REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la abogada NANCY CHIQUINQUIRÁ FERRER ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 63.982, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., constituida originalmente como sociedad de responsabilidad limitada según documento inscrito por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta circunscripción judicial, en fecha 3 de junio de 1968, bajo el N°.38, páginas 173 a 178, tomo 26, y posteriormente transformada en compañía anónima por Asamblea General Extraordinaria, cuya acta fue inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 3 de junio de 1975, bajo el N°.42, tomo 10-A y con domicilio en el municipio Miranda del estado Zulia, contra resolución de fecha 1 de junio de 2006 proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue el ciudadano MIGUEL LÓPEZ CARRASCO, natural de España, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. E-81.260.364 y de este mismo domicilio, contra la recurrente previamente identificada; resolución esta mediante la cual el Juzgado a quo negó la prórroga del lapso de evacuación de pruebas solicitada por la parte demandada en la presente causa.

Apelada dicha resolución y oído el recurso en un solo efecto, este Tribunal Superior procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones.

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a resolución de fecha 1 de junio de 2006, mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, desestimó la solicitud realizada por la parte demandada en lo referente a otorgar una prórroga para el lapso de evacuación de pruebas, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“… en primer término evidencia este Sentenciador, que el solicitante de la prórroga para la evacuación de la prueba de experticia postulada en esta causa, no ha exhibido prueba fehaciente que merezca en el ánimo de este Organo (sic) justificación del acaecimiento de una causa no imputable a dicha parte, pues tan solo se limita a realizar una petición fundado en la norma in comento sin indicación expresa de los motivos, circunstancias o razones por las cuales la prueba admitida en la oportunidad procesal correspondiente no se ha concretado mediante el desarrollo del trámite normal que la ley le asigna para su verificación.
(…Omissis…)
Ante este acaecer procesal, y siendo inminente la preclusión del lapso probatorio ordinario abierto en esta causa, acude la parte demandada promovente y solicita la prórroga consabida bajo la invocación de la norma del referido artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, base sobre la cual se encuentra impedido este Tribunal acceder por ser lapsos procesales de eminente orden público, puesto que el procedimiento se transformaría en caos, si éste se dejara al libre manejo de las partes, quienes por conveniencias o intereses particulares procurarían la apertura de lapsos ya precluídos; de allí que el legislador sea expreso al determinar los casos excepciones bajo los cuales prosperaría la ampliación, renovación o prórroga de los mismos.
En este mismo orden de ideas y en su labor pedagógica, considera pertinente el Tribunal aseverar que, si bien es cierto que el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil establece: (…), también es cierto que dicha norma corresponde al conjunto de normas que reglan los casos cuando se niegan o reconocen instrumentos privados, en cuyas circunstancias se practicará el cotejo por medio de expertos conforme lo previsto en el Capítulo VI De la Experticia. Para tales casos la norma determina que el lapso probatorio es de 8 días, permitiéndose una extensión de hasta quince días para que los expertos rindan sus informes.
No siendo el caso de autos el preceptuado en la comentada regla procesal resulta totalmente incongruente atender la petición del promoverte por aplicación de la misma.
De otra parte, es claro el artículo 460 del Código Adjetivo al estipular que es en el acto de juramentación de los expertos cuando el juez los consulte sobre el lapso que necesitan para la práctica de la prueba, y más aún el artículo 461 eiusdem al determinar que la prórroga se otorga a éstos cuando así lo soliciten antes del vencimiento del lapso otorgado y así lo estime el juez en fuerza de las razones aducidas por dichos expertos. Es decir queda a voluntad de los expertos, por razones de las labores a desplegar solicitar la prórroga del lapso probatorio para la presentación del informe pericial; no es a voluntad de la parte promovente obtener el beneficio legal establecido en las normas señaladas y mucho menos procurar ser amparada en la norma contenida en el artículo 202 del mismo Código. Así se establece.”
(…Omissis…)

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

Del análisis cognoscitivo de las actas que conforman el presente expediente que en copias certificadas fue remitido a esta Superioridad se desprende:

Que en fecha 30 de marzo de 2005, el Jugado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió demanda incoada por el ciudadano MIGUEL LÓPEZ CARRASCO, previamente identificado, mediante la cual señalizó que es propietario de un terreno localizado en el sector La Granzonera, calle 148 con avenida 73 (vía que conduce a la Zona Industrial-Palito Blanco), N°. 73-100, denominado “Las Carolinas” en jurisdicción de la parroquia Marcial Hernández del municipio San Francisco, que le pertenece según consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Francisco del Estado Zulia en fecha 28 de diciembre de 2000, bajo el N°.21, protocolo 1°, tomo 1°. Manifiesta que en dicho terreno se encontraban almacenadas un lote de maquinarias propiedad de la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A., derivado de un convenio verbal efectuado –según su dicho- entre dicha sociedad mercantil y su persona, en virtud del vínculo laboral existente entre estos, acordando que dicho almacenamiento sería cancelado posteriormente bajo la figura de arrendamiento.

Aduce que existía entre la empresa demandada y su persona un verdadero contrato de almacenamiento de equipos, materiales y bienes propiedad de dicha empresa, en virtud de que éstos estuvieron almacenados en el terreno en cuestión durante un (1) año, once (11) meses y veintiún (21) días, lapso durante el cual la empresa pagó por la vigilancia privada de los equipos, llevó un registro computarizado de la entrada y salida de esos bienes, así como de su uso, de todo lo cual es evidente –según su dicho- que hubo un consentimiento tácito de la existencia de un contrato de arrendamiento por almacenamiento. Por último, manifiesta que luego de la terminación de la relación laboral, exigió el pago que le debían como consecuencia del almacenamiento de los equipos y maquinarias en el terreno de su propiedad, resultando infructuosas dichas gestiones, por lo cual demanda a la sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A. para que pague o sea condenada a ello por el tribunal, la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTITRES MILLONES CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.423.045.000,oo) que de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial N° 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, se convierte en equivalente de CUATROCIENTOS VEINTITRES MIL CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 423.045,oo) el cual es el monto adeudado por concepto de uso y arrendamiento del terreno especificado con anterioridad, así como los intereses moratorios que se produzcan desde la fecha de terminación del contrato hasta que sea cancelada dicha cantidad y las costas procesales.

Posteriormente, luego de llevarse a cabo la citación de la sociedad mercantil demandada, la representación judicial de la misma acude ante el tribunal a quo en fecha 19 de octubre de 2005 para presentar escrito de oposición de cuestiones previas en el cual señala la contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a defectos de forma en la demanda. Seguidamente, en fecha 27 de octubre de 2005, la parte demandante consignó escrito subsanando las mismas, el cual fue impugnado por la parte demandada y en fecha 7 de febrero de 2006 el juzgado a quo se pronuncia respecto a esta incidencia considerando sin lugar las cuestiones previas en virtud de su subsanación.

En fecha 1 de marzo de 2006, procedió la representación judicial de la parte demandada a contestar la demanda en la cual niegan, rechazan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra, señalando que la parte actora confunde las figuras de arrendamiento y almacenamiento, siendo que en este caso al tratarse de almacenamiento de equipos se está bajo la figura de un contrato de depósito, el cual desde su naturaleza civil es gratuito por lo que nada debe al ciudadano demandante en razón del supuesto contrato. Además aduce, que nunca hubo la intención de celebrar un contrato de depósito de carácter comercial, sino que desde que acordaron verbalmente el depósito civil –según su criterio-, se expresó la intención clara e inequívoca de celebrar un contrato gratuito.

Posteriormente, ambas partes presentaron sus pruebas, invocando la parte demandada el mérito favorable de las actas, pruebas documentales, testimoniales y prueba de experticia. Por su parte, la representación judicial de la parte actora ratificó las pruebas presentadas con el libelo de demanda y además promovió otras pruebas documentales, así como también la exhibición de documentos, inspección judicial, prueba testimonial, posiciones juradas y declaración de tercero. En consecuencia, el tribunal de la primera instancia mediante auto de fecha 5 de abril de 2006, niega la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora en virtud de que la misma no era idónea a los fines de ratificar la documental señalada y admite las pruebas restantes salvo su apreciación en la definitiva, fijando el segundo día de despacho siguiente a dicho auto para el nombramiento de los expertos.

En fecha 10 de mayo de 2006, ocurre ante el tribunal de la causa la representación judicial de la sociedad mercantil demandada solicitando que en virtud de la culminación del lapso probatorio en fecha 17 de mayo del mismo año y que la designación de expertos estaba fijada -según su dicho- para el 15 de mayo, quedando así la juramentación de los mismos y la evacuación de dicha prueba fuera del lapso, sea por lo tanto prorrogado el lapso de evacuación de pruebas por 15 días de despacho con el fin de que los expertos puedan prestar el juramento de ley y evacuar la experticia solicitada. Posteriormente, en fecha 31 de mayo de 2006, la misma parte solicita al juzgado a quo sean notificados los expertos designados por el tribunal y ratifica la diligencia mencionada anteriormente.

Derivado de lo anterior, el tribunal de la causa profirió en fecha 1 de junio de 2006, la resolución sub litis en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, la cual fue apelada en fecha 7 de junio de 2006, por la representación judicial de la parte demandada, ordenándose oír en un solo efecto, y en virtud de la competencia funcional jerárquica vertical correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite correspondiente.

CUARTO
DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante ésta Superioridad, sólo la parte demandada-recurrente consignó los suyos, a través de su apoderada judicial NANCY CHIQUINQUIRÁ FERRER ROMERO, quien manifestó que el juzgado a quo realizó un escueto y literal análisis sobre las disposiciones legales de los artículos 460 y 461 del Código de Procedimiento Civil debido a que decidió negar la prórroga del lapso de evacuación de pruebas solicitada ya que la misma sólo podía ser otorgada antes del vencimiento de dicho lapso a consideración del juez y por solicitud de los expertos en el mismo acto de juramentación.

Alega, que en el caso concreto la prórroga fue solicitada en razón de que tanto el acto de juramentación de los expertos como la evacuación de dicha prueba se iban a realizar con posterioridad a la culminación de dicho lapso de evacuación, lo que constituía una causa no imputable a dicha representación judicial de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto dicha prórroga era procedente. Indica que estando fuera del lapso el acto de juramentación de los expertos, cómo es posible que el tribunal de la causa concluya que necesariamente debía ser solicitada la prórroga por los expertos en su acto de juramentación, en consecuencia dado el quebrantamiento del orden jurídico procesal que lesiona el derecho a la defensa de la parte recurrente, es por lo que solicita sea declarada con lugar la presente apelación.

QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la pieza de medidas que en original fue remitida a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a decisión de fecha 1 de junio de 2006, mediante la cual el tribunal a quo negó la solicitud de la parte demandada de prorrogar el lapso de evacuación de pruebas.

Asimismo, se desprende que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada-recurrente, deviene de su disconformidad con respecto a dicha negativa debido a que se trataba de una causa no imputable a ésta el hecho que el acto de juramentación de los expertos se realizara fuera de lapso así como la evacuación de la prueba de experticia, por lo cual debía considerarse la procedencia de dicha solicitud de prórroga.

Quedando así delimitado el thema decidendum sometido al conocimiento de esta Superioridad, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

En primer lugar, es necesario señalar que el Juez en su condición de director del proceso, está obligado a garantizar el principio de la legalidad y formalidad de los actos, en aras de resguardar el debido proceso, el cual, como impretermitible garantía de orden constitucional que es, establece en favor de las partes que intervienen en determinado litigio, que el mismo se desarrolle en total ausencia de dilaciones indebidas, con la más expedita posibilidad de ser oído, con todas las garantías y dentro del plazo razonablemente establecido en la Ley, así como también disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, y de hacer uso de todos los medios de impugnación que le otorga el sistema jurídicamente organizado.

Así pues, siendo el proceso el conjunto de actos procesales tendentes a la sentencia definitiva, el procedimiento se constituye en el conjunto de reglas que regulan el mismo, y en virtud de ello, las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que éste avance hasta la etapa de la sentencia, están sometidas a ciertos requisitos relativos al modo de expresión, el lugar y el tiempo en que las mismas deban desarrollarse, consecuencialmente, son las formas procesales los modos en los cuales deben realizarse tales actividades.

En relación a ello, los lapsos procesales constituyen uno de esos elementos que procuran la ordenación del proceso, razón por la cual no pueden ser considerados como mero formalismo, sino que por el contrario representan aspectos esenciales atinentes al resguardo del derecho a la defensa de las partes durante el iter procedimental.

De esta forma, se encuentra contemplado en las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en las cuales se establece lo siguiente:

Artículo 196: “Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello.”

Artículo 202: “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.”
(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal de Alzada)

En concordancia con esto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 208 de fecha 4 de abril de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp. N° 00-0279 Hotel El Tissure C.A, en amparo dejó sentado el siguiente criterio:

(…Omissis…)
“No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. (…). Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse “formalidades” per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica).”
(…Omissis…)
(Negrillas de este Tribunal Superior)

De igual forma, y en relación directa con el caso sub examine, la misma Sala en criterio mas reciente de fecha 14 de diciembre de 2006, en sentencia N° 2990, expediente N° 03-2678, caso: José Isaac Gil Sánchez, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:

(…Omissis…)
“…nuestro proceso civil se encuentra regulado por el principio de legalidad de las formas procesales, el cual exige que se observen los trámites esenciales del procedimiento, dentro del cual figura el carácter preclusivo de los actos efectuados, salvo las situaciones de excepción que prevé la ley, por lo que, no le está dado ni a las partes relajar las formas, ni a los jueces subvertir el orden procesal en su estructura, secuencia y desarrollo establecido por ley.
Por lo que, se puede observar como el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, señala que “(l)os términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”.
En razón de lo cual, la parte interesada en la verificación de un lapso o en la evacuación de una prueba admitida -como sucedió en el caso de autos-, debe ser diligente en que la misma se produzca en el tiempo procesal efectivo que establezca la ley, o en solicitar antes del vencimiento de dicho lapso una prórroga del mismo, siempre y cuando el acto procesal de que se trate no se hubiese verificado por causas no imputables a la parte.”
(…Omissis…)

Es importante destacar que el procedimiento ordinario se rige por fases preclusivas y entre ellas, el lapso de evacuación de pruebas, por lo tanto, consumado dicho lapso no es posible reabrir el mismo, conforme a las previsiones del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil anteriormente citado; salvo, las excepciones expresamente establecidas en la ley y aquellas reconocidas por la doctrina de casación.

En efecto, los lapsos procesales al encontrarse investidos de la noción de orden público, no pueden ser relajados ni modificados por las partes, por lo que su prórroga constituye una permisiva excepcional que otorga el legislador a la regla general contemplada en el artículo referido con anterioridad. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Ahora bien, la prórroga puede ser legal, cuando se encuentra expresamente prevista en la Ley, y judicial, cuando es acordada por el juez en los casos autorizados por la Ley, y está referida a los lapsos judiciales comprendidos en el proceso de cognición. En tal sentido, por tratarse de casos excepcionales, es necesario que el solicitante de la prórroga alegue y efectivamente pruebe que el acto no se realizó como consecuencia de una causa no imputable al mismo, todo ello, en virtud de que el promovente de toda prueba debe actuar con diligencia para que se evacue satisfactoriamente la misma y dentro del lapso establecido por la ley. Y ASÍ SE DETERMINA.

Si bien es cierto, que hay pruebas que por su naturaleza pueden ser evacuadas en un período de tiempo diferente al ordinario lapso de evacuación, también es cierto que dicho lapso es determinado por el Juez, atendiendo a las circunstancias concretas del litigio, tal es el caso de la experticia, en cuyo acto de juramentación de los expertos es donde se establece el período de tiempo necesario para evacuar dicha prueba, tal como se encuentra contemplado en el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, previo a esa actuación procesal, la parte promovente debe realizar todas las acciones pertinentes a objeto de nombrar y posteriormente notificar a los expertos para que concurran al mencionado acto de juramentación.

De acuerdo a ello, considera este Jurisdicente Superior que en virtud de que el lapso de evacuación de pruebas está conformado por treinta (30) días de despacho, contados a partir del auto de admisión de las pruebas, el promovente cuenta con tiempo suficiente para llevar a cabo las respectivas diligencias y actuaciones a los fines de evacuar la prueba o pruebas promovidas, por lo cual resulta impretermitible a los fines de que puede proceder prorroga alguna, la demostración de una causa suficiente y no imputable a la parte solicitante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes en el proceso. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Con respecto al caso sub examine, se evidencia de las actas que la parte demandada promovió dentro del lapso correspondiente la prueba de experticia en conjunto con otras pruebas, las cuales fueron admitidas por el tribunal a quo en fecha 5 de abril de 2006, fijando el segundo día de despacho siguiente a dicha fecha para el nombramiento de los expertos. Sin embargo, observa este Tribunal Superior que posterior al referido auto no se evidencia de las actas actuación alguna por parte de la representación judicial de la demandada promovente, sino hasta el 10 de mayo de 2006, fecha en la cual solicita que se “prorrogue el lapso de evacuación de pruebas en lo que respecta a dicha experticia por 15 días de despacho con el fin de que dichos expertos puedan prestar el juramento de ley y evacuar la experticia solicitada dentro del lapso de evacuación” (cita). Seguidamente, transcurrido determinado lapso de tiempo la misma parte solicitó en fecha 31 de mayo del mismo año, se realizara la notificación de los ciudadanos NELSON ROMERO y RENÉ GONZÁLEZ quienes habían sido designados como expertos, y ratificó a su vez la diligencia presentada en fecha anterior.

Asimismo, observa quien aquí decide, que la representación judicial de la parte demandada en lo que respecta a la demostración de la ocurrencia de una causa no imputable, aduce únicamente en las diligencias presentadas que “en consideración a que el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio concluye el día 17 de mayo del presente año, y a que este Tribunal fijó para el quinto día de despacho el acto de designación de los expertos con motivo de la experticia promovida por mi representada, correspondiendo dicha designación según cómputo realizado para el día lunes 15 de mayo del presente año, lo que significa que la juramentación de los mismos y la evacuación de dicha prueba se realizaría fuera del lapso”(cita). En tal sentido, no se desprende de dichos alegatos prueba alguna que lleven a la convicción de este Sentenciador que efectivamente se produjo una causa no imputable a dicha parte, que sea fundamento del retardo en la práctica de las actuaciones respectivas para la evacuación de la experticia, ya que no justifica ni da razones para considerar que dicha demora se debiera a hechos que escaparon de su control. Y ASI SE OBSERVA.

Por último es conveniente señalar, que siendo el principio dispositivo el principio dominante en el proceso civil, supone que las partes pueden disponer de sus derechos sustanciales y en el proceso pesa sobre ellas la carga de estimular la función judicial y de proporcionar los fundamentos de la sentencia mediante los actos de postulación como, peticiones, afirmaciones y aporte de pruebas, razón por la cual, son ellas las que deben diligenciar durante el iter procedimental todo lo concerniente a la demostración de sus alegatos, todo ello bajo la dirección del Juez, quien decidirá con base a lo alegado y probado en autos. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En derivación, con fundamento a los preceptos legales y criterios jurisprudenciales antes singularizados, y evidenciado de las actas que la parte recurrente no demostró la ocurrencia de una causa no imputable a ésta, que hiciera necesaria la prórroga del lapso de evacuación de pruebas, concluye este Sentenciador en la declaratoria SIN LUGAR de la apelación interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil demandada COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., y en tal sentido, debe ser CONFIRMADA la resolución de fecha 1 de junio de 2006, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en el dispositivo de este fallo, así se emitirá pronunciamiento de manera expresa, positiva y precisa. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue el ciudadano MIGUEL LOPEZ CARRASCO, en contra de la sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., todos identificados en actas, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., por intermedio de su apoderada judicial NANCY CHIQUINQUIRA FERRER ROMERO contra decisión de fecha 1 de junio de 2006, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la aludida decisión de fecha 1 de junio de 2006 proferida por el referido Juzgado, en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandada-recurrente por haberse confirmado la decisión apelada, de acuerdo con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

A los fines previstos por el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo y déjese en este Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Dr. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

T.S.U. ILIANA CARDOZO HERNÁNDEZ

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30a.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

T.S.U. ILIANA CARDOZO HERNÁNDEZ



EVA/ich/bc