REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana CLAUDIA MARIA SALAS RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.748.452, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.706, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación, contra resolución proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 25 de enero de 2007, en el juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES seguido por el ciudadano GUILLERMO PARRA BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.064.024, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.886 y de este domicilio, contra la recurrente ut supra identificada; decisión esta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró inadmisibles por extemporáneas las pruebas presentadas por la parte demandada.
Apelada dicha decisión, y oído el recurso interpuesto en un sólo efecto, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 25 de enero de 2007, mediante la cual Juzgado a-quo de esta misma localidad y circunscripción judicial, declaró inadmisibles por extemporáneas las pruebas presentadas por la parte demandada, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Revisadas como han sido las actas procesales y por cuanto se desprende de las misma, que el lapso de articulación probatoria venció el día Miércoles 24 de Enero del año en curso, y siendo que la parte Demandada, ciudadana CLAUDIA MARÍA SALAS RINCÓN, plenamente identificada en actas, presentó ante este Despacho Jurisdiccional el día de hoy (25-01-07) su escrito de Pruebas, es decir, al día siguiente de haber vencido el lapso probatorio, el Tribunal para resolver hace las siguientes observaciones:
En consideración a la opinión del autor Humberto Enrique Tercero Bello Tabares, quien en su obra “Procedimientos Judiciales para el cobro de los Honorarios Profesionales de Abogados y Costas Procesales”, (página 84) expone: “Pero como adelantáramos en el punto anterior al comentar la lamentable decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la viabilidad del procedimiento intimatorio a que se refiere el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, para exigir el cobro de honorarios de abogados, encontrándonos analizando la naturaleza del proceso de cobro de honorarios de abogados por actuaciones de carácter judiciales, debemos marcar la diferencia entre ambos procedimientos, a cuyo efecto, en el segundo de los procedimientos –intimatorio espacialísimo contenido en el artículo 22 de la Ley de Abogados- la oposición o impugnación al derecho a percibir honorarios realizada por el deudor, cliente o condenado en costas, no hace ordinariar el proceso como sucede (sic) el proceso intimatorio a que se refiere el 640 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario sólo dará lugar a la apertura de una articulación probatoria conforme a lo previsto en el artículo 607 eiusdem, pero en el supuesto de que el deudor, cliente o condenado en costas sólo haya impugnado el monto de los honorarios estimados y no al derecho a percibir los mismos, el proceso seguirá su carácter ejecutivo, con la subsecuente ejecución pero sometido a la previa retasa de ley; en el procedimiento intimatorio previsto en el Código de Procedimiento Civil, la oposición hace ordinariar el proceso”. (Subrayado del Tribunal). En consecuencia, este Juzgador declara INADMISIBLES las pruebas presentadas por la demandada, ciudadana CLAUDIA MARÍA SALAS RINCÓN, por cuanto las mismas fueron promovidas en forma extemporáneas por tardías. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES
De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:
Que en fecha 2 de octubre de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el ciudadano GUILLERMO PARRA BORGES contra la ciudadana CLAUDIA MARIA SALAS RINCON, a tenor de lo estatuido en los artículos 22 de la Ley de Abogados y 23 del Código de Ética Profesional del Abogado, con el objeto de obtener el pago de la cantidad de SESENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.67.300.000,oo) que de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial N° 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, se convierte en equivalente de SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.67.300,oo), -según su alegato- adeudada por la accionada, por concepto de honorarios profesionales derivados de la representación judicial que ha ejercido en su nombre.
En fecha 9 de enero de 2007, la accionada de marras quien actuó en nombre propio en virtud de ser abogada en ejercicio, contestó la demanda en cuanto al fondo, se opuso al monto exigido por el actor por concepto de honorarios profesionales, ejerció el derecho de retasa y requirió se aperturare el lapso probatorio establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, el demandante solicitó se iniciare dicho lapso en fecha 11 de enero de 2007.
En fecha 25 de enero de 2007, la parte accionada consignó escrito promocional de pruebas en el cual invocó el mérito favorable de las actas procesales, ratificó las documentales presentadas junto al escrito de contestación de la demanda y las existentes en la pieza de medida, promoviendo aunadamente, prueba de informes y testimoniales.
En fecha 25 de enero de 2007, el Juzgado a-quo profirió decisión, en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión ésta que fue apelada en fecha 1 de febrero de 2007 por la demandada de autos, quien actuó en nombre propio en razón de ser abogada en ejercicio, ordenándose oír en un solo efecto, y en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a éste Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.
CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, por ante ésta Superioridad, se deja constancia que sólo la accionada-recurrente CLAUDIA MARIA SALAS RINCON, actuando en nombre propio, presentó los suyos en los términos siguientes:
Inicialmente, citó extractos de la sentencia recurrida, a fin de evidenciar -según su criterio- que la presente causa no se tramitó conforme al procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales vía incidental como era pertinente, y, que las pruebas por ella promovidas no podían ser declaradas extemporáneas de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el Tribunal a-quo no aperturó mediante auto expreso, el lapso estatuido en la norma in comento, el cual no opera ope legis, consecuencia de lo cual, solicita la reposición de la causa al estado en que sea ordenado por el Sentenciador de Primera Instancia, la apertura de dicho lapso. Consignó conjuntamente, copia simple de resolución emitida por el Juzgador de la causa en fecha 27 de febrero de 2007, en el expediente N° 44.255/mpr.
Asimismo, en la ocasión legal preceptuada por la Ley para la presentación de las observaciones, este Jurisdicente Superior deja constancia que las partes no hicieron uso de su derecho a consignarlas.
QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente que en copias certificadas fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a resolución de fecha 25 de enero de 2007, mediante la cual el Tribunal a-quo declaró inadmisibles por extemporáneas las pruebas presentadas por la parte demandada; del mismo modo, infiere este oficio Jurisdiccional que la apelación interpuesta por la accionada-recurrente, deviene de su disconformidad con el criterio esbozado por el Sentenciador de Primera Instancia, por cuanto considera que no ha empezado a transcurrir en la presente causa, el lapso probatoria establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, producto de no operar el mismo -según su dicho- ope legis.
Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.
Dispone el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.
(Negrillas con subrayado de este Arbitrium Iudiciis).
Al respecto, establece el autor Juan Carlos Apitz B., en su obra “SISTEMAS DE COSTAS PROCESALES Y HONORARIOS PROFESIONALES DEL ABOGADO”, Ediciones Homero, Caracas-Venezuela, 2008, págs. 328 y 329, lo siguiente:
“En cambio, cuando la oposición o el reclamo al derecho a cobrar los honorarios profesionales ha sido efectivamente opuesta en tiempo oportuno por el intimado o por su defensor a través de las posibilidades conductuales arriba enunciadas, el decreto de intimación pierde eficacia, queda sin efecto y por tanto ya no podrá procederse a la ejecución forzosa, debiendo esperarse a que se dicte sentencia definitiva en el juicio autónomo propio de cobro que se abre con motivo de la oposición, juicio que surge dentro de un juicio principal y de mayor perfil contencioso, el cual se sustancia y decide en cuaderno separado y en el expediente del principal en el que se causaron los honorarios intimados; todo en correspondencia con el artículo 607 CPC.
El hecho que el demandado reclame, se oponga o niegue el derecho a cobrar los devengos judiciales, significa que habrá que esclarecer algún hecho concerniente a tal pretensión de cobro ahora objetada; en tal virtud el Juez deberá abrir una articulación probatoria para la instrucción de esa causa, con la finalidad de procurarse de las partes en juicio los medios de pruebas necesarios para formar convicción de la verdad o falsedad acerca de los hechos trascendentales de ella, alegados en la demanda o en la oposición dicha.
(Negrillas con subrayado se este Sentenciador Superior).
En el mismo tenor, manifiesta el autor Humberto Enrique Tercero Bello Tabares en su obra “PROCEDIMIENTOS JUDICIALES PARA EL COBRO DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS Y COSTAS PROCESALES”, Ediciones Liber, Caracas-Venezuela, págs. 215, 216 y 217, lo siguiente:
“…indistintamente que se haya acogido o no en forma subsidiaria a la retasa, tal como se expresó en el numeral anterior, el operador de justicia de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, deberá abrir la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Dicho artículo expresa:
(…Omissis…)
El lapso probatorio en materia de honorarios de abogados de carácter judicial, conforme a la norma antes transcrita, aplicable por remisión que hace el artículo 22 de la Ley de de Abogados, será de ocho días de despacho, lapso en el cual las partes promoverán y evacuarán las pruebas tendentes a demostrar sus extremos de hecho, pero esta articulación probatoria no se abre de pleno derecho, por el contrario, el operador de justicia en el lapso a que se refiere el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, esto es, tres días de despacho siguientes a vencido el lapso de impugnación, deberá dictar un auto en la cual ordena la apertura de la articulación probatoria en cuestión, en el entendido que hasta tanto no se dicte el auto en referencia, no correrá lapso alguno.” (Negrillas de este operador de justicia).
Por consiguiente, puntualiza este Juzgador Superior que el lapso probatorio aplicable por remisión del artículo 22 de la Ley de Abogados, en materia de honorarios profesionales de carácter judicial, es de ocho días de despacho, lapso en el cual las partes promoverán y evacuarán las pruebas tendentes a demostrar sus extremos de hecho en virtud de la negativa, oposición o reclamo del derecho a cobrar devengos judiciales, asimismo, es menester precisar que el lapso en referencia no opera de pleno derecho, pues corresponde al operador de justicia en el plazo a que se contrae el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, esto es, tres días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de impugnación, dictar un auto en el cual ordenará la apertura de la articulación probatoria en cuestión, en el entendido que hasta tanto no se dicte el mismo, no correrá lapso alguno.
Ahora bien, se constata de actas que la accionada de marras contestó la demanda, se opuso al monto exigido por el actor por concepto de honorarios profesionales, ejerció el derecho de retasa y requirió la apertura del lapso probatorio establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 9 de enero de 2007, de la misma manera, se verifica que en fecha 11 de enero de 2007, fue solicitado por el demandante, se iniciare dicho lapso, y, que en fecha 25 de enero de 2007, fue presentando por la accionada-recurrente, escrito promocional de pruebas, en el que además de invocar el mérito favorable de las actas procesales, ratificó las documentales presentadas junto al escrito de contestación de la demanda y las consignadas en la pieza de medida, promoviendo finalmente, prueba de informes y testimoniales; no obstante, se obtiene que el Tribunal a-quo declaró las mismas inadmisibles por extemporáneas, producto de haber vencido -según su apreciación- el lapso probatorio en fecha 24 de enero de 2007.
Empero, y en virtud de lo alegado por la ciudadana CLAUDIA MARIA SALAS RINCON en su escrito de informes, esta Superioridad requirió al Sentenciador de Primera Instancia, informare si aperturó en la presente causa, el lapso previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, respondiendo el mismo mediante oficio N° 1117-2009, de fecha 5 de mayo de 2009, en el cual indicó que no existe pronunciamiento expreso de su parte acerca de la apertura de dicho lapso, remitiendo conjuntamente, un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 6 de diciembre de 2006, fecha en la que se agregó a las actas la boleta de intimación de la demandada, hasta el día 25 de enero de 2007, fecha en la que fue por ésta consignado el escrito promocional de pruebas, consecuencia de lo cual, resulta impretermitible para este Arbitrium Iudiciis traer a colación lo instituido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2935, de fecha 13 de diciembre de 2004, caso Clínica Vista Alegre C.A. en amparo, exp. N° 03-2724, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación al carácter de orden público que revisten las formas procesales:
(…Omissis…)
“En tal sentido, el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, señala que “los actos procesales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”, lo cual denota que los actos del procedimiento deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales; con lo cual, dicha norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en cuya aplicación se encuentra la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo en la manera preestablecida en la ley, no siendo en consecuencia disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales.
De allí, que no sea potestativo de los juzgadores subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.” (Negrillas de este Tribunal Superior).
Derivado de lo cual, vista la impugnación efectuada por la accionada de marras al monto determinado por el actor por concepto de honorarios profesionales por ésta adeudado -según su alegato-, que la misma se acogió al derecho de retasa, y, que el Juzgador de la causa declaró inadmisibles por extemporáneas las pruebas presentadas en actas a pesar de no haber aperturado mediante auto expreso el lapso probatorio consagrado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, resulta acertado en derecho para este oficio jurisdiccional en ejercicio de su competencia funcional jerárquica vertical, anular la resolución proferida por el Tribunal a-quo en fecha 25 de enero de 2007, de conformidad con lo estatuido en el artículo 212 eiusdem, por vulnerar la norma supra mencionada y el principio de legalidad de las formas procesales, reponiéndose la causa a la etapa procesal en que se aperturado dicho lapso, quedando en plena vigencia las actuaciones procesales precedentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En aquiescencia de las anteriores argumentaciones, tomando base en los fundamentos de derecho, doctrinarios y jurisprudenciales ut supra citados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso facti-especie, resulta forzoso para este Sentenciador Superior ANULAR la resolución proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de enero de 2007; originándose a su vez como consecuencia, la declaratoria CON LUGAR del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana CLAUDIA MARIA SALAS RINCON, en los términos que de forma expresa, positiva y precisa se explanarán en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES seguido por el ciudadano GUILLERMO PARRA BORGES contra la ciudadana CLAUDIA MARIA SALAS RINCON, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana CLAUDIA MARIA SALAS RINCON, quien actúa en nombre propio en virtud de ser abogada en ejercicio, contra decisión de fecha 25 de enero de 2007, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE ANULA la aludida decisión de fecha 25 de enero de 2007, proferida por el Juzgado a-quo, de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: SE REPONE la causa al estado en que sea aperturado mediante auto expreso por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el lapso probatorio previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, quedando en plena vigencia las actuaciones procesales precedentes.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTÍFIQUESE.
A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,
Dr. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA,
ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
EVA/ag/acrm.-
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