arrendaticia continúa a tiempo determinado, en virtud de lo estipulado en la cláusula tercera del instrumento fundante de la acción; por su parte, manifiesta la actora que la demanda interpuesta cumple los extremos de los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, por no ser contraria a la Ley, al orden público ni a las buenas costumbres, y, que la calificación jurídica otorgada a su pretensión, así como también, el procedimiento empleado para su tramitación, es el idóneo por haberse convertido -según su dicho- el contrato suscrito, a tiempo indeterminado.
Asimismo, se obtiene de las actas procesales que el Sentenciador de Primera Instancia declaró con lugar la cuestión previa opuesta por el accionado de marras e inadmisible la demanda incoada, por considerar que la relación arrendaticia continúa a tiempo determinado y que por tanto no le es aplicable al caso in examine el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sin embargo, una vez precisado por este Jurisdicente Superior que la cuestión previa bajo estudio, atañe exclusivamente a la acción como derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y evidenciado como ha sido que la demanda interpuesta además de cumplir con los requerimientos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no es contraria al orden público, a las buenas costumbre ni a disposición expresa de Ley, resulta ineludible para este operador de justicia en ejercicio de su competencia funcional jerárquica vertical, declarar IMPROCEDENTE la cuestión previa planteada, por no ajustarse a la presente causa, máxime que de conformidad con el criterio instituido por el Tribunal Supremo de Justicia en atención al principio iura novit curia, se encuentra facultado el Juez para establecer la calificación jurídica que considere apropiada a las relaciones contractuales existentes en los juicios en los que estén llamados a conocer, con independencia de la calificación que al respecto hubieren otorgado la partes. Y ASÍ SE DECLARA.
Consecuencialmente, resulta forzoso para este Tribunal ad-quem declarar admisible la demanda de desalojo incoada por la ciudadana RIQUILDA HELEN GONZÁLEZ contra el ciudadano ARMANDO BLANCO URIBE, quedando en plena vigencia el auto proferido por el Juzgador a-quo en fecha 4 de julio de 2007, y las actuaciones posteriores al mismo, correspondiéndole al Sentenciador de Primera Instancia la continuación del proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En aquiescencia de las anteriores argumentaciones, tomando base en los fundamentos de derecho, doctrinarios y jurisprudenciales aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso facti-especie, aunado al examen de los alegatos de las partes, resulta forzoso para este Sentenciador Superior REVOCAR la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 5 de noviembre de 2007, en atención a los criterios explanados con anterioridad, y consecuencialmente se declara CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante-recurrente, en los términos que de forma expresa, positiva y precisa se explanarán en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de DESALOJO seguido por la ciudadana RIQUILDA HELEN GONZÁLEZ contra el ciudadano ARMANDO BLANCO URIBE, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana RIQUILDA HELEN GONZÁLEZ, representada judicialmente por el abogado RAFAEL ENRIQUE HERNÁNDEZ COLMENARES, contra sentencia de fecha 5 de noviembre de 2007, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE REVOCA la aludida decisión de fecha 5 de noviembre de 2007, proferida por el Juzgado a-quo, en el sentido de declarar IMPROCEDENTE la cuestión prevista estatuida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por el accionado, y admisible la demanda de DESALOJO incoada por la ciudadana RIQUILDA HELEN GONZÁLEZ contra el ciudadano ARMANDO BLANCO URIBE, quedando en plena vigencia el auto proferido por el Juzgador de la causa en fecha 4 de julio de 2007, y las actuaciones posteriores al mismo.
TERCERO: SE ORDENA al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la continuación del presente proceso.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.
A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,
Dr. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA,
ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA.
EVA/ag/ar.
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