REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano DOMÉNICO ABBATICCHIO ROMANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.744.609 y domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia, por intermedio de su apoderado judicial DANIEL BENITO ÁVILA PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.578, contra resolución proferida en fecha 20 de noviembre de 2006, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en el juicio que por TACHA DE FALSEDAD (VÍA PRINCIPAL) fue incoado por el recurrente contra el ciudadano FAVIO BATTISTINI LORZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.737.880, y de igual domicilio; resolución ésta mediante la cual, el Juzgado a quo decidió no proceder a la instrucción de la tacha en virtud de que el tachante no señaló los medios probatorios a evacuar, declarando terminada dicha acción.
Apelada dicha decisión y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 2° del artículo 442 eiusdem, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA
La resolución apelada se contrae a sentencia de fecha 20 de noviembre de 2006, por medio de la cual, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción judicial, decidió no proceder a la instrucción de la tacha en virtud de que el tachante no señaló los medios probatorios a evacuar, declarando terminada dicha acción, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
(…Omissis…)
Procediendo este Tribunal conforme lo establece el artículo 442, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte demandada dio contestación a la demanda de tacha propuesta por vía principal, observándose lo siguiente:
Si bien es cierto, que la parte actora al momento de intentar la tacha principal expresó pormenorizadamente en su escrito, los hechos que le servían de apoyo, es decir, indicó el hecho concreto de aquellos subsumibles en la norma de Derecho invocada, no es menos cierto, que no indicó los medios de pruebas con los cuales pretende invalidar el instrumento, motivo por el cual, siendo que la carga probatoria le pertenece al tachante y éste no señaló los medios probatorios a evacuar conforme lo establece el artículo 440 ejusdem, este Tribunal no puede proceder a instruir la tacha, lo que trae como consecuencia, que se declare terminada la misma. ASÍ SE DECIDE.
(…Omissis…)
TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO (VÍA PRINCIPAL) mediante demanda presentada por el abogado DANIEL ÁVILA PARRA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano DOMÉNICO ABBATICCHIO ROMANO, contra el ciudadano FAVIO BATTISTINI LORZA todos identificados previamente, con el objeto de obtener la declaratoria de falsedad de un documento presuntamente autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 23 de septiembre de 2004, bajo el N° 23, tomo 88, suscrito por el demandante y el demandado de marras, en relación a la venta de un vehículo propiedad del ciudadano DOMÉNICO ABBATICCHIO ROMANO, bajo el fundamento en que –según su decir- el aludido documento fue otorgado con identidad falsa de uno de los otorgantes, y por ende sorprendido en su buena fe el funcionario quien presenció el acto.
Asimismo, manifiesta el singularizado apoderado, que el precio de la venta nunca fue cancelado, ya que el mismo, se realizaría supuestamente a través de un cheque de gerencia, el cual tiene la misma fecha de la transacción, pero que nunca fue ejecutado puesto que se trataba de un cheque falso, que no tuvo valor en ningún momento. De forma tal, que solicita la tacha de falsedad del instrumento señalado con anterioridad, y estima su demanda en la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 46.000.000,oo), que de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial N° 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, se convierte en equivalente de CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 46.000,oo).
En fecha 16 de mayo de 2006, se admitió la demanda y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, así como también, la citación del demandado FAVIO BATTISTINA LORZA, quien se dio por notificado e inmediatamente otorgó poder apud acta al abogado ATILANO BARROSO FEREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.461, el cual compareció a contestar la demanda en fecha 2 de octubre de 2006, desconociendo en primer lugar, según su dicho, la personalidad del demandante y la negociación realizada sobre el vehículo descrito en la demanda. Así mismo, negó, rechazó y contradijo las estipulaciones contenidas en el contrato de compra venta, por cuanto lo desconoce al no ser éste quien suscribió el mismo. Alega, que fue víctima de la conducta delictiva de una persona desconocida que usurpó su identidad personal, razón por la cual manifiesta, que dicho acto de contestación constituye “una Ratificación (sic) formal de los elementos e instrumentos de derechos en las que se fundamentan la demanda en cuestión…” (cita).
A continuación, la parte actora consignó escrito en fecha 5 de octubre de 2006, solicitando al tribunal de la primera instancia declare la no apertura de la causa a pruebas, en virtud de que los hechos y el derecho alegados en la pretensión propuesta en el libelo de la demanda fueron ratificados, y convenidos por la parte demandada, y en ese sentido, pase la causa al estado de presentación de los informes.
En fecha 20 de noviembre de 2006, el Juzgado a quo profirió la resolución sub litis en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, contra la cual fue ejercido el recurso de apelación por parte de la representación judicial del demandante, en fecha 29 de noviembre de 2006, ordenándose oír en ambos efectos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite legal correspondiente.
CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante ésta Superioridad, sólo la parte accionante-recurrente presentó los suyos, manifestando que luego de la admisión de la demanda y una vez citado el demandado, éste presentó escrito de contestación en el cual, a pesar de su extemporaneidad, no se insistió en hacer valer el documento impugnado, en virtud de que el mismo no fue suscrito por el demandado.
En tal sentido señala, que la legislación es clara y concisa en la forma de determinar lo referente al trámite de tacha, por cuanto al no haber insistido el demandado en hacer valer el documento, el mismo debió ser desechado por el tribunal de pleno derecho. Por último aduce, que constituye un error inexcusable por parte del tribunal de primera instancia declarar terminada la tacha con fundamento en la falta de promoción de un escrito de pruebas, ya que esta condición sólo sería necesaria en el caso de que se insistiese en hacer valer el documento tachado, lo cual nunca sucedió. Por tal motivo, solicita la revocatoria de la decisión proferida por el tribunal a quo, y en ese sentido se declare con lugar la pretensión propuesta.
Igualmente, en la ocasión preceptuada por la Ley para la presentación de las observaciones, éste Tribunal Superior deja constancia que las partes no hicieron uso de su derecho a consignarlas.
QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a resolución de fecha 20 de noviembre de 2006, mediante la cual, el Tribunal a quo decidió no proceder a la instrucción de la tacha, en virtud de que el demandante no señaló los medios probatorios con los cuales pretendía invalidar dicho documento, consecuencia de lo cual declaró terminada la acción de tacha; evidenciándose asimismo del escrito de informes presentado por la parte demandada-recurrente, que la apelación incoada deviene de la disconformidad que presenta respecto a la declaratoria de culminación del procedimiento de tacha con fundamento en la falta de señalamiento de pruebas, puesto que considera que en el caso de marras no era necesario dicha promoción probatoria por cuanto el demandado en su contestación no insistió en hacer valer el documento.
Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Juzgador Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.
Expresa la doctrina civilista que la tacha es la acción o medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento. Consiste en alegar un motivo legal para desestimar en un pleito los documentos o instrumentos opuestos por la contraparte con el carácter de prueba. Es decir, repitiendo lo expresado por el Dr. Pedro Miguel Reyes, en su obra “ANOTACIONES DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, editorial El Universal, Caracas, 1917, pág. 94, “tiene por objeto principal quitarle sus efectos civiles al instrumento, quitarle la fe que nace de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlo constar, al eliminarle la fuerza probatoria que se le atribuye”.
Por su parte, el autor Humberto Guzmán Windevoxchel, en su obra “CUADERNOS DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Colección Estudios Jurídicos, 2001, Mérida, págs. 197 y 198, define la tacha así:
“Conceptualmente la TACHA es un recurso legal que tiene por objeto invalidar los efectos de un instrumento, sea este público o privado.
(...Omissis...)
Recordemos que conforme al artículo 1.359 del Código Civil, el instrumento público hace plena fe de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado y de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber visto u oído. Por su parte el Artículo (sic) 1.360 establece que el instrumento público hace plena fe de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes. Así mismo el artículo 1.363 ejusdem, le otorga al instrumento privado reconocido o tenido por tal, la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere al hecho materia (sic) de la declaración.
No obstante la fuerza de estas declaraciones legales, las mismas arriesgan su credibilidad y aceptación, respecto de cada instrumento en particular, si el mismo es objeto de una impugnación mediante el ejercicio de este recurso. Y no podría ser de otra manera, puesto que se trata de una construcción del hombre, siempre sometido a la fabilidad de sus actos, sea por su conducta deliberadamente intencionada o por efectos de su negligencia o descuido. Frente a estas posibilidades de corrupción del instrumento, se frustra el propósito del legislador y ello obliga conseguir un correctivo que enmiende los efectos de la situación legal trastornada. Y ese medio es el recurso de la TACHA del instrumento.
(...Omissis...)
Ahora bien, con relación al documento tachado en el caso facti especie, observa esta Superioridad que la parte demandante fundamenta su pretensión sobre la falsedad, según lo manifestado, de un “documento público”, sin embargo, de la revisión y análisis realizado sobre dicho instrumento se evidencia que el mismo constituye un instrumento privado, al tratarse de un documento supuestamente autenticado por ante Notaría Pública, siendo que la doctrina y la jurisprudencia (sentencia N° 00474 de fecha 26 de mayo de 2004 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia) han establecido que el documento autenticado “…nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el interesado -otorgante- y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público…”.
En este sentido, siendo que es el juez el director del proceso y como tal debe velar por el buen desarrollo del trámite procedimental, por la fiel defensa y cumplimiento de los derechos que poseen las partes en el proceso, ya que se trata de una figura relevante para el cabal alcance de la tutela judicial efectiva, y velador del funcionamiento del ordenamiento jurídico en virtud del principio iura novit curia, este Tribunal Superior considera necesario determinar la acción propuesta como Tacha de Falsedad de Instrumento Privado, resultando pertinente traer a colación la respectiva normativa que contempla la misma así como su procedimiento.
Así pues, el Código Civil en su artículo 1.381, contempla la procedibilidad de la tacha de falsedad de los documentos privados, tanto por la vía principal como incidental, disponiendo textualmente lo siguiente:
“Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental:
1º Cuando haya habido falsificación de firmas.
2º Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3º Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.
Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3º se hayan hecho posteriormente a éste”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)
La sustanciación de este procedimiento de tacha, al igual que para los documentos privados según remisión del último aparte del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra bien detallada en los artículos 440 y 441 de dicho Código, los cuales rezan:
Artículo 440: “Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento constará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.
Artículo 441: “Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal.”
(Negrillas de este Tribunal Superior)
Pues bien, en el caso de marras, la parte demandante-recurrente considera que el instrumento objeto de la tacha debe ser desechado al no haber la parte demandada insistido en hacerlo valer, ratificando por el contrario, los fundamentos de derecho en los cuales se basó la demanda y sobre tal actitud de no hacer, se observó que el Juzgador de Primera Instancia no realizó pronunciamiento alguno respecto a la misma, en su defecto, profirió resolución en la cual manifestó que en virtud de que la parte demandante no cumplió con la carga de señalar los medios probatorios a evacuar conforme con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, dicho Tribunal no podía proceder a la instrucción de la tacha y en consecuencia se declaraba terminada la misma. Y ASÍ SE OBSERVA.
Con relación a la actuación procesal de las partes en este procedimiento de tacha, y muy especialmente en la de no hacer valer el documento impugnado, según regla establecida en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra de comentarios al “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Ediciones Liber, tercera edición, Caracas, 2006, págs. 373 y 374, ha expresado que:
(...Omissis...)
“1.La primera parte de este artículo concierne al ejercicio de la acción principal de tacha de falsedad, que comienza por virtud de demanda formal en la que debe darse cabal cumplimiento a los requisitos señalados por el artículo 340. El actor debe formalizar la tacha en su libelo, expresando los motivos en que se funda la tacha y el ordinal correspondiente del artículo 1.380 del Código Civil. De su parte, al demandado atañe la carga procesal de insistir en hacer valer el documento en la oportunidad de litis contestación, y pasar desde luego a exponer los fundamentos y los hechos circunstanciados por los que contradice la pretensión del actor. Si, por el contrario, desiste de hacer valor (sic) el instrumento o guarda silencio, no cumpliendo con la mentada carga procesal, su actitud equivaldría a un convenimiento en la demanda. Sin embargo, el juez no debe ser riguroso y formalista a la hora de establecer si se ha cumplido o no con dicha carga procesal: si del escrito de contestación surge evidenciado que el reo adversa la pretensión, deberá entender que sí insiste en hacerlo valer, y así lo establecerá, prescindiendo de sutilezas y puntos de mera forma (…).”
(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)
Por tanto, dentro de ese hilo de ideas, en efecto se constata del escrito de contestación, que el demandado niega, rechaza y contradice el documento de compra venta cuya declaratoria de falsedad se pretende, ya que desconoce el contenido del mismo alegando que no fue él quien firmó el referido documento y ratificando a su vez los fundamentos de derecho expuestos en la demanda, expresando dichos argumentos en los términos siguientes:
“Segundo: Niego, rechazo y contradigo en todo y cada una de las estipulaciones contenidas en el referido contrato de compra-venta celebrado por el ciudadano demandante DIOMENICO (sic) ABBATICCHIO; por cuanto lo desconozco, ya que mi PODERDANTE no suscribió el mismo; por cuanto su identidad fue fraudulentamente usurpada por personas desconocidas que hicieron inducirán actitud fraudulenta al demandante.
(…) el presente acto de contestación de demanda en pro de los derechos e intereses de mi representado, constituirá una Ratificación formal de los elementos o instrumentos de derechos (sic) en las que se fundamentan la demanda en cuestión (…).
(Negrillas de este Tribunal Superior)
En consecuencia, de lo anteriormente transcrito, no caben dudas para este Sentenciador considerar que la parte demandada en el presente juicio de tacha de documento notariado, no tiene interés en darle valor al mismo ni insistir en su vigencia, desconociéndolo inclusive, por lo cual es de la opinión de quien aquí decide, que no era necesaria la promoción de prueba alguna para la posterior instrucción de un procedimiento, como lo es el de tacha, que lo que busca es desestimar la validez de un instrumento, quitándole todo su valor probatorio y eficacia jurídica mediante su declaratoria de falsedad, debido a que ya la parte contra quien se opone dicho documento simplemente no se interesa en afianzar su valor y eficacia, sino que el contrario lo desconoce. Y ASÍ SE CONSIDERA.
En concordancia con lo anterior, y en seguimiento de la normativa expresa de los artículos 440 y 441 del Código de Procedimiento Civil, si no se insistiere en hacer valer el documento, no cabría otra opción que darle aplicabilidad a la finalidad del recurso de tacha y declarar falso el documento, desechando el mismo; por tanto, ante la aplicabilidad de la lógica jurídica y debiendo tener el Juez el conocimiento del derecho que impone el ejercicio de una tutela judicial efectiva garantizada constitucionalmente, no podría sacrificarse la justicia por formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) requiriendo pruebas, como es el caso in examine, para la continuación de un proceso que ya ha alcanzado su objetivo existencial. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En aquiescencia de las precedentes argumentaciones, tomando base en los fundamentos de derecho y doctrinarios aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice, habiéndose considerado procedente legalmente los alegatos expuestos por la parte demandante-recurrente y verificado la postura de no insistir en hacer valer el instrumento notariado objeto de la tacha por parte de la demandada, resulta determinante para el suscriptor de este fallo declarar la FALSEDAD del documento supuestamente autenticado en fecha 23 de septiembre de 2004 por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, bajo el N° 23, tomo 88, de conformidad con lo reglado en los artículos 440 y 441 del Código de Procedimiento Civil, debiendo así declararse CON LUGAR la demanda interpuesta. Y ASÍ SE CONSIDERA.
En derivación, es forzoso para esta Superioridad allegar a la conclusión de REVOCAR la resolución proferida por el Juzgado a quo, y por ende, se hace pertinente la declaratoria CON LUGAR del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por TACHA DE FALSEDAD (VÍA PRINCIPAL) sigue el ciudadano DOMENICO ABBATICCHIO ROMANO, contra el ciudadano FAVIO BATTISTINI LORZA, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano DOMENICO ABBATICCHIO ROMANO, por intermedio de su apoderado judicial DANIEL BENITO ÁVILA, contra sentencia de fecha 20 de noviembre de 2006, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE REVOCA la aludida resolución de fecha 20 de noviembre de 2006, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, y en consecuencia se declara,
TERCERO: LA FALSEDAD DEL DOCUMENTO presuntamente autenticado en fecha 23 de septiembre de 2004 por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, bajo el N° 23, tomo 88, y por ende, CON LUGAR la demanda que por tacha de falsedad fue incoada por la parte actora, de conformidad con los términos explanados en el presente fallo.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia 150° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DR. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
T.S.U. ILIANA CARDOZO HERNÁNDEZ
En la misma fecha, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40a.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
T.S.U. ILIANA CARDOZO HERNÁNDEZ
EVA/ich/bc
|