LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior Primero para conocer de la Inhibición planteada por la Juez del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Dra. EILEEN URDANETA NÚÑEZ, suscrita en fecha 15 de abril de 2009, en el juicio que por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, intentara la ciudadana HERLINDA JOSEFINA SÁNCHEZ en contra de la ciudadana BETTY INCIARTE CARRUYO.

NARRATIVA
Expone la Juez en su escrito inhibitorio lo siguiente:
“…Me INHIBO formalmente de seguir conociendo la presente QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, instada por la ciudadana HERLINDA JOSEFINA SÁNCHEZ, contra la ciudadana BETTY INCIARTE CARRUYO, todos plenamente identificados en actas. Esta inhibición la fundamento en las alegaciones siguientes: el día trece (13) de Febrero de dos mil nueve (2009), el ciudadano AUDIO ROCCA OSORIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.431, quien viene desempeñándose como apoderado de la parte actora en la presente causa, presentó diligencia en el expediente llevado por este Tribunal, bajo el N° 12.272, en el cual funge como apoderado judicial de la parte demandada y por medio de la cual manifestó que había intentado ante la Inspectoría General de Tribunales, recurso administrativo contra quien suscribe y contra la Secretaria de este Tribunal, ciudadana MILITZA HERNÁNDEZ VILLASMIL, (rectius: MILITZA HERNÁNDEZ CUBILLÁN), y solicitando que se inhibieran de las causas en las que él “es o sea parte” (como la de autos), pues en su criterio, el hecho de la denuncia, implica una enemistad entre las señaladas funcionarias y su persona. Ante tal circunstancia, reprocho que, siendo la enemistad una condición de las relaciones interpersonales, es decir, que supone sentimientos recíprocos, no puede existir entre él y yo tal relación hostil, o al menos no es mutua, no porque quien suscribe mantenga un vínculo amistoso con él, sino porque simplemente él representa un justiciable más de los que integran el contradictorio de los expedientes a mi cargo, sin más. Sin embargo, el aludido ciudadano sí parece asumir que es mi enemigo, condición que se abroga de manera unilateral, pero que representa una actitud irreverente y que tiende a macular la imparcialidad con la cual he venido actuando. La garantía constitucional del Juez Natural, supone en la conducta del sentenciador, una actitud desenfadada, que busque la ponderación de los intereses contradichos; y sólo puede ser ejercida por un Juez que no consiga precedentes o predisposición con respecto a alguna de las partes. De allí que sea difícil para esta Juzgadora, asumir tal conducta, en el entendido de que una de las partes formales de la relación de enemistad, que lo haya llevado, inclusive a formular denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales; y los términos en que se expresó, dan cuenta de que la referida denuncia no responde a la noble tarea que tienen los justiciables de supervisar la efectiva administración del servicio, sino que su ánimo denota una pretendida confrontación personal en mi contra, que no encuentra razón dentro de mi actuar, pero que, sin embargo, es motivo suficiente para considerarme en una causal genérica de inhibición, de la manera que la he planteado en esta diligencia y de conformidad con el criterio expuesto en la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2140, del día siete de Agosto de 2003, ratificada entre otros por el fallo RC-00005, de fecha cuatro de Marzo de 2008, de la Sala de Casación civil del Tribunal Supremo de Justicia, según las que las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dejaron de ser exclusivas, para convertirse en la enunciación de los motivos de desprendimiento de la causa, a los cuales pueden ser adicionados otros más. Naturalmente, en el caso de marras se adminicula esta inhabilidad, con el numeral 18° de la mencionada norma. Todo lo anterior me lleva a reiterar los argumentos expuestos y ratificar mi voluntad de separarme del conocimiento de la presente acción, por inhibición que obra en contra del apoderado demandante, ciudadano AUDIO ROCCA OSORIO. Es todo.”

Cumplida la distribución legal correspondiente, fue recibida la presente incidencia por éste Tribunal Superior el día 23 de abril de 2009, y se le dio entrada posteriormente el día 29 de abril del mismo año, estableciéndose el término de tres (03) días para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Estando dentro del término y la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:
La inhibición, ha dicho el autor venezolano ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Pág. 409, que es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal, a través del artículo 84 del Código adjetivo Civil, le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición.
Esto es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el propio juez y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es, la separación del juez del conocimiento de la causa.
Conceptualiza a la inhibición, el mismo autor, como:
El “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.

En el mismo plano doctrinal, la inhibición, para el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra, Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292, conceptualiza:
“Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.”

La inhibición deberá declararla el mismo juez cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, y las partes no tienen derecho a solicitarle al juez que se inhiba, ya que la ley solo le otorga la facultad de recusarlo cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo, o a solicitarle al Superior que le imponga una sanción pecuniaria si no se inhibe, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación, sanción que podrá alcanzar hasta un monto de mil bolívares, lo que hoy sería un bolívar fuerte (Bs.f. 1), tal como lo establece el primer aparte del artículo 84 eiusdem.
Establece el referido artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.
En tal sentido, la inhibición deberá declararla el mismo Juez argumentando las razones de su procedencia, por lo que la Dra. EILEEN URDANETA NÚÑEZ fundamentó su inhibición, al considerar que su parcialidad puede resultar vulnerada en virtud de los alegatos formulados por el abogado AUDIO ROCCA OSORIO, lo cual la llevó a expresar su inhibición, invocando para ello el criterio de la Sala Constitucional, que estableció el carácter no taxativo de las causales de procedencia de la recusación e inhibición contempladas en los ordinales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo, la Sala Constitucional en sentencia número 2140 del 7 de agosto de 2003, expediente N° 02-2403, estableció el criterio siguiente:
“ La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).

Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616).
En este sentido, la Sala Constitucional en el texto posterior de la supra mencionada jurisprudencia, estableció:
‘En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar”.

Por lo que visto lo anterior, en el presente caso, estima esta sentenciadora que la situación de hecho configurada, indudablemente se subsume dentro de los supuestos previstos en la mencionada sentencia de la Sala Constitucional, en razón a que la declaración hecha por la Juez de que se ve comprometida su imparcialidad, refleja sin lugar a dudas un motivo que incomoda el ejercicio de sus funciones en el caso particular, razón por la cual en aras de la necesaria transparencia en el proceso, y la expresa voluntad de la Dra. EILEEN URDANETA de inhibirse de conocer en esta causa y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en el criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, es impretermitible declarar su procedencia, tomando en consideración que la misma recae en contra del ciudadano AUDIO ROCCA OSORIO.-ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la inhibición planteada por la DRA. EILEEN URDANETA NÚÑEZ, en su condición de JUEZ DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, intentara la ciudadana HERLINDA JOSEFINA SÁNCHEZ en contra de la ciudadana BETTY INCIARTE CARRUYO.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
(Fdo)
Dra. IMELDA RINCON OCANDO.
EL SECRETARIO,
(Fdo)
Abog. MARCOS FARIA QUIJANO.


En la misma fecha anterior, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
(Fdo)
Abog. MARCOS FARIA QUIJANO.