REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, correspondió conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de la INHIBICIÓN planteada por el Abogado HUMBERTO OCANDO OCANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.767.305, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien conocía de la OFERTA REAL DE PAGO formulada por la ciudadana ELIZABETH COROMOTO PÉREZ SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.899.284, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia, a favor de los ciudadanos RODULFO ANTONIO ÁLVAREZ COLINA y TERESA DEL CARMEN CARRERO de ÁLVAREZ, venezolanos, mayor de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.052.077 y 7.822.504 respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Recibidas las actuaciones correspondientes, se pasa a decidir sobre la inhibición propuesta, en los términos siguientes:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión de la presente inhibición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, por ser competente este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, todo ello en atención a lo dispuesto en la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 de fecha 2 de abril de 2009. ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA INHIBICIÓN

Del análisis de todas las actuaciones que conforman la presente incidencia, se evidencia que, mediante acta levantada en fecha 28 de abril de 2009, por el Juez Provisorio de Municipios, Abogado HUMBERTO OCANDO OCANDO, se planteó inhibición en la forma indicada en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, y fundada en la causal establecida en el ordinal 20º del artículo 82 eiusdem, con expresión de los hechos y fundamentos de derecho que le impiden seguir conociendo de la presente causa, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“(…) este Juzgador se encuentra en la obligación de manifestar la imposibilidad jurídica de seguir conociendo la presente solicitud de Oferta Real de Pago, signada con el No. 3460, (…) en virtud de estar incurso en la causal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales:
(…Omissis…)
Es el caso que este operador de justicia se encuentra inhabilitado para continuar en el conocimiento de la presente causa, luego de que en el día de hoy veintiocho (28) de abril de 2009, aproximadamente a la una y cincuenta minutos de la tarde (1:50 P.M) el abogado ANGEL ENRIQUE MENDOZA, (…), quien manifestó acruar en representación de los ciudadanos RODULFO ANTONIO ALVAREZ COLINA y TERESA DEL CARMEN CARRERO DE ALVAREZ, incurriera en la manifestación de improperios y palabras alejadas de toda moral, faltando el respeto a la majestad que debe al recinto tribunalicio, poniendo en boca de este jurisdicente frases y palabras jamás emitidas por el mismo, vociferando en alta voz que “si no procedía a inhibirme me iba a recusar”.
(...Omissis...)
Por lo cual, (…) sustento y ratifico mi ánimo y deber de separarme del conocimiento de la presente solicitud sustentando ello en los elementos expuestos con anterioridad y con los fundamentos legales y jurisprudenciales anteriormente referidos, que descansan en el cuerpo de esta acta. La presente inhibición obra en contra de las partes que intervienen en esta demanda y del abogado ANGEL ENRIQUE MENDOZA, antes identificado, por el hecho de las amenazas e improperios manifestados por dicho profesional del derecho, y en aras del deber de imparcialidad de este jurisdicente y el debido respeto a garantías fundamentales como la tutela judicial efectiva. (…).

TERCERO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgador Superior pasa a resolver definitivamente la presente incidencia de inhibición y en tal sentido, a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, es menester esbozar los siguientes fundamentos y consideraciones:

El ilustre procesalista patrio ARMINIO BORJAS, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, editorial Biblioamericana, tomo I, página 263, expresa:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto.” (…Omissis…)

El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil señala:

“El Funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.”
(…Omissis…)

En efecto, el dispositivo legal supra citado, impone al Juez el deber en que se encuentra de inhibirse del conocimiento de un asunto, cuando sobre su persona exista alguna causal de recusación. Para CUENCA, la inhibición es una abstención voluntaria, en tanto que FEO, la concibe como un deber; la doctrina extranjera, por su parte, la define como una “facultad - deber”.

Participa del criterio doctrinal este Sentenciador, que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez en el conocimiento de una causa, originando como consecuente efecto jurídico la separación del litigio a un funcionario jurisdiccional incapacitado legalmente para desempeñarse con la requerida imparcialidad en determinada controversia, de allí que el ilustre procesalista EDUARDO COUTURE, afirma que la inhibición es el género y la recusación es la especie.

Por su parte, ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG que la inhibición es “el acto de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo I, editorial Organización Gráficas Carriles, C.A, Caracas, 2003, página 409).

Igualmente agrega el mismo autor RENGEL ROMBERG, en las páginas 407 y 408 de su obra cita, que:
(…Omissis…)
“Para que la jurisdicción pueda cumplir la finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarla a un ente público (tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa (…), del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir.”
(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Por todo lo anterior, se considera que la competencia subjetiva se origina, por la ausencia de toda vinculación del operador de justicia con los sujetos o con el objeto de dicha causa, en íntima correlación con la norma prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y la opinión doctrinaria antes expuesta, determinándose de manera expresa, que en el caso in examine, se subsumen las circunstancias de la referida disposición legal, al manifestar el Juez en cuestión, su voluntad de inhibirse de conocer de la presente causa, en cumplimiento de su insoslayable deber jurisdiccional.
Así, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente de inhibición, se evidencia que el Juez en cuestión, expone en su escrito inhibitorio de manera expresa, lacónica y precisa que el abogado ÁNGEL ENRIQUE MENDOZA, actuando como representante judicial de uno de los litigantes, en ese caso de los oferidos en esta solicitud de oferta real de pago, los ciudadanos RODULFO ANTONIO ÁLVAREZ COLINA y TERESA DEL CARMEN CARRERO de ÁLVAREZ, manifestó amenazas, injurias y palabras alejadas de moral, en contra del referido operador de justicia, subsumiendo así el fundamento de su inhibición en la causal contenida en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, la singularizada norma establece como causales de afectación de la competencia subjetiva del Juez, las amenazas e injurias hechos por el mismo juez o por alguno de los litigantes, y en el caso en concreto, se denuncia que esas amenazas fueron procuradas por uno de los representantes de los litigantes, como ya se explanó con precedencia. En tal sentido, cabe acotarse que la figura de la injuria es definida por el Código Penal actualmente vigente, en el artículo 444, como la ofensa al honor, reputación o decoro de alguna persona, mientras que la amenaza, HUMBERTO CUENCA refiere que se trata de un acto por el cual una persona anuncia a alguien un mal que le causará a él o a sus familiares, en su persona, en su honor o en sus bienes (“Derecho Procesal Civil”, tomo II, ediciones de la biblioteca de la Universidad Central de Venezuela, Caracas, 2001, página 223).

Por tanto, en consonancia con las referidas apreciaciones, se observa que uno de los litigantes ha procurado amenazas, cuando se manifiesta en actas que “si no procedía a inhibirme me iba a recusar” (cita), y además, palabras que ofendían el honor, respeto y reputación del juzgador de municipios inhibido, así como, en contra del decoro de su despacho por haberlas realizado en la sede del Tribunal, configurándose en consecuencia una causal que demuestra la necesidad del cabal cumplimiento del Juez en cuestión, en lo referente a su deber jurisdiccional que lo inhabilita por disposición expresa legal para conocer de la oferta real de pago que estaba bajo su conocimiento, siendo que con las mencionadas actuaciones de parte, se ha comprometido su competencia subjetiva para el conocimiento de la respectiva causa, por el hecho de que su decisión dejaría de emitirse con la imparcialidad requerida fundamentado en la ofensa en su honor y amenazas en la que se vio afectado, lo que origina en un funcionario judicial la obligación de inhibirse.

En conclusión, a tenor de los criterios doctrinarios esbozados, las apreciaciones de hecho y los dispositivos normativos aplicables al caso sub litis, la causal invocada según lo dispuesto en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, forma parte de las vinculaciones que califica la ley como razones suficientes de incompetencia subjetiva que inhabilita al juzgador para intervenir en el pleito, derivado de la afectación psíquico-moral expresamente declarada por el Juez inhibido con base a lo precedentemente observado, quedando demostrada en consecuencia, la existencia de la causal de inhibición planteada por el Abogado HUMBERTO OCANDO OCANDO, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, motivo por el cual, este Tribunal de Alzada, debe declarar CON LUGAR la inhibición in examine, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y en el dispositivo del fallo así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la OFERTA REAL DE PAGO formulada por la ciudadana ELIZABETH COROMOTO PÉREZ SERRANO a favor de los ciudadanos RODULFO ANTONIO ÁLVAREZ COLINA y TERESA DEL CARMEN CARRERO de ÁLVAREZ, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN para conocer de la misma, planteada por el Abogado HUMBERTO OCANDO OCANDO, en su condición de JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PUBLÍQUESE la presente sentencia y a los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación. EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

T.S.U. ILIANA CARDOZO HERNÁNDEZ

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00.p.m.), se dictó y se publicó el fallo anterior. LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

T.S.U. ILIANA CARDOZO HERNÁNDEZ









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