LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 31 de julio de 2008, con ocasión de la apelación que efectuara en fecha 04 de octubre de 2007, el abogado en ejercicio GRETDY SOLARTE PINEDA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.871.269 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 83.210, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 20 de septiembre de 2006, en el juicio que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por los abogados GRETDY SOLARTE PINEDA, ya identificado y RAFAEL PINEDA ELJURI, quien es venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.495.573 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 83.303 y de este mismo domicilio en contra de la ciudadana MERLY GIOMAR MARÍN ZAMBRANO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.405.929.
II
NARRATIVA
Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad en fecha 06 de agosto de 2008.
Una vez que de actas se desprende que no constan más actuaciones por ante esta Instancia Superior, pasa este Órgano Jurisdiccional a narrar el resto de las actas constitutivas del presente expediente en orden cronológico.
Consta en actas que en fecha 14 de marzo de 2006, los abogados en ejercicio GRETDY JOSE SOLARTE PINEDA y RAFAEL PINEDA ELJURI, ya previamente identificados en actas y actuando en su propio nombre y representación, presentaron Escrito Libelar, demandando la Intimación de Honorarios Profesionales bajo los siguientes términos:
1. Que cursó por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, formal demanda incoada por la ciudadana OMAIRA CECILIA RODRÍGUEZ, signada bajo la nomenclatura número 2982, seguida en contra de la ciudadana MERLY GIOMAR MARÍN ZAMBRANO.
2. Que el aludido juicio concluyó con sentencia definitivamente firme, dictada y publicada por este Tribunal de la causa, en fecha 31 de marzo de 2005, con asiento diario número 37, el cual impuso el pago de las costas procesales a la parte demandada, esto es la ciudadana MERLY MARÍN, suficientemente identificada en actas.
3. Que de la condenatoria en costas, esencialmente constitutiva, emanada del dispositivo de la aludida sentencia que hizo nacer la obligación legal concreta de la demandada de pagar las costas y que han sido legítimamente reconocidas por la cita condenatoria del derecho personal y directo de accionar que nace, en virtud de la ejecutoria que puso fin al citado juicio; eso de conformidad con lo estipulado en el artículo 23 de la Ley de Abogados.
4. Que por lo anteriormente expuesto de marras, comparecen como formalmente lo hacen y a todo evento a estimar e intimar sus honorarios profesionales, causados por las actuaciones judiciales con ocasión al juicio en referencia; actuaciones de los abogados GRETDY SOLARTE y RAFAEL PINEDA, en los siguientes términos:
a. Líbelo de demanda, el cual se estima en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000).
b. Redacción de poder apud-acta, el cual se estima en la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000).
c. Reforma de Demanda, el cual se estima en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000).
d. Diligencia de fecha 06 de agosto de 2004, la cual se estima en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000).
e. Diligencia de fecha 17 de noviembre de 2004, la cual se estima en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000).
f. Diligencia de fecha 16 de marzo de 2005, la cual se estima en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000).
g. Escrito de solicitud de confesión ficta de fecha 29 de marzo de 2005, la cual se estima en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000).
h. Diligencia de fecha 11 de abril de 2005, la cual se estima en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000).
i. Diligencia de fecha 22 de abril de 2005, la cual se estima en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000).
j. Diligencia de fecha 27 de mayo de 2005, la cual se estima en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000).
k. Escrito de solicitud de medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar de fecha 18 de mayo de 2005, la cual se estima en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000).
l. Diligencia de fecha 31 de junio de 2004, la cual se estima en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000).
5. Que la presente estimación e intimación de Honorarios Profesionales, causados por estas actuaciones judiciales en el citado juicio, el cual valoran en esta cantidad en base a los parámetros y porcentajes, para determinar el monto de los honorarios profesionales, establecidos en el Código de Ética del Abogado venezolano.
6. Que en consecuencia, procedió a demandar e intimar a la demandada por la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 5.870.000).
7. Que de la misma manera solicitó la indexación o corrección monetaria, a las cantidades de origen legal, anteriormente estimadas.
Posteriormente, en fecha 14 de marzo de 2006, el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, emanó auto de admisión de la demanda, así como la intimación de la ciudadana MERLY MARÍN, ya identificada.
Consta en actas, exposición emanada por el Alguacil del Tribunal a quo, mediante el cual hizo constar que el día 16 de marzo de 2006, le fue entregada la boleta de intimación.
Seguidamente, en fecha 30 de julio de 2007, la abogada en ejercicio NILVIA VILLANUEVA DE VENEGAS, quien es venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 27.225, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MERLY MARÍN, presentó escrito mediante el cual expuso:
1. Que solicitó al Tribunal que declarara la Perención de la Instancia de conformidad con el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se deje sin efecto la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretadas en el presente juicio, por haber transcurrido 30 días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, sin que los Demandantes hayan cumplido con las obligaciones que les impone la ley para que sea practicada la citación de la demandada.
2. Que tal como se desprende de actas, el Tribunal al admitir la demanda, ordena la intimación y entrega la boleta para que sea practicada la intimación, en fecha 14 de marzo de 2006 y 16 de “abril(sic)” de 2006, en fecha 08 de mayo de 2006, se ordena sustanciar mediante cuaderno separado la medida preventiva solicitada al Tribunal por los Demandantes, la cual fue registrada en el libro diario del Tribunal con fecha 21 de marzo de 2006 y se agregó al cuaderno de medidas con posterioridad.
3. Que en el mismo cuaderno de medidas, mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2006, el alguacil del Tribunal expuso haber recibido de la parte actora los emolumentos necesarios para el traslado, comprometiéndose a suministrarle la dirección en la fecha pertinente, a fin de practicar la intimación correspondiente.
4. Que se puede observar que al alguacil no le fue suministrada la dirección de la demandada sin la cual jamás podría practicar dicha intimación, sino que, se le prometió suministrársela, razón por a cual no puede responsabilizarse al tribunal de la falta de intimación dentro del lapso establecido por la Ley; por lo tanto al no indicar la dirección de la demandada, dentro de dicho lapso, la parte actora no cumplió con las obligaciones que establece el artículo 267 ordinal 1°.
5. Que con posterioridad, ya el día 07 de febrero de 2007, la parte actora demuestra haberse percatado de que, durante los treinta días posterior a la admisión de la demanda, nunca le proporcionó la dirección prometida al alguacil y entonces, trata de confundir al Tribunal alegando mediante diligencia, que le solicitó medida preventiva contra un inmueble propiedad de la demandada y menciona la dirección de dicho inmueble y dice que esa dirección fue aportada al Tribunal en la oportunidad correspondiente; que se puede observar, que la dirección a la que hace referencia la parte actora, se encuentra explanada en el último párrafo de la solicitud de medida preventiva, indicándose que es la dirección del inmueble sobre el cual se solicita la medida, pero no se indica que es la dirección de la demandada ni se pide que se practique la intimación en esa misma dirección.
6. Que la perención se produce cuando transcurridos 30 días a contar desde la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado, pero la inactividad de instar el procedimiento durante el lapso, les llevó a subsumir el presente caso en el presupuesto previsto en el ordinal 1° del mencionado Artículo, en consecuencia no se logró la intimación.
Consta en actas que el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 20 de septiembre de 2007, dictó sentencia declarando la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en virtud de que el último acto en la presente causa fue el día 14 de marzo de 2006, por lo que transcurrió más de un año de inactividad procesal sin que la actora haya impulsado el proceso.
Seguidamente en fecha 04 de octubre de 2007, el abogado en ejercicio GRETDY SOLARTE, ya previamente identificado, estampó diligencia mediante la cual apeló de la decisión dictada por el Juzgado a quo.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
El tema a decidir en la presente causa se encuentra constituido por la aplicación serena, objetiva y estricta del concepto jurídico procesal de la perención, el cual está íntimamente vinculado con el principio de impulso procesal, lo que obliga a este Tribunal Superior, con el fin de despejar dudas innecesarias y así efectuar una interpretación correcta de la presente Institución y del principio antes señalados, a efectuar el análisis de los mismos.
La figura jurídica de la perención de la instancia, fue concebida por el Legislador como una sanción frente a la inactividad de los involucrados en impulsar el proceso, lo cual implica el abandono del mismo y como una medida correctiva a la pendencia indefinida de estos, tendente a garantizar su desarrollo hasta la sentencia y su ejecución, que es una exigencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.
Esta institución procesal, se encuentra establecida legalmente en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 267.
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…
Artículo 269.
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
En tal sentido, respecto al concepto de perención, el procesalista ARISTIDES RENGEL ROMBERG en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO (Según el Nuevo Código Civil de 1987), Volumen II, Editorial Ex Libris, Caracas 1991, págs. 349 y 350, expone:
“241. Concepto de la perención
En nuestro derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En esta definición se destaca:
a) Para que la perención se produzca, requiérase la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
La actividad del juez –dice Chiovenda- basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.
La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales; una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año” (Destacado del Tribunal).
El fundamento de esta institución lo describe el autor HERNANDO DEVIS ECHANDIA, en su obra COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I, Edic. A.B.C., Bogotá-Colombia, 1985, pág. 54, de la siguiente manera:
“La perención es una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive cuando se trate de menores e incapaces.”.
En cuanto a las condiciones para que proceda la perención, HUGO ALSINA en su obra TRATADO TEORICO PRACTICO DE DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL, Segunda Edición, Tomo IV, JUICIO ORDINARIO, Segunda Parte, EDIAR SOC. ANON. EDITORES, Buenos Aires, 1961, págs. 429 y 430, señala:
“a) La perención requiere la concurrencia de tres condiciones: 1º instancia; 2º inactividad procesal; 3º tiempo...”.
Omissis.
“b) Por instancia se entiende el conjunto de actos de procedimiento que realizan las partes para obtener la decisión judicial de una litis, desde la interposición de la demanda hasta el llamamiento de autos para sentencia....”.
Omissis:
“c) En segundo término, debe mediar inactividad procesal, es decir, que el proceso debe quedar paralizado. Pero la inactividad debe ser de la parte y no del juez, porque si éste pudiera producir la perención, se habría puesto en sus manos la terminación arbitraria de los procesos...”.
Omissis:
“d) Por último, esa inactividad debe durar un espacio de tiempo, que la ley fija teniendo en cuenta el Tribunal ante el cual tramita el proceso”.
Una vez determinado lo anterior, concluye esta Sentenciadora que para que efectivamente opere la figura de la perención en un proceso, debe estar inmerso dentro de las causales de procedencia necesarias establecidas por la doctrina y la jurisprudencia, como lo son la existencia de un proceso, el transcurso del tiempo y su cualidad más resaltante la inoperancia o falta de impulso procesal por parte de los sujetos intervinientes en el proceso.
En tal sentido, es necesario determinar que actos pueden ser considerados de impulso procesal, a tal fin acogemos el criterio que al respecto de esta materia, expone el autor JOSE CHIOVENDA en su obra PRINCIPIOS DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo II, pág. 252, expone:
“I. Concepto y principio general.- Llamase “impulso procesal” a la actividad que tiende al obtener el progresivo movimiento de la relación procesal hacia el fin. Así como respecto de las otras actividades procesales existe un reparto de la iniciativa entre las partes y el juez, en cuya regulación se distinguen los diferentes sistemas procesales, así el impulso procesal puede concebirse confiado a los órganos jurisdiccionales (impulso oficial) o a las partes (impulso de parte). El principio del impulso oficial se basa en la idea de que el Estado está interesado en la rápida definición de los litigios una vez surgidos, y por esto sus órganos deben tomar la iniciativa de la pronta solución de los mismos; el principio opuesto parte de la idea de que el proceso civil es cosa de la partes, y de que éstas tienen derecho de disponer del tiempo de su tramitación y, a la vez, la carga de hacerse diligentes para llevarlo adelante.” (El destacado es del Tribunal).
A su vez, EDUARDO J. COUTURE en su obra FUNDAMENTOS DEL DERECHO PROCESAL CIVIL, Ediciones Depalma, Buenos Aires 1981, págs. 172 y 173, quien atinadamente señala:
“108. EL IMPULSO PROCESAL.
Se denomina impulso procesal el fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo” (...)
“El impulso procesal se obtiene mediante una serie de situaciones jurídicas que unas veces afectan a las partes y otras al tribunal.
Las partes están gravadas frecuentemente con cargas procesales, que son situaciones jurídicas que conminan al litigante a realizar determinados actos, bajo amenaza de continuar adelante prescindiendo de él. El Tribunal coopera al desenvolvimiento del juicio señalando, por propia decisión y dentro de los términos de la ley, plazos para realizar los actos procesales. La estructura misma del juicio contribuye, por su lado, a que, agotados los plazos que se conceden para realizar los actos, se considere caducada la posibilidad de realizarlos (preclusión), pasándose a los actos subsiguientes.
El conjunto de estas situaciones asegura el impulso procesal de tal manera, que es el propio interés de las partes el que les mueve a realizar los actos dentro del término que se les señala. El juicio marcha, así, incesantemente, impulsado por las partes o por el tribunal hacia su destino, sin detenerse, salvo por acuerdo expreso o tácito de parte, sin regresar jamás.” (El destacado es del Tribunal).
Clarificado el concepto del impulso procesal y determinado que las personas que ostentan la carga procesal de ejercicio dentro del proceso, que son el actor, la parte demandada y el director del proceso o Juez, pasa este sentenciador a estudiar el iter procesal de esta causa, para determinar con fundamento en los actos de impulso procesal, si en el presente caso se ha perfeccionado o no la perención.
En este sentido tiene la obligación de señalar que, los actos que dan impulso procesal en el caso sub examine, son los siguientes:
1. De las actuaciones constantes en la Pieza Principal:
a. En fecha 14 de marzo de 2006, fue presentado escrito libelar.
b. En la misma fecha anterior se admitió la anterior demanda, por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, ordenando lo conducente para la intimación de la parte demandada.
c. En fecha en fecha 16 de marzo de 2006, el alguacil natural del referido Juzgado estampó diligencia, exponiendo que había recibido la boleta de intimación referente a la presente causa.
d. En fecha 08 de mayo de 2006, el Juzgado a quo, ordenó desglosar de la pieza principal las actuaciones referidas a la Solicitud de Medida precautelar.
e. En fecha 30 de julio de 2007, el representante judicial de la parte demandada, estampó diligencia mediante la cual solicitó la perención de la instancia en la presente causa.
f. En fecha 20 de abril de 2007, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, declaró la perención de la instancia.
2. De las actuaciones insertas en la Pieza de Medida de la causa Principal:
a. Que en fecha 18 de mayo de 2004, la parte actora OMAIRA CECILIA RODRÍGUEZ, presentó escrito de Solicitud de Medida Cautelar.
b. En fecha 30 de junio de 2004, la misma parte actora, estampó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal se sirviera dejar sin efecto la solicitud de Medida Cautelar.
c. En fecha 01 de julio de 2004, el Juzgado de la causa, dictó auto mediante el cual declaró que visto el escrito de desistimiento de la medida, no tiene materia sobre la cual decidir.
De lo anterior, se puede clarificar que efectivamente se observa una falta de actividad procesal proveniente de las partes por un lapso mayor de un año tal como lo establece el artículo 267 del Código del Procedimiento Civil, entre las fechas 08 de mayo de 2006 y 30 de julio de 2007.
En tal sentido, es de destacar que en la presente causa, se encontraba en la oportunidad procesal para llevar a cabo la intimación de la parte demandada, por lo que al respecto, si bien la carga se encontraba para el momento en manos del Tribunal, una vez que la parte actora afirma haberle facilitado al Tribunal los emolumentos necesarios para practicar la intimación del demandado, la carga de continuar con el proceso no solo le correspondía enteramente al Tribunal de la causa, sino también a los otros actores procesales a los fines de poner en marcha las actuaciones procesales correspondientes.
Al respecto, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 909 del 17 de mayo de 2004, señaló:
De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia”. (Destacado del Tribunal).
Quedando establecido con esta sentencia, que a criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la perención de la instancia opera de pleno derecho, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia; supuesto este configurado en actas, debido a que si bien la inactividad es principalmente carga del Juez una vez que se encuentra pendiente la intimación de la parte demandada, los litigantes comparten la responsabilidad de proseguir con el impulso correspondiente para lograr en el transcurso del proceso a través dicha intimación.
En consecuencia, de una correcta subsunción de los principios doctrinarios y jurisprudenciales ya explanados, los cuales se encuentran contenidos dentro de una legítima interpretación hermenéutica de la indicada norma, en vista de los hechos acaecidos en el proceso en estudio, se llega obligatoriamente a la conclusión que el caso sub examine PROCEDE la declaración de la Perención de la Instancia, en virtud que del análisis efectuado a las actas procesales se demuestra que la causa no se encontraba vista para dictar sentencia definitiva, por lo que la carga del impulso procesal se encuentra en manos tanto del Juez de la causa como de los litigantes interesados, por lo que en consecuencia se debe confirmar la declaratoria de LA PERENCIÓN de la instancia.-ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado GRETDY SOLARTE PINEDA, plenamente identificado, actuando en su propio nombre y representación como parte actora en la presente causa.
SEGUNDO: RATIFICA la decisión dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 20 de septiembre de 2006, en el juicio que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES que siguen los ciudadanos GRETDY SOLARTE PINEDA y RAFAEL PINEDA ELJURI, en contra de la ciudadana MERLY GIOMAR MARÍN ZAMBRANO.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
(Fdo)
Dra. IMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO
(Fdo)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO
En la misma fecha anterior, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO
(Fdo)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO.
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