LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 16 de febrero de 2009, con ocasión de la apelación que efectuara en fecha 21 de enero de 2009, la ciudadana VIVIANA DEL CARMEN DURÁN venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.779.621, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio MORAIMA REYES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.743.671 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 46.338, contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 31 de octubre de 2008, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoara el ciudadano ERNESTO SEGUNDO MEDINA PAYARES, quien es venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.790.850 y de este mismo domicilio en contra de la ciudadana VIVIANA DEL CARMEN DURÁN, ya identificada.
II
NARRATIVA
Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad en fecha 26 de febrero de 2009, tomándose en consideración que la sentencia apelada es Definitiva.
Consta en actas que en fecha 06 de abril de 2009, la ciudadana VIVIANA DEL CARMEN DURÁN ÁÑEZ, ya identificada, debidamente asistida por la abogada SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 11.653, quien presentó escrito de INFORMES ante esta Instancia Superior, exponiendo:
1. Que cursa por ante el presente Tribunal, apelación interpuesta por su persona de la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato, propuesta por el ciudadano ERNESTO SEGUNDO MEDINA PAYARES.
2. Que es el caso, que en el año 2006, su padre se encontraba seriamente enfermo, su marido sin trabajo y estaban pasando una situación económica bastante apretada, por lo que su esposo que conocía al ciudadano ERNESTO MEDINA, quien es prestamista y ante la crisis económica que estaban atravesando, prestaron la suma de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000) a dicho ciudadano, con el compromiso de que en el mes de diciembre le cancelarían SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.500.000), pero dicho ciudadano le dijo que como garantía del préstamo tenían que hacer un documento y cuando fueron a la Notaría vio el documento y le manifestó al señor que ella no quería vender su casa, entonces le dijo que no importara que firmara que al devolverle el dinero él le devolvería la casa y al manifestarle que no estaba recibiendo DIEZ MILLONES (Bs. 10.000.000), ya que solo estaba recibiendo TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.400.000), porque tuvo que cancelar SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000) en gastos de registro.
3. Que en el mes de diciembre cuando fui a cancelar la suma de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES, le dijo que ya no era esa cantidad sino que eran DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000), desde allí, ha tenido una gran lucha con el Señor ERNESTO para cancelarle e incluso para hacer nuevamente el documento, lo cual ha sido imposible, ya que ahora aspira la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000).
4. Que todos esos problemas han generado debido al estrés que está padeciendo de psiorasis en las manos, tronco y pies, que se le hace casi imposible caminar y lamentablemente, debido a su situación económica tan precaria no tuvo el dinero suficiente para defenderle en el Juicio que se ha ventilado en su contra.
5. Que está diciendo la verdad de cómo ocurrieron los hechos y tanto es así que ERNESTO MEDINA, y que es tanto así que la venta de la casa se realizó en el mes de agosto del año 2006 y no fue sino hasta el año 2008, cuando introdujo la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, ya que nunca se ha mudado de su casa, ya que es el único hogar que tiene con sus hijos.
6. Que está dispuesta a cancelar lo justo, pero no la suma de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES como pretende el actor.
7. Que solicitó al Tribunal a quo, que antes de dictar Sentencia Definitiva, se celebre una Reunión Conciliatoria entre las partes y el titular del Tribunal a fin de llegar a un acuerdo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
No habiendo presentado ninguna de las partes más actuaciones ante esta Instancia Superior, pasa este Órgano Jurisdiccional a narrar el resto de las actas constitutivas del presente expediente en orden cronológico de la siguiente manera.
Consta en actas que en fecha 17 de marzo de 2008, el ciudadano ERNESTO SEGUNDO MEDINA, ya identificado, debidamente asistido por las abogadas en ejercicio CARLINA FUENMAYOR y DIANLLY VERGEL, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 114.130 y 110.742, titulares de las cédulas de identidad números 16.296.570 y 15.561.254 respectivamente, presentó escrito LIBELAR, bajo los siguientes términos:
1. Que es propietario de un inmueble constituido en la jurisdicción de la Parroquia Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, ubicada en el Barrio Sierra Maestra, Sector Los Silos, manzana 7ª, calle 08, signada con el nro. 2ª-25; el referido inmueble tiene una superficie de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CÉNTIMOS CUADRADOS (342,50 mts2).
2. Que el referido inmueble se lo vendió la ciudadana VIVIANA DEL CARME DURÁN, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000), los cuales recibió en dinero en efectivo y de curso legal en el país, quedando la ciudadana antes identificada, obligada a cumplir con su obligación de hacer la tradición legal.
3. Que la situación real y verdadera es que la tradición legal no se ha llevado a efecto a pesar de las innumerables diligencias y gestiones realizadas por su persona, en el sentido que la ya identificada VIVIANA DURÁN, no le ha hecho entrega del inmueble y por ende no dio cumplimiento con lo acordado en el documento de venta.
4. Que dicho inmueble le pertenece según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Notaría Pública de San Francisco, en fecha 09 de agosto de 2006, quedando el mismo anotado bajo el número 23, tomo 84, así mismo de la protocolización del referido documento por ante la Oficina de Registro del Municipio San Francisco del Estado Zulia, registrado bajo el número 9, Tomo 30, Protocolo 1°, Tercer Trimestre.
5. Que en fecha 09 de agosto de 2006, la ciudadana VIVIANA DURÁN, le vende pura, simple, perfecta e irrevocable un inmueble constituido por la casa ya identificada, tal como se evidencia del contrato protocolizado traído a actas, donde la misma firmó al pie del documento como muestra de su consentimiento en la venta que se realiza, pero desde la referida fecha se le ha hecho imposible disfrutar el inmueble en cuestión porque la misma se rehúsa a entregarle el inmueble por lo que está vulnerando sus derechos de propiedad dominio y posesión del mismo.
6. Que la obligación de hacer entrega de la cosa vendida debe efectuarla el vendedor a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.486 del Código Civil; así mismo alegó lo establecido en los artículos 1.264, 1.160, 1.167 y 1.487 ejusdem.
7. Que en virtud de lo expresado, en virtud de haber resultado infructuosos los esfuerzos interpuestos por su persona, es que viene a demandar a la ciudadana VIVIANA DURÁN por ejecución y cumplimiento de contrato para que convenga en efectuar la tradición legal del inmueble objeto de la compra-venta.
En fecha 26 de marzo de 2008, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió la anterior demanda, dándole entrada en cuanto ha lugar en derecho y ordenando lo conducente para la citación de la parte demandada.
Consta en actas, que en fecha 20 de mayo de 2008, el Alguacil Natural del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, plasmó exposición mediante la cual hizo constar que el día 19 de mayo de 2008, fue citada la ciudadana VIVIANA DURÁN, quien recibió en sus manos la correspondiente boleta de citación junto con los recaudos y se negó a firmarla.
Consta en actas, que en fecha 09 de julio de 2008, la Secretaria del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, plasmó exposición mediante la cual hizo constar que el día 07 de julio de 2008, se trasladó a los fines de hacer entrega de la boleta de citación librada a la ciudadana VIVIANA DURÁN, haciendo constar que la misma recibió la boleta de citación negándose a firmar la copia de la misma.
El día 19 de septiembre de 2008, la abogada en ejercicio DIANLLY VERGEL, ya previamente identificada y actuando con el carácter que consta en actas, estampó escrito de PROMOCIÓN DE PRUEBAS, mediante el cual expuso:
1. Promovió y consignó documento de compra venta en el cual se evidencia la venta realizada por la demandada VIVIANA DURÁN al ciudadano ERNESTO MEDINA.
2. Promovió y consignó documento de registro público de fecha 21 de septiembre de 2007 a favor del poderdante, el cual quedó registrado bajo el número 9, tomo 30, protocolo 1°.
Consta en actas que en fecha 31 de octubre de 2008, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó sentencia definitiva declarando la Confesión Ficta de la parte demandada y por consiguiente Con Lugar la presente demanda de Cumplimiento de Contrato.
Seguidamente en fecha 21 de enero de 2009, la ciudadana VIVIANA DURÁN, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MORAIMA REYES, ambas ya previamente identificadas, APELÓ de la decisión dictada por el Juzgado a quo.
III
PUNTO PREVIO
Es menester para esta Sentenciadora Superior, pronunciarse respecto a la solicitud que realizara la apoderada judicial de la ciudadana SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS, en su escrito de Informes, mediante el cual solicitó que en virtud de lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, se celebrara una reunión conciliatoria entre las partes y la titular del Tribunal.
En tal sentido el referido artículo ut supra señalado establece textualmente:
Artículo 257.- En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia. (Destacado del Tribunal).
Ahora bien, al respecto, el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
Artículo 23.- Cuando la ley dice: "El Juez o Tribunal puede o podrá", se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.
Al respecto el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, en lo referente al artículo 23 ejusdem trascrito, expresa lo siguiente:
“…Esta norma prevé un poder discrecional que entrega la Ley al juez en ciertos casos, por una razón de Política legislativa, para evitar que, por causa de la peculiaridad del asunto bajo juicio o amplitud del casuismo, se desnaturalice o invalide la intención del legislador, La ley transfiere la potestad al juez, quien debe tomar en cuenta las características singulares de la litis planteada para lograr una justicia particular; una especie de justicia que es justicia de lo especial y de lo excepcional. En el órgano jurisdiccional queda la alternativa de aplicar o no la norma, de proveer o no lo solicitado, <>…” (Negritas del Tribunal)

En cuanto al estudio que diferencia la discrecionalidad y la arbitrariedad, el maestro JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, en su ensayo ACTO ARBITRARIO Y PODER DISCRESIONAL, Maracaibo, Editorial Luz, págs. 17 y 18, transcrito en sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 20 de Abril de 1989, en Pierre Tapia, Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 4, pags. 221 a la 223, expone:
“El buen uso del poder discrecional significa que si bien la autoridad competente se dan posibilidades diferentes para que actúe, esa autoridad debe escoger la alternativa que sirva mejor a los objetivos para los cuales la discrecionalidad fue otorgada. Eso es lo que se llama fundamento de legitimidad o fundamento de legalidad material del acto discrecional. Justamente-dice- porque el poder discrecional no supone la reglamentación anticipada de las condiciones materiales del ejercicio de la competencia, es por lo que deben existir controles para determinar si la autoridad competente ha procedido conforme a lo que el ordenamiento jurídico quiere y esa es la razón por la cual se dice que la razonabilidad es el límite axiológico de la competencia discrecional. Cuando decimos estos, queremos decir, que toda decisión discrecional debe ser razonable, y cuando lo es, consideramos que la autoridad competente ha hecho buen uso de su poder”. (Negritas del Tribunal)
En colorario de la normas y doctrinas anteriormente transcritas, este Juzgado Superior una vez revisado el contenido de las actas del presente expediente, y por cuanto como quiera que de conformidad con lo dispuesto por el Legislador, en cuanto a que el Juez puede o podrá proveer lo solicitado según el prudente arbitrio, considera que por cuanto se evidencia de actas los hechos suficientes para decidir, así como la Resolución objeto de apelación dictada en fecha 31 de octubre de 2008 y la apelación ejercida en contra de dicha resolución de fecha 21 de enero de 2009, siendo ello suficiente para esta jurisdicente dictar el fallo correspondiente; por lo que este Órgano Jurisdiccional en consideración de lo antes expuesto, NIEGA lo solicitado por la abogada en ejercicio VIVIANA DEL CARMEN DURÁN ÁÑEZ, debido a que este Tribunal de alzada se atendrá a lo alegado y probado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.-ASI SE DECIDE.
IV
MOTIVOS PARA DECIDIR
Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, pasa este Órgano Jurisdiccional a dictar decisión en la presente Sentencia bajo las siguientes consideraciones:
En el presente juicio, la parte actora mediante su escrito libelar, intentó el Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta pura y simple celebrado entre su persona, ERNESTO MEDINA actuando en el carácter de comprador con la ciudadana VIVIANA DURÁN ÁÑEZ, quien le dio en venta el inmueble ya identificado en actas, demanda de cumplimiento intentado en virtud de que la referida demandada no ha realizado la efectiva y real transferencia del inmueble mencionado.
A su vez la parte demandada, no presentó escrito de Contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que le favoreciera, sólo consta que mediante escrito de Informes ante esta Instancia Superior, alegó que debido a su situación económica se le hizo imposible realizar actuación alguna en su defensa en la presente causa, así como que la mencionada venta no fue una venta como tal sino un documento de garantía para un préstamo que solicitó a su favor del ciudadano ERNESTO MEDINA, razón por la cual apeló de la decisión dictada por el Juzgado a quo, el cual declaró la Confesión ficta de la parte demandada.
En relación a esta figura jurídica, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 362 ejusdem, dispone:
“ARTÍCULO 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, a teniéndose a la confesión del demandado…”. (El destacado es del Tribunal)

En tal sentido, para tener un mayor conocimiento sobre esta figura jurídica, y profundizar un poco sobre los requisitos de la misma, es pertinente traer a colación los comentarios del procesalista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Volumen III. Año 2007. Págs. 131,134 -135, 137,139 -140, donde esboza lo siguiente:
“…La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos.
(…)
…La disposición del Art. 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la práctica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “petición contraria a derecho”, y el alcance de la locución: “si nada probare que le favorezca”.
Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, sólo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.
Para determinar este extremo, no es preciso que el juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho…
La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo, pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presenta como prioritaria, y resuelta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos.
En cambio la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aun (sic) siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el período de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados o presuntamente admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda… Así, cuando se hace valer un interés que no está legalmente protegido, la contumacia o rebeldía del demandado que deja de comparecer a la contestación de la demanda, no puede servir para alterar un mandato legal…”
(...)
En cuanto al alcance de la locución: si nada probare que le favorezca, contenida en el mencionado Artículo 362 C.P.C., existe divergencia de criterios en la doctrina y en la jurisprudencia nacional.
(…)
La facultad que concede la ley al confeso, de probar algo que le favorezca, es un beneficio legal, otorgado al demandado en atención a la gravedad de la situación procesal en que se encuentra, afectado por una presunción iuris tantum de confesión de los hechos de la demanda. Es de principio, que los beneficios han de interpretarse no en forma restrictiva sino amplia, por lo cual, la carga de desvirtuar la presunción de confesión mediante la prueba de algo que le favorezca, debe entenderse en sentido amplio y no restringido.
La concesión del beneficio al declarado confeso, permitiéndole probar lo que le favorezca, es una excepción a la regla general que gobierna el régimen de la excepción que puede plantear ordinariamente el demandado que comparece a la contestación de la demanda a ejercitar su derecho de defensa. Sostener que el demandado confeso no puede probar, en virtud del beneficio excepcional que le concede la ley, aquello que estaría obligado a alegar expresamente en la contestación según la ley general, si hubiese comparecido a ella, es un contrasentido que anula la forma excepcional, dada precisamente para el caso de no comparecencia a la contestación.
(…)
Ante un beneficio legal tan claro…, que concede la ley al demandado confeso para probar algo que le favorezca, resulta monstruoso…que entre nosotros, la sola declaratoria de inexistencia a la contestación y de confesión ficta, tenga de hecho el efecto de una sentencia definitiva de rebeldía, sin admitir la prueba que favorece al demandado, y que la norma excepcional le permite aportar”.
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2428, de fecha 29 de Agosto de 2003, expediente No. 03-0209, en ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, sostiene el siguiente criterio jurisprudencial:
“En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirma unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quién le corresponde probar algo que lo favorezca.
(…)
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraría a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el sentido que, la acción propuesta no está prohibida por la ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma, por lo que, al verificar el Juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.”
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente”.
Se infiere de lo anteriormente expuesto, en primer lugar que, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han concordado en determinar que las formalidades legales que deben coexistir para que opere la confesión ficta son: 1) Que el demandado no haya asistido a contestar la demanda intentada en su contra, 2) que no haya promovido prueba alguna durante el proceso; y 3) que la petición del actor no haya sido contraria a derecho, o lo que es lo mismo, que la misma esté amparada por la ley.
En cuanto al requisito de que el demandado no haya contestado la demanda; el mismo tiene que ver efectivamente con la falta de contestación por la parte contra quien ha sido intentada la misma, ya sea por su inasistencia al acto, o porque aún cuando se haya hecho presente, dicha contestación resulte ineficaz, como consecuencia de haberla realizado tardíamente, o porque quien hubiese contestado, no tuviese atribuido el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, si no hubiese sido ratificada por la parte actora, la validez de las actuaciones celebradas por dicho apoderado.
Así tenemos que, esta Sentenciadora comparte con el Juzgado de la causa, que la falta de contestación como primer requisito se constata, en el hecho de que la parte demandada no procedió a presentar escrito de contestación a la demanda, durante el lapso estipulado para ello durante el proceso.-ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, como el segundo de los requisitos, para lograr determinar si debe o no ser aplicada la confesión ficta, es necesario verificar si la parte demandada promovió durante el lapso probatorio, alguna prueba que le favorezca, pues de lo contrario dicha actitud de pasividad o negligencia, comportaría la aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda.
Como bien es sabido, en el campo del derecho probatorio, la parte actora, en principio, es quien tiene la carga de probar los alegatos que haya expuesto en su libelo, pero en este caso, la carga probatoria se ha invertido hacia el demandado, por no haber asistido al acto de contestación.
De manera que, una vez que se constata la inasistencia a la contestación de la demanda, existe para el demandado, una presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda, la cual para ser desvirtuada, se requiere de la inclusión al proceso por parte del contumaz, de pruebas por medio de las cuales, logre demostrar la inexistencia, la falsedad y la imprecisión de los hechos que hayan sido narrados en el libelo, lo que sería en este caso, demostrar el supuesto préstamo efectuado a favor de la demandada.
Así tenemos que, según se observó de las actas, efectivamente la parte demandada, en ningún grado y estado de la causa ni promovió ni evacuó ningún tipo de medio probatorio que sustentara sus dichos o contraviniera los hechos alegados por el actor, y en consecuencia nada probó que le favoreciera.-ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, pasando a resolver lo atinente al tercer requisito, relativo a que la pretensión no debe ser contraria a derecho. Este requisito se refiere a que la pretensión contenida en el libelo de la demanda, o lo que esté reclamando el accionante, debe estar ajustado a derecho, es decir, que lo peticionado por el demandante, se encuentre amparado por la ley.
De manera que, para que se verifique este requisito, se requiere que la petición hecha por el actor esté amparada por la ley; y siendo que en el caso de marras, la parte actora demanda el cumplimiento de un Contrato el cual consta en Copia debidamente Certificada por la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, y siendo que el Juez debe atender los efectos derivados de la confesión ficta, la cual recae sobre los hechos afirmados en el libelo, mas no respecto del derecho aplicable a ellos ni a la determinación de las consecuencias jurídicas que son capaces de producir, ya que esto debe ser establecido por el Juez, con respeto a la Ley.
Por lo que en ejercicio del principio IURA NOVIT CURIA y en sujeción a los alegatos de derecho que el actor hubiese expuesto en el libelo de demanda, esta demostrado, como fue decidido, que efectivamente la ciudadana VIVIANA DURÁN AÑEZ, dio en venta pura y simple al ciudadano ERNESTO MEDINA PAYARES el inmueble objeto de la presente acción y una vez que el actor alegara que dicha venta no se ha perfeccionado debido a la falta de entrega efectiva del inmueble en cuestión, por lo que se concluye que la acción intentada es conforme a derecho por lo que se tiene por cumplido el tercer requisito de procedimiento de la confesión ficta, vale señalar: ‘…que la demanda no sea contraria a derecho…’.
De lo anterior determina esta Juzgadora Superior que la decisión dictada por el Juzgado a quo se encuentra conforme a Derecho, por lo cual se ratifica la Confesión Ficta de la parte Demandada, y en consecuencia se declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentara el ciudadano ERNESTO MEDINA PAYARES en contra de la ciudadana VIVIANA DURÁN ÁÑEZ.-ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana VIVIANA DURÁN, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MORAIMA REYES, ambas identificadas, en fecha 21 de enero de 2009.
SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 31 de octubre de 2008, en el sentido de haber declarado la Confesión ficta de la ciudadana VIVIANA DEL CARMEN DURÁN ÁÑEZ y en consecuencia la declaratoria CON LUGAR de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentara el ciudadano ERNESTO MEDINA PAYARES en contra de la ciudadana VIVIANA DURÁN ÁÑEZ.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada en esta instancia Superior, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). AÑOS 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA.
(Fdo)
Dra. IMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO.
(Fdo)
Abog. MARCOS FARIA QUIJANO.

En la misma fecha anterior, siendo las once en punto de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO.
(Fdo)
Abog. MARCOS FARIA QUIJANO.