REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la sociedad de comercio TBC BRINADD VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 8 de junio de 1993, bajo el Nº 28, tomo 113-A, domiciliada en la ciudad de Caracas del distrito capital, y por los ciudadanos HIDALGO RAFAEL SOCORRO URDANETA y ENOC MARTÍNEZ CARRASQUERO, en su carácter de presidente y vice-presidente de la precitada sociedad de comercio, respectivamente, y de avalistas de la misma, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.760.598 y 4.761.990, respectivamente, por intermedio de su apoderado judicial RAFAEL PINEDA ELJURI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.495.573, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.303, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra sentencia interlocutoria, de fecha 20 de junio de 2008, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN sigue la sociedad de comercio BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 3 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales estatutos sociales, modificados y contenidos en un solo texto, constan en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 2 de febrero de 2006, bajo el Nº 45, tomo 11-A, domiciliada en la ciudad de Caracas del distrito capital, contra los recurrentes, ut supra identificados; sentencia ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró extinguida la regulación de competencia interpuesta en la causa sub examine y ordenó la prosecución de la causa en el estado en la cual se encontraba.

Apelada dicha resolución, y oído el recurso en el sólo efecto devolutivo, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria, de fecha 20 de junio de 2008, mediante la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial declaró la extinción de la regulación de competencia interpuesta en la causa sub facti especie, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“Visto el escrito de fecha dieciséis (16) de Junio (sic) de 2008, suscrita por la abogada en ejercicio NOELI CAPO CUBA, plenamente identificada en actas, actuando en su carácter de apoderada judicial del BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, donde (…) de conformidad con lo establecido en el Articulo (sic) 269 del Código de Procedimiento Civil, solicita se declare perimida la solicitud de Regulación de Competencia de fecha 10 de abril de 2007, y declare extemporánea la diligencia de la parte demandada de fecha 11 de Junio (sic) de 2008, la deseche y la desestime, y consecuentemente se ordene la prosecución de la presente causa; (sic).
En este sentido este Tribunal observa de las actas procesales que en fecha dieciséis (16) de Mayo (sic) de 2007, ordenó remitir copia certificada de la totalidad del expediente a los fines de resolver la Regulación de Competencia interpuesta, y asimismo se insto (sic) a la parte demandada a consignar las copias mencionada a los fines de su remisión.
De igual manera, en fecha veintiuno (21) de enero de 2008, este Juzgado ordeno notificar a las partes demandadas a los fines de instarlos nuevamente a consignar las copias requeridas por auto de fecha 16 de mayo de 2007.
Posteriormente, en fecha seis (06) de febrero de 2008, se dio por notificado la parte demandada Sociedad (sic) Mercantil (sic) “TBC BRINADD VENEZUELA, C.A.”, de la resolución de fecha veintiuno (21) de enero de 2008.
Ahora bien, esta Juzgadora puede constatar, que la acción de Regulación de Competencia propuesto (sic) por la parte demandada fue tramitada por este Tribunal en fecha dieciséis (16) de mayo de 2007, y que la parte demandada no impulsó el proceso sino hasta el día trece (13) de Junio (sic) de 2008, donde consigno las copias requeridas a los fines de ser remitidas al Tribunal Superior, habiendo transcurrido mas (sic) de un (01) año sin que la parte demandada impulsara el proceso y evidenciándose, sin duda alguna, falta de interés por parte de las mismas (sic); (…) en conclusión la ausencia prolongada de actividad procedimental por quienes son partes en el proceso, y a quienes compete en esa particular fase procesal la carga de impulsarlo, son las condiciones a constatar por el órgano jurisdiccional. De manera que verificándose como ha sido la ausencia de impulso procesal en dicha incidencia, (…) y verificando el transcurso de un tiempo mayor al establecido por el legislador en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil en su primer parágrafo (…) este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA ISNTANCIA (sic) EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fuerza de los argumentos precedentemente expuestos, y en ejercicio de la Potestad Jurisdiccional atribuidas por el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA la regulación de competencia interpuesta por los Abogados (sic) en ejercicio ALAN ALVAREZ y RAFAEL PINEDA ELJURI, plenamente identificados en actas, actuando con el carácter de Apoderados (sic) Judiciales (sic) de la parte demandada, Sociedad (sic) Mercantil (sic) TBC BRINADD VENEZUELA, C.A., y de los ciudadanos HIDALGO RAFAEL SOCORRO URDANETA y ENOC MARTINEZ CARRASQUERO, en contra de la resolución dictada por este Tribunal en fecha veintisiete (27) de Marzo (sic) de 2007, todo de conformidad a lo preceptuado en los artículo 267, 199, 197 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se DECLARA LA EXTINCIÓN del recurso de Regulación de Competencia interpuesta (…).
Asimismo, (…) ORDENA la prosecución de la presente causa en el estado que se encontraba (…)”.
(…Omissis…)

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante demanda que por cobro de bolívares por intimación interpusiera la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra los co-demandados TBC BRINADD VENEZUELA, C.A., HIDALGO RAFAEL SOCORRO URDANETA, y ENOC MARTÍNEZ CARRASQUERO, ut retro identificados, a objeto de que los singularizados co-demandados sean intimados al pago de la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.484.436.836,63), la cual, producto del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, se convierte en el equivalente de DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.484.436,84), por concepto de capital adeudado e intereses moratorios; más los intereses que se continúen causando hasta el pago definitivo de las obligaciones; adicionado a las costas y costos del juicio.

Posteriormente, en fecha 28 de febrero de 2007, se dictó el respectivo decreto intimatorio; el día 20 de marzo de 2007, se reformó el libelo de la demandada; en la misma fecha, la parte accionada formuló la correspondiente oposición al decreto intimatorio; y, el día 27 de marzo de 2007, el Juzgado a-quo se declaró competente para conocer del juicio sub examine, admitió la reforma efectuada al libelo de la demanda, y emplazó a la aludida parte accionada a los efectos de dar contestación a la demanda de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.

Subsiguientemente, el día 10 de abril de 2007, los co-demandados, por intermedio de su representación judicial, presentaron escrito de cuestiones previas; y, adicionalmente, en la misma fecha, presentaron solicitud de regulación de competencia de conformidad con los artículos 69 y 71 ejusdem.

Así, en el escrito en cual se vertió la solicitud de regulación de competencia, los co-accionados de autos, por intermedio de sus apoderados judiciales, hacen referencia tanto a los fundamentos bajo los cuales el Juzgado a-quo se declaró competente en la causa in commento como a determinadas consideraciones doctrinales relacionadas con la competencia.

Continúan narrando, que el procedimiento utilizado en el caso en concreto para demandar es el previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, así como también, que del artículo 641 ejusdem se desprende que uno de los presupuestos para admitir la demanda intimatoria es el domicilio del deudor, el cual -según su decir- no es ni puede ser la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, puesto que la sociedad mercantil co-demandada tiene su domicilio en la ciudad de Caracas del Distrito Capital, los contratos de líneas de crédito o cupo celebrados con la actora señalan como domicilio especial la precitada ciudad de Caracas del Distrito Capital, y que el presunto instrumento mercantil (pagaré) y su anexo, signado con el Nº 81128243, señala, presuntamente, como domicilio especial dicha ciudad de Caracas del Distrito Capital.

Por tanto, solicitan al Juzgado a-quo la declaratoria de incompetencia territorial y que se declare competente a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la ciudad de Caracas del Distrito Capital; además, afirman -según su criterio- que no existe derogatoria del domicilio en el caso en concreto y que los supuestos de hecho establecidos en el artículo 1.094 del Código de Comercio no le son aplicables al caso sub litis.

Posteriormente, en fecha 16 de mayo de 2007, el Juzgado de Primera instancia ordenó remitir copia certificada de la totalidad del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), para su distribución al Juzgado Superior que corresponda, e instó a la parte demandada a consignar las respectivas copias a los fines de la remisión.

En fecha 25 de mayo de 2007, la parte accionada, por intermedio de sus apoderados judiciales, solicitó al Tribunal de la causa que se sirviera certificar determinado cómputo; que expidiera copias de determinas actuaciones; y que se resguardara el presunto instrumento mercantil. El referido Tribunal, el día 5 de junio de 2007, acordó verificar por secretaría el cómputo solicitado, ordenó expedir las copias certificadas peticionadas, y ordenó resguardar en la caja del Tribunal el original del documento causante de la presente acción.

Posteriormente, la parte actora, por intermedio de su representante judicial, mediante escrito, solicitó que se deje sin efecto la regulación de competencia solicitada por la parte accionada, ello, en razón de su pérdida del interés procesal, al no consignar las copias ordenadas por el Tribunal en fecha 16 de mayo de 2007; asimismo, requirió la prosecución del juicio sub examine. Subsiguientemente, el Juzgado a-quo, el día 21 de enero de 2008, ordenó notificar a los co-demandados de autos, a los fines de que consignaran las copias requeridas en el auto de fecha 16 de mayo de 2007; y, el día 7 de febrero de 2008, se dejó constancia en el expediente de que la parte accionada, por intermedio de su apoderado judicial, abogado RAFAEL PINEDA, quedó notificada el día 6 de febrero de 2008.

Ulteriormente, la parte accionante, por intermedio de su representante judicial, solicitó al Tribunal de Primera Instancia la declaratoria de perención de la solicitud de regulación de competencia interpuesta, tomando base en las argumentaciones expuestas por ella precedentemente, y, en consecuencia, peticionó que se dictara un auto en el cual se ordenara la prosecución de la causa ya que la misma se encontraba paralizada como consecuencia de la falta de impulso procesal de la parte accionada. El día 11 de junio de 2008, dicha parte accionada, por intermedio de su representación judicial, expresó que a los fines de darle impulso procesal a la regulación de competencia deja constancia de que ha proporcionado los medios necesarios para obtener las copias certificadas del expediente completo.

En fecha 13 de junio de 2008, la aludida parte, señaliza que a los fines de dar cumplimiento al auto de fecha 21 de enero de 2008 consigna las copias fotostáticas requeridas para que las mismas sean certificadas y remitidas al Tribunal Superior. El día 16 de junio de 2008, la singularizada parte actora, por intermedio de su apoderada judicial, mediante escrito, solicitó, una vez más, al Tribunal a-quo, que declare perimida la solicitud de regulación de competencia, en virtud de quedar demostrada la inactividad del impulso procesal por más de un (1) año, de la parte accionada, ya que no cumplió con la carga procesal de proveer las copias correspondientes del expediente, así como también, requirió al Tribunal que declare extemporánea la diligencia realizada por la parte demandada en fecha 11 de junio 2008 y que se dicte un auto en el cual se ordene la prosecución de la causa.

En fecha 20 de junio de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, profirió decisión, en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, mediante la cual declaró extinguida la solicitud de regulación de competencia, decisión ésta que fue apelada, en fecha 25 de noviembre de 2008, por la parte demandada, ordenándose oír en el sólo efecto devolutivo, y, en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a éste Juzgado Superior dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, por ante ésta Superioridad, ambas partes, por intermedio de sus respectivos apoderados judiciales, presentaron los suyos, en los términos siguientes:

Los co-demandados, sociedad mercantil TBC BRINADD VENEZUELA, C.A. y ciudadanos HIDALGO RAFAEL SOCORRO URDANETA y ENOC MARTÍNEZ CARRASQUERO, por intermedio de sus apoderados judiciales, abogados ALAN ÁLVAREZ y RAFAEL PINEDA, luego de referirse a la sentencia recurrida y de realizar determinadas consideraciones doctrinarias, alegaron que el primer punto que denuncian es el hecho según el cual el Tribunal a-quo incurrió en un gravísimo error de juzgamiento por falsa aplicación de la norma cuando la sentencia apelada extiende los efectos de la perención anual y se le aplica a una incidencia de regulación de competencia.

Continúan narrando que se dejó sin efecto un procedimiento incidental de regulación de competencia, quedando vigente en todos sus trámites y actos hasta la fecha el juicio principal, así como también, relatan que la indicada situación -según sus afirmaciones- es una aberración jurídica que no tiene ningún sustento legal. Por otra parte, manifiestan que es más grave aún que la decisión impugnada sostenga que ellos no dieron el impulso procesal por más de un (1) año, -de acuerdo con su criterio- ya que la imposición legal de impulsar la regulación de competencia -según sus aseveraciones- no la tienen las partes, sino el Juez, por ser materia de estricto orden público. Posteriormente, hicieron mención de una serie de aspectos atinente a la regulación de competencia lo cual no es materia a decidir en este segundo grado de la jurisdicción.

Así, refieren -según sus afirmaciones- que del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil se infiere que corresponde al Juez y no a la parte tramitar la solicitud de regulación de competencia, por ser materia que interesa al orden público, ya que no existe en la Ley adjetiva civil obligación legal para ello, es decir, que la obligación legal de enviar la solicitud de regulación de competencia la tiene el Tribunal, y no las partes, y las copias que el Tribunal indicó para su proveimiento, en todo caso para su remisión, no resultan vinculante a los efectos de la regulación; en el mismo orden, adicionan que el único riesgo que se corre es que el Juzgado Superior decida conforme a los autos y deje de apreciar o valorar algún punto que favorezca al solicitante de la regulación de competencia, riesgo éste que se puede subsanar de conformidad con el artículo 72 del Código de Procedimiento Civil; agregan, que no cabe duda de que no debe castigarse con la decisión recurrida al solicitante de la regulación de competencia, declarándola perimida, no sólo porque resulta inaplicable para el caso en concreto, por no estar en presencia de extinción de la instancia, sino de una incidencia. Alegan que lo ordenado por el auto de fecha 21 de enero de 2008, el cual instó proveer las copias simples de todo el expediente para remitirlas a la instancia superior inmediata, no puede tenerse como vinculante, a los fines de tenerse como obligatorio para tramitar la regulación de competencia, ya que bien pueden consignar ante el Superior todos cuantos recaudos consideren necesarios para lograr una decisión favorable.

En otro orden, los precitados co-demandados, por intermedio de su representación judicial, puntualizan, en el caso de resultar procedente la aplicación de la perención de la instancia en materia de regulación de competencia, que la sentencia apelada incurre en una gran contradicción cuando sostiene que en fecha veintiuno (21) de enero de 2008 ordenó notificarles para instarlos a consignar las copias requeridas, y no fue sino hasta el día seis (6) de febrero de 2008 que quedaron notificados, por lo que -según su criterio- si se hace un simple cálculo aritmético entre la aludida fecha y la fecha en la que se dictó la sentencia recurrida, se tiene que sólo transcurrieron cuatro (4) meses y catorce (14) días, y no el tiempo considerado por el Tribunal a-quo para computar el año.

Precisan que el juicio que actualmente se ventila nunca estuvo inactivo por impulso procesal por cuanto se tramitó una incidencia de cuestiones previas. En conclusión, afirman que es de vital importancia la procedencia del presente recurso, por cuanto lo contrario sería vulnerar el derecho a ser juzgado por el Juez especial, que es un atributo del Juez Natural, en derivación, peticionan que se declare con lugar el recurso de apelación sub iudice; que se revoque la decisión recurrida, ordenando la remisión inmediata de la solicitud de regulación de competencia; y que se condene en costas a la demandante.

Por su parte, la actora, sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, por intermedio de su apoderada judicial, abogada NOELI DEL CARMEN CAPO CUBA, realiza una síntesis de los antecedentes del caso sub examine, así como también, efectúa un resumen cronológico de determinadas actuaciones procesales y hace alusión, asimismo, a la sentencia apelada.

Además, afirma que si hubo desidia y pérdida del interés procesal de la parte demandada; igualmente, aduce, entre otras cosas, que -según su decir- para la fecha en la cual la parte actora solicitó, por primera vez, la declaratoria de perención de la incidencia de regulación de competencia, es decir, el día catorce (14) de enero de 2008, la parte accionada no había dado el impulso procesal a la solicitud de regulación de competencia, no obstante haber transcurrido nueve (9) meses, sin embargo, en dicha oportunidad, el Tribunal de la causa ordenó notificar a la parte demandada de dicha situación. Adiciona, que cuatro (4) meses después, en fecha 28 de mayo de 2008, solicitaron la declaratoria de perención de la solicitud de regulación de competencia por haber transcurrido más de un (1) año sin que la parte demandada le diera el impulso procesal correspondiente.

Agrega que quedó demostrada la desidia y pérdida del interés procesal de la parte demandada, de su solicitud de regulación de competencia, al no consignar las copias señaladas por el auto de fecha 16 de mayo de 2007. Precisa que dicha consignación la realizó, la parte accionada, el día 13 de junio de 2008, es decir, un (1) año y casi un (1) mes después del auto de fecha 16 de mayo de 2007. Subsiguientemente, explanó una serie de consideraciones doctrinarias, y, por último, peticionó que se declare sin lugar la apelación interpuesta y que se continúe con el juicio in commento.

Posteriormente, en el lapso correspondiente, sólo la parte actora, por intermedio de su apoderada judicial, consignó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, así, reitera que, el día 16 de mayo de 2007, el Tribunal a-quo ordenó remitir copia certificada de la totalidad del expediente e instó a los co-demandados a consignar las respectivas copias y que dicha orden no fue cumplida sino hasta el día 13 de junio de 2008, lo que produjo la decisión apelada.

Al mismo tiempo, peticiona que se deseche por impertinente lo alegado por la parte accionada con relación al fondo de la incidencia de regulación de competencia; de igual forma, expresa que el Tribunal no dispone de los medios necesarios a los fines de obtener las respectivas copias, adicionado a que el mismo no tiene interés procesal, y muy por el contrario no puede atribuírsele el impulso procesal ya que el mismo se le atribuye es a la parte interesada. Por último, y luego de esbozar determinadas consideraciones, peticionó que se declare sin lugar la apelación ejercida en la causa in commento y que se continúe con el juicio instaurado.

QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de abordar el fondo de la controversia sometida a la consideración de este Tribunal ad-quem, es menester puntualizar prima facie que en fecha 2 de marzo de 2009 la parte actora, por intermedio de su apoderada judicial, solicitó el abocamiento en la presente causa del Juez Temporal Dr. ADÁN VIVAS SANTAELLA; en fecha 3 de marzo de 2009, el precitado Juez Temporal se abocó al conocimiento de la causa sub facti especie; en fecha 15 de abril de 2009, la aludida parte actora, por intermedio de su apoderada judicial, solicitó el abocamiento del Juez Superior Titular de este despacho, Dr. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA; el día 17 de abril de 2009, la parte accionada, por intermedio de su representación judicial, de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, peticionó la fijación de una audiencia de conciliación; el día 21 de abril de 2009, este Jurisdicente consideró que era innecesario el abocamiento solicitado y acordó la celebración conciliatoria antes referida; en fecha 23 de abril de 2009, las partes contendientes, de conformidad con el artículo 202 ejusdem, convinieron en suspender el curso de la causa hasta el día 14 de mayo de 2009; el día 15 de mayo de 2009, la representación judicial de la accionante solicitó la continuación del juicio y la decisión sobre la apelación interpuesta; y en fecha 18 de mayo de 2009 este órgano jurisdiccional, siendo el día y la hora fijada para llevar a cabo la audiencia conciliatoria, dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la demandante y de la falta de comparecencia de la parte demandada.

El Juzgado de Primera Instancia, en fecha 16 de marzo de 2009, mediante el oficio Nº 0586-2009, comunicó a este Jurisdicente que para el momento en el que fue remitida al Juzgado de la causa la sentencia dictada por esta Superioridad, de fecha 7 de julio de 2008, ya se había declarado la extinción de la regulación de competencia, en sentencia de fecha 20 de junio de 2008, proferida por el Juzgado a-quo, siendo inoficioso realizar la remisión de las copias certificadas a la que hace referencia la sentencia dictada por este Tribunal de Alzada; igualmente, se adicionó que siendo que los co-demandados de autos apelaron de la sentencia que extinguió la solicitud de regulación de competencia, es por lo que el Tribunal de la causa se encuentra a la espera de las resultas de la indicada apelación, para proceder a remitir o no, según sea el caso, las correspondientes copias certificadas. Se acompañó copia certificada de la sentencia de fecha 20 de junio de 2008, del oficio Nº S2-335-08, y de auto de entrada.

Producto del análisis realizado a las actas que integran el presente expediente, contentivo del caso bajo examen, se constata que el objeto del conocimiento por esta Superioridad se contrae a sentencia interlocutoria, de fecha 20 de junio de 2008, mediante la cual el Juzgado de Primera Instancia declaró extinguida la regulación de competencia interpuesta en la causa sub examine y ordenó la prosecución de la causa en el estado en la cual se encontraba.

Asimismo, se evidencia de las actas procesales que la apelación interpuesta por la parte demandada-recurrente deviene de la disconformidad que presenta dicha parte en cuanto a la referida declaratoria de extinción de la regulación de competencia, expresando que la institución de la perención no es aplicable al caso en concreto, así como también, que la carga de tramitar o impulsar la regulación de competencia corresponde al Juez y no a la parte, y que, en todo caso, no transcurrió el lapso señalado en la sentencia apelada sino que desde la fecha en la cual se dejó constancia en el expediente de la notificación del auto de fecha 21 de enero de 2008 hasta la fecha en la que se profirió la sentencia recurrida sólo transcurrieron cuatro (4) meses y catorce (14) días.

Quedando así, definitivamente, delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

Es conveniente abordar los supuestos fácticos que enmarcan la controversia sometida a la consideración de este arbitrium iudiciis. En efecto, el día 10 de abril de 2007 los co-demandados solicitaron la regulación de competencia in commento; el día 8 de mayo de 2007, dichos co-demandados peticionaron la remisión de la solicitud de regulación de competencia al Tribunal Superior que por distribución correspondiera; el día 16 de mayo de 2007, el Tribunal a-quo ordenó remitir copia certificada de la totalidad del expediente al órgano de distribución a los fines correspondientes, y, asimismo, instó a la parte accionada a consignar las copias a los efectos de su remisión; posteriormente, la actora solicitó que se dejara sin efecto la regulación de competencia; el día 21 de enero de 2008, el Juzgado de Primera Instancia ordenó notificar a la singularizada parte accionada para que consignaran las copias requeridas en el auto de fecha 16 de mayo de 2007; el día 7 de febrero de 2008, se dejó constancia en el expediente de la notificación de la parte demandada de fecha día 6 de febrero de 2008; subsiguientemente, la accionante solicitó la declaratoria de perención de la solicitud de regulación de competencia.

Dentro del mismo orden, el día 11 de junio de 2008, los co-demandados, por intermedio de su apoderado judicial, abogado RAFAEL PINEDA, mediante diligencia, proporcionan los medios necesarios para obtener las copias certificadas; el día 13 de junio de 2008, el aludido abogado, en su carácter de representante judicial de la parte accionada, mediante diligencia, señala que a los fines de dar cumplimiento al auto de fecha 21 de enero de 2008 consigna las copias fotostáticas requeridas; el día 16 de junio de 2008, la actora solicita una vez más que se declare perimida la solicitud de regulación de competencia; y, finalmente, el día 20 de junio de 2008, el Juzgado de la causa declaró la extinción de la regulación de competencia de fecha 10 de abril de 2007.

Respecto de ello es menester indicar que este Tribunal Superior es del criterio que la carga de impulsar la regulación de competencia le corresponde al solicitante de la misma, no al Tribunal. Dentro de este contexto, si bien es cierto que el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil establece que “(…) El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación (…)”, también es cierto que las copias a la que hace referencia el precitado artículo debe suminístralas la parte interesada, a los efectos de que el Tribunal haga la respectiva remisión.

Dicho lo anterior, destaca esta Superioridad que las motivaciones que sirvieron de sustento a la sentencia recurrida abordan nociones tales como impulso procesal, perención, e instancia. Asimismo, de la decisión apelada se colige que verificada la ausencia de impulso procesal, en la incidencia de regulación competencia, y, verificado, además, el transcurso de un tiempo mayor al establecido por el legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primer parágrafo, el Tribunal a-quo, en el ejercicio de su potestad jurisdiccional, atribuida por el artículo 269 ejusdem, declaró extinguida la regulación de competencia.

Lo ut retro referido es puntualizado por este órgano jurisdiccional puesto que en el caso en concreto, bajo la óptica de este Sentenciador, no se pueden aplicar los efectos de la perención de la instancia a una incidencia de regulación de competencia, ello, en razón de que el instituto procesal de la perención es de naturaleza sancionatoria, y en consecuencia las normas que la regulan también tienen tal carácter, en derivación, la interpretación de las mismas es de carácter restrictiva. Y ASÍ SE DECIDE.

A este tenor, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 28 de abril de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Alfonzo Guzmán, expediente Nº 89-0299, ha expresado:

(…Omissis…)
“(…) Es doctrina pacífica y reiterada de la Sala que la perención es una institución procesal que acarrea una sanción procesal por negligencia en la ejecución del principio dispositivo, esto es, en instar oportunamente; o -también así se interpreta-, como una presunción de abandono de la instancia. Como toda sanción de carácter procesal, es de interpretación y aplicación restrictiva, por lo cual no es susceptible de aplicación analógica (…)”.
(…Omissis…)

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0172, de fecha 22 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, expediente Nº 00-0373, ha dicho que: “(…) las normas atinentes a la perención son de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria (…)”. Como corolario, y tomando base en lo ut supra referido, mal se puede aplicar, por analogía, los efectos de la perención de la instancia a una incidencia, y de manera específica a una regulación de competencia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, no obstante ello, es menester precisar que en el caso de marras hay una palmaria falta de interés procesal, lo que se materializa en actas al no poner en movimiento la actividad del Tribunal, mediante la pertinente actuación, o lo que es lo mismo, al existir una prolongada inactividad procesal por parte de los co-demandados, en lo referente al impulso de la solicitud de regulación de competencia incoada. Así, este Tribunal ad-quem estima que el lapso de inactividad procesal transcurrió desde el día 16 de mayo de 2007 (y no desde el día en cual se dejó constancia en el expediente de la notificación del auto de fecha 21 de enero de 2008) hasta el día 13 de junio de 2008, ello, en razón de que para el día 16 de mayo de 2007 las partes se encontraban a derecho, es decir, estaban en conocimiento de que era necesaria la aportación de las copias respectivas para la tramitación de la regulación de competencia instaurada, aunado al hecho que la causa no se encontraba paralizada producto de lo cual no era necesario la realización de notificación alguna. Y ASÍ SE VALORA.

De allí que independientemente de que se hubiese realizado o no la notificación de fecha 21 de enero de 2008, los co-demandados estaban en conocimiento del auto de fecha 16 de mayo de 2007. Por todo ello, este Tribunal Superior reitera que la fecha a partir de la cual se debe verificar el decaimiento del interés procesal, respecto de la tramitación de la solicitud de regulación de competencia, es la del día 16 de mayo de 2007. En derivación, desde la indicada fecha hasta el día en que efectivamente se hizo la consignación de las copias requerida, transcurrió un (1) año y veintiocho (28) días. Y ASÍ SE ESTIMA.

En efecto, es ostensible el decaimiento del interés procesal de los co-demandados, en la tramitación de la regulación de competencia, lo cual, asimismo, es analizado con alto escepticismo por parte de este Sentenciador, por cuanto realizada como fue la solicitud de regulación de competencia, en fecha 10 de abril de 2007, dejaron transcurrir más de un (1) año desde la fecha cuando se les instó por primera vez a hacer la consignación de las copias correspondientes hasta el día en que efectivamente se hizo, período de inactividad éste en el cual es evidente la pérdida del interés procesal de la parte accionada. Y ASÍ SE APRECIA.

En este orden, con fines netamente ilustrativos, y salvando las particularidades de cada caso, es conveniente hacer alusión a la sentencia Nº 00-316, de la Sala de Casación Civil de nuestro mas Alto Tribunal de la República, de fecha 27 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., expediente Nº 03444, en la cual se hace referencia a la falta de diligencia en la que incurrió determinada parte, en una incidencia de pruebas, abandonando, con ello, el destino de la prueba, falta de diligencia ésta que palmariamente se ha puesto de manifiesto en la controversia sometida a la consideración de quien hoy decide, y que reza de la siguiente manera:

(…Omissis…)
“(…) En un caso similar, este Alto Tribunal dejó sentado dicho criterio, el cual se ratifica en esta oportunidad; así en fecha 14 de marzo de 2000 en el juicio de Homero Edmundo Andrade Briceño c/ Pablo Carrillo Caderón estableció:
(…Omissis…)
Consta de las actas procesales, que la parte actora promovió la prueba de inspección judicial (…) la cual fue admitida en auto de fecha 16 de junio de 1997 (…), el cual dejó sentado que la oportunidad para la evacuación de dicha prueba será fijada por auto separado.
Sin embargo, ese auto no fue dictado y la parte actora no instó al tribunal para lograr la evacuación de la prueba por ella promovida; por el contrario, permitió el vencimiento del lapso probatorio sin rebelarse contra la actitud omisa del juez a quo. Esta circunstancia pone de manifiesto que la parte promovente no fue diligente, sino que abandonó el destino de la prueba por él promovida (…)”.
(…Omissis…) (Destacado de este Tribunal Superior).

Dentro de la misma línea argumentativa, y siendo que en el caso sub especie litis la parte demandada incurrió en una evidente pérdida del interés procesal, en lo que respecta a la incidencia de regulación de competencia, lo cual ocasiona, como es sabido, el decaimiento de la acción, siendo además que la acción como derecho subjetivo procesal de rango constitucional se materializó en la controversia in commento con la solicitud de regulación de competencia sub iudice, es por lo que se estima irremediable hacer alusión a la sentencia Nº 956, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de junio de 2001, expediente Nº 00-1491, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual es del tenor siguiente:

(…Omissis…)
“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…Omissis…)
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
(…Omissis…)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…Omissis…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen.
(…Omissis…)
En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, (…) ¿Y es que el accionante no tienen ninguna responsabilidad en esa dilación?
A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor”.
(…Omissis…) (Negrillas de este Juzgado Superior).

Ahora bien, en razón de todas las consideraciones debidamente abordadas en líneas pretéritas, es que este administrador de justicia considera que lo ajustado a derecho en la causa sub facti especie es la extinción de la incidencia de regulación de competencia por el decaimiento del interés procesal, o dicho en otras palabras, por la marcada falta de interés de la parte demandada en la resolución de dicha incidencia, y en atención al principio que garantiza la debida seguridad jurídica y la integridad del proceso, resulta altamente improcedente el mantenimiento de tal situación. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En conclusión, por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, en sintonía con los criterios precedentemente establecidos, concluye este Tribunal ad-quem que la parte demandada no impulsó oportunamente la incidencia de regulación de competencia, al no consignar las copias correspondientes, lo cual efectuó en fecha 13 de junio de 2008, después de un (1) año y casi un (1) mes desde que se instó por primera vez a la consignación de las mismas, lo cual es tiempo suficiente para evidenciar la falta de interés de la parte accionada, respecto de la incidencia sub examine, consecuencialmente, se considera acertado en derecho declarar PROCEDENTE la extinción de la regulación de competencia, lo que genera la consecuencia forzosa de CONFIRMAR la resolución, de fecha 20 de junio de 2008, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con una motivación distinta, debiendo, por ende, declararse SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte demandada-recurrente, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN sigue la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad de comercio TBC BRINADD VENEZUELA, C.A. y los ciudadanos HIDALGO RAFAEL SOCORRO URDANETA y ENOC MARTÍNEZ CARRASQUERO, en su carácter de presidente y vice-presidente de la precitada sociedad de comercio, respectivamente, y de avalistas de la misma, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la sociedad de comercio TBC BRINADD VENEZUELA, C.A. y por los ciudadanos HIDALGO RAFAEL SOCORRO URDANETA y ENOC MARTÍNEZ CARRASQUERO, en su carácter de presidente y vice-presidente de la precitada sociedad de comercio, respectivamente, y de avalistas de la misma, por intermedio de su apoderado judicial abogado RAFAEL PINEDA ELJURI, contra sentencia interlocutoria, de fecha 20 de junio de 2008, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA, CON UNA MOTIVACIÓN DISTINTA, la singularizada sentencia interlocutoria, de fecha 20 de junio de 2008, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, en el sentido de declarar la extinción de la regulación de competencia, solicitada, en fecha 10 de abril de 2007, por la parte accionada, en virtud del decaimiento del interés procesal de los co-demandados de autos, respecto de la tramitación y resolución de la aludida regulación de competencia, todo ello, de conformidad con los términos explanados en la parte motiva del presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandada-recurrente, por haber resultado vencida totalmente en la presente instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia 150° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,


DR. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA


ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,


ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA










EVA/ag/ff