REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 06 de agosto de 2008, por apelación interpuesta en fecha 03 de julio de 2008, por la abogada SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 11.653, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora MARÍA DE JESÚS MÁRQUEZ DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.007.231 y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 05 de junio de 2008, en el juicio de PENSIÓN DE ALIMENTOS incoado por la ciudadana MARÍA DE JESÚS MÁRQUEZ DE RODRÍGUEZ, ya identificada, contra RAFAEL ARCÁNGEL RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.084.288 y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

II
NARRATIVA.

Se recibió y se le dio entrada ante éste Órgano Jurisdiccional en fecha 11 de agosto de 2008, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Definitiva.

Se deja constancia que ninguna de las partes presentó escrito de informes, ni en tiempo, ni en forma ante éste Tribunal de Alzada, por lo que esta Superioridad pasa a narrar el resto de las actas procesales que contiene el presente expediente.
En fecha 07 de noviembre de 2006, fue presentado ante la Oficina de Recepción y Distribución de documentos de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, escrito libelar suscrito por la ciudadana MARÍA DE JESÚS MÁRQUEZ DE RODRÍGUEZ, debidamente asistida por la abogada SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS, expresando lo siguiente:

1.- Que en fecha 19 de marzo de 1977, contrajo matrimonio civil con el ciudadano RAFAEL ARCÁNGEL RODRÍGUEZ, ante el Jefe Civil y Secretaría respectivamente del entonces Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, tal y como consta de la copia certificada del acta de matrimonio signada bajo el Número 125, expedida por dicho despacho. Que una vez celebrado el matrimonio civil, establecieron su domicilio conyugal en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia

2.- Que durante muchos años de unión conyugal, las relaciones entre su esposo y su persona eran armoniosas, cumpliendo ambos con los deberes y derechos que impone el matrimonio a los cónyuges, pero de manera inesperada su cónyuge comenzó a comportarse de manera extraña, dejando de cumplir con los deberes de asistencia y socorro, no proveyéndole de alimentos y al extremo de dejarla abandonada desde aproximadamente tres años, pero que desde los 28 años de edad aproximadamente, se encuentra enferma ya que debido a la depresión psicológica que padece y otros problemas físicos, debe tratarse con medicamentos de por vida, por lo que ha quedado imposibilitada para trabajar, y debe realizarse estudios y exámenes de laboratorio y el médico le recomienda la no realización de actividades laborales, tal y como se evidencia del Informe Médico elaborado por la Dra. YANETH BORREGALES, así como el récipe médico.

3.- Que siendo infructuosas las gestiones que ha realizado personalmente y a través de familiares y amigos, para que su esposo deponga su actitud y tan si quiera provea la manutención de su persona, le compre la comida y las medicinas, ya que recibe dos pensiones y no le ayuda, porque alega que ya no la quiere, que es vieja, que él tiene otra pareja y otras cosas que le dan vergüenza decirlas al tribunal.

4.- Que en razón de lo narrado, es por lo que demanda por RECLAMACIÓN ALIMENTARIA, al ciudadano RAFAEL ARCÁNGEL RODRÍGUEZ, su cónyuge, para que convenga en suministrarle alimentos, o de lo contrario sea obligado a ello por el Tribunal, ya que en los actuales momentos le es difícil proveer por si misma sus alimentos.

En fecha 15 de noviembre de 2006, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió, le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenando citar al ciudadano RAFAEL ARCÁNGEL RODRÍGUEZ, a fin que comparezca ante ese Juzgado, al segundo día de despacho siguiente a la constancia en actas de su citación, con el objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha 29 de febrero de 2008, fue presentado escrito de contestación a la demanda, suscrito por el abogado LUIS TRUJILLO ESCANDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.769.955, inscrito en el Inpreabogado número 42.942 y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ARCÁNGEL RODRÍGUEZ, ya identificado, expresando lo siguiente:

1.- Que niega, rechaza y contradice, tanto en lo hechos como en el derecho, los alegatos de la parte actora.

2.- Que de la realidad de los hechos, ciertamente contrajeron matrimonio civil, en la forma como quedó señalado en el escrito libelar, como también es cierto que establecieron su domicilio conyugal en la ciudad de Maracaibo. Que lo que no es cierto, es que las relaciones entre ellos fueron armoniosas.

3.- Que luego del nacimiento de RAFAEL ENRIQUE RODRÍGUEZ, único hijo para aquel entonces, sin mayor explicación la ciudadana MARÍA MÁRQUEZ, se fue de la casa de su suegra donde tenían constituido de hecho su hogar, llevándose al niño consigo, mudándose a casa de una tía, no obstante, continuaron esporádicamente con sus relaciones maritales, naciendo así su segunda hija ÁNGELA MARELYS RODRÍGUEZ en 1980. Luego se mudó a una habitación propia estableciendo una residencia, procediendo poco tiempo después a venderla y mudarse al Barrio El Mamón en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia, de allí que el alegato relativo al abandono del hogar por parte de su representado, resulta igualmente falso.

4.- Que luego del abandono del que fue objeto su representado, la demandante MARÍA MARQUEZ, estableció en su nueva residencia, una relación marital con un sujeto cuyo nombre lo desconoce y con quien cohabitó por cinco años aproximadamente, tiempo durante el cual su representado continuó viviendo en casa de su progenitora, donde muchos años después la demandante regresó por haber sido abandonada por el sujeto con quien mantenía esa relación marital extramatrimonial, y viéndose en la necesidad de vender la casa donde cohabitaba con su amante, le pidió que firmara la autorización para ello, de manera poder adquirir una nueva casa en las cercanías de sus familiares maternos, petición a la que accedió dando la autorización legal.

5.- Que posteriormente compró otra vivienda, donde por el solo interés de convivir con sus hijos, aceptó cohabitar nuevamente con ella, oportunidad en la que procrearon a José Manuel, su tercer hijo; cohabitación esta igualmente de hostilidad por parte de la demandante.

6.- Que años después, cuando sus hijos ya eran adolescentes, la situación se tornó de hostil a intolerable, dada la actitud incomprensible de MARÍA MÁRQUEZ, quien además de vejarlo no cumplía con sus obligaciones de esposa, botándolo una vez más del hogar que habían fomentado, teniendo que mudarse nuevamente en casa de su progenitora, donde vive aproximadamente diez años, pero no porque fue su voluntad de irse, sino porque así lo decidió su esposa quien literalmente lo echó de su propia casa, y quien abandonó de hecho el hogar al no cumplir con sus obligaciones conyugales.

7.- Que llama la atención, el hecho que el demandante alegó estar enferma desde que tiene 28 años de edad, que toma medicamentos de por vids, que está incapacitada para trabajar por instrucciones médicas; afirmaciones que son igualmente falsas y depuestas de manera temeraria y fraudulentas, por cuanto la misma goza de buen estado de salud, tal como será demostrado en el lapso legal correspondiente.

8.- Que el hecho cierto es que en ningún momento la demandante procuró obtener de su representado manutención alguna, de allí que fue sorprendido en su buena fe cuando le informan, que pesa sobre su pensión una medida de embargo preventivo, alegando falsamente para justificar su pretensión ante el Tribunal, que como respuesta obtuvo de su representado, el supuesto hecho que el mismo tiene otra pareja, lo cual es igualmente falso, por cuanto su representado vive solo desde la última vez que la demandante de autos lo botó de su hogar.

9.- Que por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, solicitó al Tribunal admita el presente escrito de contestación por estar ajustado a derecho y por haber sido presentado en tiempo hábil, y que una vez demostrado en el Inter. Procesal las afirmaciones allí depuestas, declare sin lugar la demanda que les ocupa.

En fecha 04 de marzo de 2008, fue presentado escrito de pruebas por la abogada SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA MÁRQUEZ DE RODRÍGUEZ, en el que promovió lo siguiente:

1.- Invocó el merito favorable que arrojan las actas procesales.

2.- Ratificó en todas y cada una de sus partes los documentos introducidos con el libelo de la demanda.

3.- Solicitó al Tribunal ordene oficiar a la Procuraduría del Estado Zulia, departamento de Recursos Humanos, sección de jubilados con sede en esta ciudad.

4.- Solicitó al Tribunal ordene oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), con sede en Caracas, sección de jubilados.

En fecha 05 de junio de 2008, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó y publicó sentencia declarando:

“SIN LUGAR la demanda que por PENSIÓN DE ALIMENTOS propuso la ciudadana MARÍA DE JESÚS MÁRQUEZ DE RODRÍGUEZ, en contra del ciudadano RAFAEL ARCÁNGEL RODRÍGUEZ, ambos identificados en actas, ya que la demandante no probó los hechos alegados en el libelo de demanda”.




III
MOTIVOS PARA DECIDIR.
Una vez narrada todas y cada una de las actas que integran el presente expediente pasa este Tribunal a dictar sentencia bajo las siguientes consideraciones:

La Legislación venezolana en su artículo 139 del Código Civil, respecto a los deberes y derechos de los cónyuges, establece lo siguiente:

Artículo 139.- El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.

En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.

El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.

En este sentido la autora ISABEL GRISANTI AVELEDO DE LUIGI, en su Obra LECCIONES DE DERECHO DE FAMILIA, Editorial Vadell Hermanos Editores, C.A., Caracas-Venezuela-Valencia, año 2002, Página 202, expresó lo siguiente:

“D. Deber de asistencia recíproca en la satisfacción de sus necesidades. El marido y la mujer están obligados, según lo establecido en el artículo 139 del Código Civil, a asistirse en la medida de los recursos de cada uno, en la satisfacción de sus necesidades, Éste es un deber de contenido eminentemente económico. Es una obligación legal de alimentos. En efecto es obligación de alimentos, porque es el deber que tiene cada uno de los cónyuges de suministrar, en la medida de sus recursos, al otro, lo que éste requiera para satisfacer sus necesidades. Tal deber, además, está consagrado en la ley. Por eso es una obligación legal de alimentos. Difiere, sin embargo, de la obligación alimentaria familiar u obligación legal de alimentos propiamente dicha, en que ésta última requiere la situación de penuria en el beneficiario y no basta, como si es suficiente para que se establezca el deber entre los cónyuges de asistirse en la medida de sus recursos, en la satisfacción de sus necesidades, la simple relación familiar que es, en este caso, la relación conyugal.

Este deber entre los esposos cesa para con el cónyuge que se separa del hogar sin justa causa (última parte del primer aparte del artículo 139 del Código Civil).
Ahora bien, como atinadamente opina el Dr. Francisco López Herrera en su obra <>, si el cónyuge culpable (el que se separa del hogar sin justa causa y para con el que cesa el deber del otro de asistirlo en la satisfacción de sus necesidades) <>”.
Incumplimiento del deber de asistencia en la satisfacción de las necesidades. El segundo aparte del artículo 139 del Código Civil vigente, dispone:
<>.
De suerte que, el incumplimiento grave e injustificado del deber de asistencia recíproca en la satisfacción de las necesidades, por parte de un cónyuge, podrá hacer nacer en el otro, acción para reclamar alimentos y lograr que sea obligado judicialmente a cumplir con su obligación.
Además, el incumplimiento grave e injustificado del deber conyugal que analizamos, configura abandono voluntario, razón por la cual puede el cónyuge inocente demandar al culpable por divorcio o por separación de cuerpos (Ord. 2° del artículo 185 del Código Civil).
Para el caso de que el incumplimiento del deber de asistencia en la satisfacción de las necesidades por parte de un cónyuge ocasione efectivamente algún daño al otro, éste tendrá acción de daños y perjuicios contra el culpable”.


Ahora bien, una vez claro los conceptos de deberes y derechos entre cónyuges, esta sentenciadora pasa a analizar conforme a lo alegado por las partes y a las pruebas presentadas.

Lo alegado por la parte actora ciudadana MARÍA DE JESÚS MARQUEZ DE RODRÍGUEZ:

1.- Que durante muchos años de unión conyugal, las relaciones entre su esposo y su persona eran armoniosas, cumpliendo ambos con los deberes y derechos que impone el matrimonio a los cónyuges, pero de manera inesperada su cónyuge comenzó a comportarse de manera extraña, dejando de cumplir con los deberes de asistencia y socorro, no proveyéndole de alimentos y al extremo de dejarla abandonada desde aproximadamente tres años, pero que desde los 28 años de edad aproximadamente, se encuentra enferma ya que debido a la depresión psicológica que padece y otros problemas físicos, debe tratarse con medicamentos de por vida, por lo que ha quedado imposibilitada para trabajar, y debe realizarse estudios y exámenes de laboratorio y el médico le recomienda la no realización de actividades laborales, tal y como se evidencia del Informe Médico elaborado por la Dra. YANETH BORREGALES, así como el récipe médico.

2.- Que siendo infructuosas las gestiones que ha realizado personalmente y a través de familiares y amigos, para que su esposo deponga su actitud y tan si quiera provea la manutención de su persona, le compre la comida y las medicinas, ya que recibe dos pensiones y no le ayuda.

3.- Que en razón de lo narrado, es por lo que demanda por RECLAMACIÓN ALIMENTARIA, al ciudadano RAFAEL ARCÁNGEL RODRÍGUEZ, su cónyuge, para que convenga en suministrarle alimentos, o de lo contrario sea obligado a ello por el Tribunal, ya que en los actuales momentos le es difícil proveer por si misma sus alimentos.

Lo alegado por el abogado LUIS TRUJILLO ESCANDÓN, en representación de la parte demandada ciudadano RAFAEL ARCÁNGEL RODRÍGUEZ:

1.- Que luego del nacimiento de RAFAEL ENRIQUE RODRÍGUEZ, único hijo para aquel entonces, sin mayor explicación la ciudadana MARÍA MÁRQUEZ, se fue de la casa de su suegra donde tenían constituido de hecho su hogar, llevándose al niño consigo, mudándose a casa de una tía, no obstante, continuaron esporádicamente con sus relaciones maritales, naciendo así su segunda hija ÁNGELA MARELYS RODRÍGUEZ en 1980. Luego se mudó a una habitación propia estableciendo una residencia, procediendo poco tiempo después a venderla y mudarse al Barrio El Mamón en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia, de allí que el alegato relativo al abandono del hogar por parte de su representado, resulta igualmente falso.

2.- Que luego del abandono del que fue objeto su representado, la demandante MARÍA MÁRQUEZ, estableció en su nueva residencia, una relación marital con un sujeto cuyo nombre lo desconoce y con quien cohabitó por cinco años aproximadamente, tiempo durante el cual su representado continuó viviendo en casa de su progenitora, donde muchos años después la demandante regresó por haber sido abandonada por el sujeto con quien mantenía esa relación marital extramatrimonial, y viéndose en la necesidad de vender la casa donde cohabitaba con su amante, le pidió que firmara la autorización para ello, de manera poder adquirir una nueva casa en las cercanías de sus familiares maternos, petición a la que accedió dando la autorización legal.

3.- Que posteriormente compró otra vivienda, donde por el solo interés de convivir con sus hijos, aceptó cohabitar nuevamente con ella, oportunidad en la que procrearon a José Manuel, su tercer hijo; cohabitación esta igualmente de hostilidad por parte de la demandante. Que años después, cuando sus hijos ya eran adolescentes, la situación se tornó de hostil a intolerable, dada la actitud incomprensible de MARÍA MÁRQUEZ, quien además de vejarlo no cumplía con sus obligaciones de esposa, botándolo una vez más del hogar que habían fomentado, teniendo que mudarse nuevamente en casa de su progenitora, donde vive aproximadamente hace diez años, pero no porque fue su voluntad de irse, sino porque así lo decidió su esposa quien literalmente lo echó de su propia casa, y quien abandonó de hecho el hogar al no cumplir con sus obligaciones conyugales.

4.- Que el hecho cierto es que en ningún momento la demandante procuró obtener de su representado manutención alguna, de allí que fue sorprendido en su buena fe cuando le informan, que pesa sobre su pensión una medida de embargo preventivo, alegando falsamente para justificar su pretensión ante el Tribunal, que como respuesta obtuvo de su representado, el supuesto hecho que el mismo tiene otra pareja, lo cual es igualmente falso, por cuanto su representado vive solo desde la última vez que la demandante de autos lo botó de su hogar.

Pruebas presentadas por la parte actora ciudadana MARÍA DE JESÚS MÁRQUEZ DE RODRÍGUEZ:

* Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 125, emanada de la jefatura Civil de la parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inserta en el folio tres (03).

Este Juzgado Superior la valora, por ser el mismo documento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil venezolano Vigente, el cual no fue impugnado por las partes, y por cuanto en la misma se evidencia el vínculo matrimonial entre los ciudadanos intervinientes en la presente causa. Así se establece.

* Copia simple de las indicaciones médicas del Centro El Vértigo MICROSER, inserta en el folio seis (06).

Esta Juzgadora observa que a pesar que las referidas pruebas fueron ratificadas en el escrito de pruebas presentado por la parte actora, ya que son documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio, por lo que debió ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Asímismo este Juzgado le hace un llamado de atención al Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tánsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por cuanto confundió la correcta aplicación para analizar las presentes pruebas, por lo que mal aplicó el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

* Copia simple del informe médico emanada de Salud Maracaibo, inserta en el folio siete (07).

Esta sentenciadora desestima en todo su valor probatorio la presente prueba, debido que la misma no fue ratificada mediante la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

* Copias Simples del pago de la nómina del ciudadano RAFAEL RODRÍGUEZ, emanado de la Gobernación del Estado Zulia, Dirección de Recursos Humanos, insertas en los folios ocho (08) y nueve (9).

Esta sentenciadora desestima en todo su valor probatorio la presente prueba, debido que la misma no fue ratificada mediante la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

* Copia Simple de la Libreta de la cuenta de ahorro del ciudadano RAFAEL RODRÍGUEZ, del Banco Caroní.

Esta sentenciadora desestima en todo su valor probatorio la presente prueba, debido que la misma no fue ratificada mediante la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

* Copias Simples de la libreta de la cuenta de ahorro del ciudadano RAFAEL RODRÍGUEZ, del Banco BANESCO, inserta en los folios diez (10) al diecisiete (17).

Esta sentenciadora desestima en todo su valor probatorio la presente prueba, debido que la misma no fue ratificada mediante la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Respecto a los oficios expedidos por el Tribunal de Instancia, a la Procuraduría del Estado Zulia, departamento de Recursos Humanos, sección de jubilados con sede en esta ciudad, y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), con sede en Caracas, sección de jubilados, bajo los números 0563-2008 y 0564-2008, respectivamente, los mismos fueron evacuados pero no fue recibido algún tipo de respuestas por parte de las mencionadas Instituciones, por lo que esta Jugadora no analizará los mismos. Así se establece.

Se deja constancia que la parte demandada, no presentó ningún tipo de pruebas.

Una vez analizada las pruebas presentadas por la parte actora, esta sentenciadora considera necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 294 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 294.- La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquél a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos.

Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias.

En ese sentido, la persona que exija la prestación de alimentos, debe probar plenamente que se encuentra incapacitado para proporcionar su sustento, por lo que es necesaria la asistencia del que si pueda proporcionarlo, tanto su sustento como el de la persona que lo exige.

Si bien es cierto que la ciudadana MARÍA DE JESÚS MÁRQUEZ DE RODRÍGUEZ y el ciudadano RAFAEL ARCÁNGEL RODRÍGUEZ, contrajeron matrimonio el 19 de marzo de 1977, tal y como consta en la copia certificada consignada junto al escrito libelar, y que los mismos se encuentran separados de cuerpo conforme a lo alegados por ambas partes en la presente causa, no es menos cierto, que no fue demostrado de manera clara y fehaciente cuales de las partes llevó a cabo la separación del hogar sin justa causa, como lo contempla el Legislador Venezolano en su artículo 139 del Código Civil, citado con anterioridad.

Así mismo, en caso de encontrarse claramente que el ciudadano RAFAEL ARCÁNGEL RODRÍGUEZ, se haya separado del hogar de manera injustificada, la ciudadana MARÍA DE JESÚS MÁRQUEZ DE RODRÍGUEZ, debió traer a las actas un informe médico ratificado por el Médico tratante mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la enfermedad que supuestamente padezca la misma, en este caso, debió demostrar efectivamente y fehacientemente conforme a lo alegado, que la misma se encuentra enferma aproximadamente desde de los 28 años de edad, debido a la presunta depresión psicológica que padece y otros problemas físicos, por lo que amerita medicamentos de por vida, es decir, que le correspondía probar, que la conllevó a la supuesta depresión psicológica y especificar detenidamente cuales son los otros problemas físicos que presuntamente sufre, para así depender y solicitar la contribución de prestación de alimentos a su cónyuge. Así se establece.

Esta sentenciadora en vista que no existe en la presente causa pruebas suficientes que determine la separación del hogar de manera injustificada por parte del ciudadano RAFAEL ARCÁNGEL RODRÍGUEZ, y además que no consta la efectiva demostración de las pruebas necesarias que evidencien la enfermedad alegada por la parte actora; ésta Jurisdicente en aplicación a las normas y doctrinas anteriormente citadas y analizadas, deberá declarar en la parte dispositiva en el presente fallo, SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 03 de julio de 2008, la abogada SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora MARÍA DE JESÚS MÁRQUEZ DE RODRÍGUEZ, contra la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 05 de junio de 2008. Así se decide.


IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 03 de julio de 2008, por la abogada SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora MARÍA DE JESÚS MÁRQUEZ DE RODRÍGUEZ, contra la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 05 de junio de 2008, en el juicio de PENSIÓN DE ALIMENTOS incoado por la ciudadana MARÍA DE JESÚS MÁRQUEZ DE RODRÍGUEZ, contra el ciudadano RAFAEL ARCÁNGEL RODRÍGUEZ, plenamente identificados.

SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha 05 de junio de 2008, en la que se declaró SIN LUGAR la demanda que por PENSIÓN DE ALIMENTOS propuso la ciudadana MARÍA DE JESÚS MÁRQUEZ DE RODRÍGUEZ, en contra del ciudadano RAFAEL ARCÁNGEL RODRÍGUEZ, ambos identificados en actas, ya que la demandante no probó los hechos alegados en el libelo de la demanda.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante por haber sido vencida totalmente.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (08) día del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Anos 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. IMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO,

ABOG. MARCOS FARÍA QUIJANO.

En la misma fecha anterior, siendo las tres (03:00 p.m.) de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,

ABOG. MARCOS FARÍA QUIJANO.
IRO/MFQ/hm.