LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior Primero para conocer de la Inhibición planteada por el Juez del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Dr. ADÁN VIVAS SANTALELLA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.991.792, suscrita en fecha 14 de octubre de 2008, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentara la ciudadana LEDA AMADO DE CHACÓN, en contra de la Sociedad Mercantil DEPOSITARIA SUR DEL LAGO C.A.
NARRATIVA
Expone el Juez en su escrito inhibitorio lo siguiente:
“… En este acto procedo a Inhibirme formalmente de seguir conociendo del presente Recurso de Apelación que por efectos de Distribución hecho por la Oficina correspondiente de esta Circunscripción Judicial, incumbió a este Despacho, contenido en la causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por la ciudadana LEDA AMADO DE CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 122.251, de este domicilio, en contra de la DEPOSITARIA JUDICIAL SUR DEL LAGO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 18 de Marzo de 1991, bajo el No. 42, Tomo 12°; por cuanto en la expresada causa en fecha 1 de abril de 2009 en decisión No. 356, este Órgano Jurisdiccional, a través del Juez Temporal que fungía para dicha oportunidad, dictó sentencia que resolvió el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio PABLO APONTE SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.878.217 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5824 y de este domicilio, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de enero de 2009, por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y del cual teniendo conocimiento las partes procedió en fecha 03 de abril de 2009, la apoderada judicial de la parte actora ciudadana Diana Urdaneta, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.209, de este domicilio, ha requerir de este Juzgador, corrija el error material cometido en dicho fallo y pronuncie aclaratoria respecto de la condena en costas de la tercería, sobre la cual se hizo total mutis en el expresado fallo. Ante tal situación, habiendo, quien hoy suscribe esta Inhibición, tomado el oficio jurisdiccional del órgano que emitió el fallo, luego de haber fungido como Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en cuyo período fui consultado por el Abogado Pablo Aponte, sobre diferentes tópicos, entre ellos, mi posición sobre el trámite de un juicio breve llevado ante el Juzgado Superior en el que me encontraba a cargo en ese momento, y sobre un proceso ya terminado que fuera ventilado en su oportunidad y en el cual se presentara una tercería, hechos éstos sobre los cuales expresé mi opinión y exterioricé mi posición. Pero es el caso que ahora, entrando en conocimiento de este recurso, y al sostener una reunión con las partes del proceso, me percato que cursa petición realizada por la apoderada judicial de la parte actora, abogada Leda Josefina Ramos de López, de fecha 22 de abril de 2009, y que trata de una aclaratoria de la sentencia definitiva recaída en esta causa y que involucra pronunciamiento sobre la condenatoria en costas, y que dicha condenatoria deriva del sustrato de la inadmisibilidad que se pronunció respecto de la actuación del tercerista en este juicio, cuya parte se encuentra representada legalmente por el Abogado Pablo Aponte. En este orden, como quiera que la referida aclaratoria deberá formar parte integrante del fallo definitivo, pero que la misma reclama un análisis sosegado de la actuación del expresado tercerista en la causa, es percepción de este Titular que la posición a ser adoptada mediante este fallo aclaratorio, ya fue adelantado. Ante los hechos advertidos y dado que obligatoriamente se me exige realizar un procedimiento cognitivo y de asumir juicios de valor sobre el asunto inquirido en aclaratoria, debiendo aplicar uno de los criterios que el Máximo Tribunal de Justicia tiene propugnados para estos casos, es por lo que considero que habiendo efectuado anticipadamente menciones específicas sobre determinadas circunstancias que atañen directamente al tema que ahora constituye el elemento a ser sopesado en dicha aclaratoria, esto es, sobre la suerte de la eventual condenatoria en costas, cuestión que interesa directamente o involucra el asunto debatido en la misma, mi actuación me hace estar incurso en lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, más en especifico del numeral 15° de la citada norma. Por ello de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones contenidas en los artículos 82 y 84 ejusdem, concurro a manifestar mi voluntad de Inhibirme, y no proceder emitir el fallo aclaratorio que se ha inquirido en este recurso. La presente inhibición obra en contra de los interesados en esta causa.”
Cumplida la distribución legal correspondiente, fue recibida la presente incidencia por éste Tribunal Superior el día 04 de mayo de 2009, y se le dio entrada posteriormente el día 07 de mayo del mismo año, estableciéndose el término de tres (03) días para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Estando dentro del término y la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:
La inhibición, ha dicho el autor venezolano ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Pág. 409, que es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal, a través del artículo 84 del Código adjetivo Civil, le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición.
Esto es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el propio juez y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es, la separación del juez del conocimiento de la causa.
Conceptualiza a la inhibición, el mismo autor, como:
El “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
En el mismo plano doctrinal, la inhibición, para el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra, Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292, conceptualiza:
“Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.”
La inhibición deberá declararla el mismo juez cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, y las partes no tienen derecho a solicitarle al juez que se inhiba, ya que la ley solo le otorga la facultad de recusarlo cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo, o a solicitarle al Superior que le imponga una sanción pecuniaria si no se inhibe, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación, sanción que podrá alcanzar hasta un monto de mil bolívares, lo que hoy sería un bolívar fuerte (Bs.f. 1), tal como lo establece el primer aparte del artículo 84 eiusdem.
Establece el referido artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código de Procedimiento, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 eiusdem, en acta, “en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el mismo juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil , en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder. Además, de que ha establecido que la misma no las valore el juez, sino que las somete a decisión de otro juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.
Bajo tales premisas debe examinarse el acta de inhibición suscrita por el Juez inhibido, Dr. ADÁN VIVAS SANTAELLA, en la que, expuso que emitió pronunciamiento sobre el proceso sub-especie, lo cual compromete su imparcialidad.
Por lo que la entidad o motivo de la inhibición, declarada por el Juez inhibido consiste en la figura del pre-juzgamiento, prevista en el numeral 15 del mencionado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pero a fines de clarificar la procedencia o no de la referida causal de inhibición, la misma debe considerarse procedente cuando concurren los siguientes extremos fácticos:
1. Que el inhibido sea el Juez encargado de conocer y decidir un asunto;
2. Que respecto de tal asunto, el Juez inhibido haya emitido o dado opinión; y
3. Que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de decidir.
Ahora bien, en virtud de lo supra trascrito así como el resto de las actas constitutivas del presente expediente se alega que en el trámite de la presente causa, el Juez Inhibido en ejercicio del cargo de Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en cuyo período fue consultado por el Abogado Pablo Aponte, sobre diferentes tópicos, entre ellos sobre un proceso ya terminado que fuera ventilado en su oportunidad y en el cual se presentara una tercería, hechos éstos sobre los cuales expresó su opinión y exteriorizó su posición.
Pero es de observar por este Órgano Jurisdiccional Superior, que de actas no se desprende ningún tipo de elemento probatorio que le produzca a esta Sentenciadora algún tipo de certeza o de indicio que demuestre en un primer momento que dicha consulta se haya realizado ni mucho menos que sea efectivamente un caso idéntico al discutido en autos.
Razón por la cual no queda demostrado ninguna causal efectiva de inhibición por parte de el Dr. ADÁN VIVAS SANTAELLA, actuando como Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, debido a que no ha quedado demostrado que el mismo haya manifestado opinión sobre el mérito de la causa ni que se esté en presencia de un pre-juzgamiento sobre la causa a decidir; es por ello que el Juez inhibido no se encuentra inmerso en lo estipulado en la causal de inhibición alegada y por consiguiente debe este Órgano Jurisdiccional declarar la NO PROCEDENCIA de la inhibición planteada.-ASI SE ESTABLECE.
Por todo lo expuesto debe este Órgano Jurisdiccional declarara SIN LUGAR la presente inhibición planteada por el Dr. ADÁN VIVAS SANTAELLA en el Juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentara la ciudadana LEDA AMADO DE CHACÓN, en contra de la Sociedad Mercantil DEPOSITARIA SUR DEL LAGO C.A.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la inhibición planteada por el Dr. ADÁN VIVAS SANTAELLA, en su condición de JUEZ DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentara la ciudadana LEDA AMADO DE CHACÓN, en contra de la Sociedad Mercantil DEPOSITARIA SUR DEL LAGO C.A.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
(Fdo)
Dra. IMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO,
(Fdo)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO.
En la misma fecha anterior, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
(Fdo)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO.