LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior Primero de la presente causa en virtud de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de documentos en fecha 07 de mayo de 2009, por apelación interpuesta en fecha 15 de abril de 2009, por la abogada Ana Rivero, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad No. 9.712.797 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 73.506, actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSORA EL PADRINO C.A., registrada por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 20 de mayo de 1.992, bajo el número 29, Tomo 17-A, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de marzo de 2009, en el juicio que por Fraude Procesal siguen los ciudadanos Heberto Añez Duque y Elizabeth Miquelena de Añez, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 5.824.245 y 7.792.682 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSORA EL PADRINO C.A., anteriormente identificada.

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante éste Órgano Superior, en fecha 21 de mayo de 2009, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene el carácter de definitiva.

Consta en actas que en fecha 22 de mayo de 2009, los abogados Adolfo Romero Angulo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.793.441, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.131 actuando en nombre y representación de los ciudadanos Heberto Añez Duque y Elizabeth Miquelena de Añez, parte actora; y la abogada Ana Rivero, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil INVERSORA EL PADRINO C.A., parte demandada, todos anteriormente identificados, mediante diligencia señalaron lo siguiente:
“PRIMERO: LA DEMANDADA DESISTE en este acto de la apleación interpuesta por ante el tribunal de la causa de la sentencia emitida en la misma y hace entrega a EL DEMANDANTE de la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,oo) en dinero en efectivo por concepto de costas y costos procesales, así como también Honorarios Profesionales a que hubiere lugar… SEGUNDO: LA DEMANDANTE acepta el desistimiento de la apelación hecha por LA DEMANDADA y declara recibir en este acto de manos de LA DEMANDADA la cantidad de la cantidad (sic) de dinero a que hace referencia la Cláusula Primera del presente convenimiento… TERCERO: Ambas partes solicitan al tribunal remita la presente causa a su tribunal de origen…”

Ahora bien, establecen los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al desistimiento, lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

Comentando las anteriores disposiciones, el procesalista ARISTIDES RENGEL ROMBERG en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO. Volumen II. Editorial Ex Libris. Caracas 1991, págs. 329, 330 y 331, expone:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria,
En esta definición se destaca:
a) El desistimiento es un acto del actor y, concretamente, una declaración, de voluntad, negocio jurídico unilateral que lo vincula irrevocablemente, en cuanto el efecto jurídico deseado se produce necesariamente conforme a la declaración emitida.
b) El contenido de la declaración de voluntad del actor, es la renuncia o abandono de la pretensión que ha hecho valer en la demanda.
La renuncia a la pretensión, lleva implícita la renuncia al derecho pues como se ha visto (supra: n. 161), en toda pretensión hay una afirmación, por lo cual el sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente al demandado; afirmación que se concreta en la alegación de un derecho subjetivo, el cual se dice violado, o amenazado, o en estado de incertidumbre. Pero como el objeto del proceso es la pretensión y no propiamente el derecho, se sigue por la finalidad auto-compositiva del desistimiento, debe entenderse que la renuncia está dirigida a la pretensión que es el objeto del proceso y no al derecho, que sólo está implícito en ella”.
“El desistimiento de la pretensión no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que ésta queda sujeta a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés, y esto frente a una persona, o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquella, de manera que no pueden sustraerse el efecto jurídico (producido supra: n. 22)”. (Negritas del Tribunal).

Mediante sentencia de fecha 18 de noviembre de 2002, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto…”


El Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL, p. 340, señala en relación al desistimiento de los recursos lo siguiente:
“En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzo el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.”


En consecuencia, visto el desistimiento del recurso de apelación, efectuado por la abogada Ana Rivero, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSORA EL PADRINO C.A., antes identificada como parte demandada dentro del presente proceso, para lo cual posee capacidad expresa, según se evidencia de copia certificada del Poder Especial y Judicial otorgado en fecha 19 de enero de 2001, ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia en los folios 15, 16, 17 y 18 de la pieza principal Nº 2 del expediente signado con el No. 12933, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-
Ahora bien, si bien es cierto, que por disposición del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, se requiere para la validez del desistimiento efectuado después del acto de contestación de la demanda, el consentimiento de la parte contraria, en el presente caso por tratarse del desistimiento del Recurso de Apelación, no es preciso la adhesión o consentimiento de la contraparte, puesto que con el mismo no se le causa ningún gravamen, razón por la cual, cumpliendo dicho desistimiento con los requisitos legales establecidos para el caso, debe ésta Sentenciadora impartirle su aprobación y en consecuencia declarar agotada la cognición de la presente causa por éste Tribunal Superior. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se le imparte la Aprobación al Desistimiento del Recurso de Apelación, interpuesto en fecha 22 de mayo de 2009, por la abogada Ana Rivero, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSORA EL PADRINO C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de marzo de 2009, en el juicio que por Fraude Procesal siguen los ciudadanos Heberto Añez Duque y Elizabeth Miquelena de Añez, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSORA EL PADRINO C.A., todos anteriormente identificados.
SEGUNDO: Se Agota la Cognición de la presente causa por éste Tribunal, razón por la cual se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud del acuerdo realizado por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de 2009. Años 199º de la independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA.

Dra. IMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO.

Abg. MARCOS FARÍA QUIJANO