LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior Primero de la presente causa, en razón de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 03 de abril de 2009, en virtud de la remisión que hiciera a este Tribunal el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con ocasión de la Solicitud del Recurso de REGULACIÓN DE COMPETENCIA presentado en la acción que por RECURSO DE QUEJA intentara el ciudadano AUDIO ROCCA OSORIO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 1.686.119, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 21.431, en contra del ciudadano EDINSON VILLALOBOS ACOSTA, quien en la actualidad ejerce funciones de JUEZ del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia..
II
NARRATIVA
Comenzó el presente proceso mediante escrito libelar presentado por el abogado AUDIO ROCCA OSORIO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.686.119 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 21.431, actuando en su nombre propio, quien demandó por indemnización de Daño Moral al ciudadano EDINSON VILLALOBOS ACOSTA, en su condición de Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Posteriormente, El día 10 de marzo de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó auto mediante el cual en aplicación del Principio Iuris Novit Curia, determinó que la acción intentada por el referido ciudadano AUDIO ROCCA OSORIO, se circunscribe a una reclamación que debe ser atendida mediante el procedimiento normativo establecido para las causas que constituyen un recurso de queja, razón por la cual declaró su incompetencia para conocer de la presente demanda, declinándola sobre la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Consta en actas que en fecha 13 de marzo de 2009, el abogado en ejercicio AUDIO ROCCA OSORIO, ya identificado y actuando en su propio nombre y representación, solicitó la REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, en la presente causa.
III
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER LA PRESENTE INCIDENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso interpuesto y en tal sentido observa que el recurrente pretende hacer efectiva la responsabilidad civil de un Juez, que según lo determinó el Juzgado de Instancia, la referida acción corresponde a conocer conforme a lo previsto en los numerales 4 y 5 del artículo 830 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a través del recurso de queja.
En tal sentido, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el 20 de mayo de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 de la misma fecha, de conformidad con lo establecido en el numeral 51 de su artículo 5, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala que tenga competencia afín con la materia y naturaleza del asunto debatido, decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.
Todo lo anterior significa que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuyó competencia para conocer de los conflictos de competencia a todas las Salas que integran el Máximo Tribunal, siempre que tengan afinidad con la materia debatida; sin embargo, el anterior criterio fue ampliado por la Sala Plena del Máximo Tribunal de Justicia, al apartarse del criterio de afinidad de la naturaleza de la solicitud de regulación de competencia, señalando que es ella la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas jurisdicciones, sin un superior común, no sólo por tener atribuida dicha Sala la competencia afín con todas las materias, sino por estar conformada por Magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo cual le permite analizar de mejor manera y desde diferentes puntos de vista, a cuál órgano jurisdiccional le corresponde el conocimiento de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia en razón de la materia.
En efecto, en sentencia número 24, dictada por la Sala Plena en fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, consideró que era la propia Sala Plena del Máximo Tribunal la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones, indicándose como fundamento de ello, lo siguiente:
“...Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.
Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ‘jurisdicciones’ sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara...”.
De acuerdo al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se puede resumir entonces, que la atribución para conocer y decidir los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales de distintas jurisdicciones sin un superior común a ellos, es de la Sala Plena de esta Máxima Jurisdicción.
Aplicando la sentencia transcrita al caso de especie, se concluye que habiéndose planteado un conflicto de competencia entre un tribunal de la jurisdicción civil y la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es la misma Sala Plena del Máximo Órgano Jurisdiccional, a quien corresponderá resolverlo sobre el conflicto de competencia suscitado, lo cual conlleva a esta Juzgadora Superior se declare incompetente para conocer la declinatoria de competencia planteada y ordena la remisión de las presentes actuaciones a la citada Sala Plena, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE, para conocer del conflicto de competencia suscitado en el presente asunto y ORDENA la remisión del expediente a la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, para que conozca de la regulación competencial.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
(Fdo)
Dra. IMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO
(Fdo)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO
En la misma fecha anterior, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO
(Fdo)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO






IRO/Mfq/ajuv