LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Aprehende éste Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 05 de mayo de 2008, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 18 de abril de 2008, por la abogada en ejercicio Idalia Chávez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 10572, actuando como apoderada judicial del ciudadano Waldo Frank Uriana Pocaterra, quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 7.755.896, abogado, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de agosto de 2006, en el juicio que por Nulidad de Venta Registral sigue el ciudadano Nicasio Antonio Quero Caldera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.705.322, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de los ciudadanos Nydia Margarita Castillo, Felson José López Bentedral, Norbys José Carbonell Romero, Vicenzo D´elia Vivolo, Waldo Uriana Pocaterra y Patricia Coromoto Roo Berrueta, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad números 125.910, 11.751.773, 10.917.612, 9.771.099, 7.755.895 y 9.717.520, respectivamente.

II
NARRATIVA


Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante ésta Superioridad, el día 08 de mayo de 2008, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria.
Consta en actas que en fecha 23 de abril de 2008, el Juzgado de la causa, ordenó el desglose de los folios correspondientes a la tacha incidental a los fines de abrir la pieza respectiva.

Consta en actas que en fecha 18 de octubre de 2005, la abogada Idalia Chávez, antes identificada como apoderada judicial del ciudadano Waldo Frank Uriana Pocaterra, presentó escrito mediante el cual expuso:

“De conformidad con lo establecido en los artículos 439 y en el segundo aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de mi representado procedo a tachar de falso por vía incidental, el documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, Estado Zulia, el día 28 de marzo de 2003, anotado bajo el Nº 100, Tomo 32 y registrado posteriormente ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día 24 de Abril de 2003, anotado bajo el Nº 31, Tomo 2º, Protocolo 1º., Segundo Trimestre; en el cual consta supuestamente que la ciudadana NYDIA MARGARITA CASTILLO DE OSORIO (…); le vendió al ciudadano FELSON JOSE LOPEZ BENTEDRAL, (…); todos los derechos de propiedad, dominio y posesión que le asisten sobre una parcela de terreno de su única y exclusiva propiedad, ubicada en la urbanización Coromoto, Municipio San Francisco del Estado Zulia, (…); dada la falsedad de dicho instrumento, prevista en los ordinales 2º y 3º del Artículo 1380 del Código Civil, en virtud de estar revestido de nulidad absoluta y no puede producir ningún efecto jurídico, ni puede ser reconocido por la ley; (…), y como consecuencia lógica de la declaratoria de falsedad del supuesto documento antes indicado, debe declararse la nulidad absoluta de los documentos que contienen las ventas subsiguientes protocolizados por ante la Oficina de Registro antes indicada, (…)
En vez de dar contestación a la demanda intentada en contra de mi mandante, ciudadano WALDO FRANK URIANA POCATERRA, opongo la cuestión previa Nº 6 establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que se refiere al defecto de forma de la demanda, (…)
Al efecto el abogado ERASMO FUENTES DIAZ, apoderado del actor, ciudadano NICASIO ANTONIO QUERO CALDERA, no identificó el inmueble propiedad de su representado en el libelo de la demanda, (…)
Por otra parte rechazo la estimación de la demanda realizada por el actor en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), conforme a los términos del Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por ser exagerada y solicito respetuosamente a este Tribunal desestime ésta pretensión.”

Consta en actas que en fecha 26 de octubre de 2005, el ciudadano Waldo Frank Uriana Pocaterra, antes identificado, asistido del abogado Fernando Martínez Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 54.197, presentó escrito de formalización de la tacha propuesta por vía incidental, mediante el cual expuso lo siguiente:

“1) El documento autenticado el día 28 de marzo de 2003, por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, Estado Zulia, anotado bajo el Nº 100, Tomo 32, es falso en su totalidad, ya que contiene un supuesto contrato de compra-venta, que nunca existió, en virtud de que la ciudadana NYDIA MARGARITA CASTILLO, nunca le vendió al ciudadano FELSON JOSE LOPEZ BENTEDRAL todos los derechos de propiedad, dominio y posesión que le asistían sobre una parcela de terreno de su única y exclusiva propiedad, ubicada en la urbanización Coromoto, Municipio San Francisco del Estado Zulia, distinguida con el Nº 18, Lote Nº 22, Zona “A” (…) y para ello aunque la firma del funcionario o Notario Público, Dr. Nerio Vergara Morales, sea autentica, así como la de los testigos instrumentales, ciudadanos Lisbeth Paz y Carlos Beltrán, (…), maliciosamente falsificaron la firma de la ciudadana NYDIA MARGARITA CASTILLO y para ello me baso en lo siguiente: la firma que aparece en el documento objeto de la tacha incidental anteriormente indicado, no es autentica, ya que la misma fue falsificada y lo compruebo con la copia del poder que NYDIA MARGARITA CASTILLO otorgó por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, Estado Zulia, (…); pues en comparación con la firma que aparece en el expresado poder no es la misma que aparece en el expresado poder no es la misma que aparece en el documento tachado y en la copia de la cédula de identidad de la supuesta NIDIA MARGARITA CASTILLO, que supuestamente asistió a la Notaría ya indicada.- La firma autentica de la ciudadana NIDIA MARGARITA CASTILLO se encuentra plasmada en el documento poder que le fuere otorgado al doctor ENDER CASTILLO, el cual como lo exprese anteriormente consignó marcado con la letra “A” y esta se puede cotejar con la firma de la persona que aparece firmando por ella en el documento objeto de esta tacha incidental, lo que demuestra claramente la diferencia entre las firmas.-
2) Alego igualmente la falsedad del documento objeto de la tacha incidental por ser falsa la comparecencia de la ciudadana NIDIA MARGARITA CASTILLO, como otorgante vendedora ante el funcionario público quien aparece certificando dicha comparecencia al acto de otorgamiento, la expresada ciudadana nunca compareció a la notaría ya indicada, pues no se encontraba en el país para esa fecha, pues ella reside en los Estados Unidos de Norteamérica y por ende nunca le vendió al ciudadano FELSON JOSE LOPEZ BENTEDRAL, (…). Por otra parte el ciudadano JOSE DE JESUS OSORIO, (…), no es el cónyuge de la vendedora, pues su cónyuge fue el ciudadano ERNESTO EMIRO OSORIO BOZO, (…), quien falleció ab-intestato en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, el día 10 de diciembre de 1978, (…)
En virtud de lo expuesto el documento objeto de esta tacha incidental es un documento falso, ya que nunca fue otorgado por la ciudadana NIDIA MARGARITA CASTILLO, ni mucho menos esta compareció ante el Notario Público Quinto de Maracaibo, Estado Zulia.”

Consta en actas que en fecha 07 de noviembre de 2005, la abogada Idalia Chávez, actuando como apoderada judicial del ciudadano Waldo Frank Uriana Pocaterra, ambos plenamente identificados, presentó escrito mediante el cual expuso:

“En virtud de que el ciudadano FELSON JOSÉ LÓPEZ BENTEDRAL, no acudió a éste Tribunal, ni por sí, ni por medio de su apoderada, para insistir la validez del documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, Estado Zulia, el día 28 de marzo de 2003, (…); en virtud de lo expuesto pido a este Tribunal se sirva declarar terminada la incidencia de tacha incidental propuesta por mi representado, (…), desechando del proceso el instrumento tachado, determinado anteriormente y como efecto de la declaratoria de falsedad del supuesto documento antes indicado, solicito igualmente se declare la nulidad absoluta de los documentos que contienen las ventas subsiguientes protocolizados por ante la Oficina de Registro antes indicada, a saber: 1) Documento protocolizado el día 10 de septiembre de 2003, anotado bajo el Nº 4, Tomo 8, Protocolo 1º, Tercer Trimestre, por medio del cual el ciudadano FELSON JOSÉ LÓPEZ BENTEDRAL, ya identificado, le vende la parcela de terreno anteriormente determinada al ciudadano NORBYS JOSÉ CARBONELLI ROMERO, (…) y 2) Documento protocolizado el día 26 de septiembre de 2003, anotado bajo el Nº 39, Tomo 23, Protocolo 1º, Tercer Trimestre; donde consta la operación de compra-venta celebrada sobre la parcela antes descrita, entre los ciudadanos NORBYS JOSÉ CARBONELLI ROMERO, ya identificado y VICENZO D’ELIA VIVOLO.”

Consta en actas que en fecha 10 de noviembre de 2005, el abogado Erasmo Fuentes Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 22856, actuando como apoderado judicial del ciudadano Nicasio Antonio Quero Caldera, antes identificado, mediante diligencia solicitó al Tribunal declarar la falsedad del documento tachado, y en consecuencia la nulidad de los documentos protocolizados con posterioridad.

En fecha 15 de febrero de 2006, el Juzgado de la causa, ordenó practicar la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Consta en actas que en fecha 11 de agosto de 2006, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respecto a la incidencia de tacha de falsedad propuesta decidió lo siguiente:

“Tomando en consideración los alegatos argüidos por la parte co-demandada, como fundamento de la tacha incidental propuesta, esta juzgadora procede de seguidas a determinar la admisibilidad de la pretensión a que se contare la presente incidencia:
(…)
Tomando en consideración lo anterior, se observa de los alegatos explanados que, el codemandado ciudadano Waldo Uriana Pocaterra, en su carácter de Registrador Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, solicita se declare la nulidad del documento de compra-venta suscrito entre la ciudadana Nydia Margarita Castillo de Osorio y el ciudadano Felson José López Bentedral, y consecuencialmente se declare la nulidad de las sucesivas ventas de que fue objeto el inmueble mencionado en autos.
Vista la pretensión perseguida por el co-demandado de autos, esto es, la nulidad del documento que contiene el negocio de compra-venta de un inmueble realizado entre la ciudadana Nydia Margarita Castillo de Osorio, y el ciudadano Felson José López Bentedral, cabe destacar que la legitimación para tachar un instrumento público corresponde indistintamente al promovente de la prueba o a su antagonista, por ello es que, dicha acción no le es dable a terceras personas que no han sido parte en la transacción a que se contrae el documento que ha sido tachado de falso.
(…)
Colorario de los señalamientos antes realizados, esta Juzgadora evidencia la falta de interés jurídico actual del co-demandado ciudadano Waldo Frank Uriana Pocaterra, quien actúa con el carácter de Registrador Subalterno del Municipio San Francisco del Estado Zulia, para proponer la tacha incidental de un documento que contiene un negocio jurídico de compra-venta, en el cual, no ha sido parte integrante, por manera que, no ostenta la legitimación para proponer la pretensión a que se ha hecho referencia en la presente incidencia, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE, la Tacha Incidental propuesta por la abogada Idalia Chávez, (…), quien actúa con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Waldo Frank Uriana Pocaterra, (…), en su condición de Registrador Principal del Municipio san Francisco del Estado Zulia.
Se condena en costas a la parte promovente de la tacha incidental ciudadano Waldo Uriana Pocaterra.”


Consta en actas que en fecha 23 de abril de 2008, el Juzgado de la causa, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 18 de abril de 2008, por la abogada Idalia Chávez, anteriormente identificada.

A continuación pasa ésta Sentenciadora a realizar el análisis referido a la valoración de las pruebas presentadas por el promovente de la tacha:

• Copia simple del poder otorgado por la ciudadana Nydia Margarita Castillo, al abogado Hender Castillo, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo Estado Zulia el día 28 de agosto de 1972, anotado bajo el Nº 69, folios 66-67, Tomo 13º del libro de registro de poderes, inserta en el folio nueve (09), marcada con la letra “A”.

• Copia certificada del poder otorgado por la ciudadana Nydia Margarita Castillo, al abogado Hender Castillo, en fecha 24 de enero de 2001, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo Estado Zulia, anotado bajo el Nº 5, Tomo 1, Protocolo 3º, el cual fue presentado de igual forma en copia simple, en el folio once (11), marcado con la letra “B”.

Valoradas ambas copias simples de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y apreciadas en virtud de que a través de dichos instrumentos, el solicitante de la tacha pretende demostrar la firma autentica de la ciudadana Nydia Margarita Castillo.

• Copia simple del documento protocolizado en fecha 14 de junio de 2002, en la Oficina Subalterna de registro del Municipio San Francisco del Estado Zulia, anotado bajo el Nº 13, Protocolo 1º, Tomo 8º, contentivo de la venta efectuada por el apoderado de la ciudadana Nydia Margarita Castillo, abogado Hender Castillo, obrando con el carácter de tutor del ciudadano Lucas Guillermo Osorio Castillo, así como los herederos del ciudadano Ernesto Emiro Osorio Bozo, a la ciudadana Mariela Guadalupe Balan Rivero, de una parcela de terreno ubicada en la urbanización Coromoto, del municipio San Francisco, estado Zulia, todos plenamente identificados en el referido documento.

Valorada igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, consignada por el tachante con el objeto de demostrar quien es el cónyuge de la ciudadana Nydia Margarita Castillo, sin embargo no puede ésta Sentenciadora apreciarla, en virtud de que la misma no es conducente con la pretensión del tachante, es decir, que la misma no arroja ningún elemento de convicción sobre la falsedad del documento objeto de la tacha, documento éste que no consta en copias certificadas dentro de la presente pieza, y por lo tanto no puede ésta sentenciadora constatar la veracidad de las afirmaciones del promovente de la tacha.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR


Vistas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa éste Juzgado Superior a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

La presente apelación se circunscribe a que el Juzgado de la causa, declaró inadmisible la incidencia de tacha de falsedad de documento público, propuesta por la representación judicial del co-demandado Waldo Frank Uriana Pocaterra, en su condición de Registrador Subalterno del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en virtud de haber tachado un documento de compra-venta, en el que no participó, y por lo tanto al no tener interés actual, no tiene legitimación para pretender la declaratoria de falsedad del documento tachado.

En cuanto al concepto de tacha de falsedad el autor Humberto Enrique III Bello Tabares, en su obra Tratado de Derecho Probatorio, pág. 397, señala lo siguiente:

“Como lo hemos anotado, nuestra legislación, para cuestionar la fe pública impresa en los instrumentos públicos o auténticos, vale decir, la única forma de cuestionar y desvirtuar el valor probatorio de estos instrumentos, es mediante la tacha de falsedad, que no es otra cosa que un recurso específico para impugnar el valor probatorio de los instrumentos públicos o auténticos, que gocen de todas las condiciones de validez requeridas por la ley, tacha de falsedad que ataca la eficacia probatoria del instrumento público, para que no produzca convicción judicial, no así la validez de la relación jurídica documentada, vale decir, el hecho o negocio jurídico documentado, punto éste importante y que debe delimitarse, pues la falsedad que se declare judicialmente – carácter declarativo de la decisión judicial-bien en vía principal o incidental, afecta al instrumento, a la cosa que representa un hecho, no al hecho representado.


Es menester transcribir las normas invocadas por el solicitante de la tacha, contenidas en los artículos 439 y único aparte del 440 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen textualmente lo siguiente:

“Artículo 439: La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa.”

“Artículo 440: Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento constará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.”
Comentando las referidas disposiciones el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, págs. 371 y 372, señala lo siguiente:
“1. Para tachar un documento público, no hay momento preclusivo. Puede tacharse el instrumento en oportunidad muy ulterior al momento cuando se produjo. Los requerimientos preclusivos rigen a partir de la tacha misma, pues el tachante tiene la carga de formalizarla en un plazo de cinco días, y su antagonista, a su vez, la carga de insistir en hacer valer el documento tachado, en igual plazo. (…)
La legitimación para tachar un documento público corresponde indistintamente al promovente de esa prueba o a su antagonista, aunque normalmente será éste último quien tenga interés en invalidarlo. Pero es posible que el promovente advierta el vicio después de consignada la escritura, o se adelante a consignarla para descartar-mediante la tacha incidental-su valor probatorio favorable a la contraparte. Al efecto la >Corte ha expresado: «La tacha incidental de un documento público puede proponerla el propio presentante del documento; y no existiendo disposición precisa en la ley, se hace necesario, en tales casos, la aplicación analógica de lo dispuesto en el aparte único del Art. 320 (440) del Código de Procedimiento Civil;(…)”


Las causales de tacha de falsedad de instrumentos públicos o auténticos se encuentran reguladas en el artículo 1380 del Código Civil, de la siguiente manera:


“Artículo 1.380: El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:

1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.

2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.

3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.

4º Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.

5º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.

Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.

6º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.”

Según sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 21 de marzo de 1995:
“…La tacha de documentos públicos tiene como finalidad esencial anular la eficacia probatoria de tales documentos, ya sea por la falta de veracidad en la forma extrínseca de éste o porque su falsedad recaiga sobre el fondo de su contenido…”.

Ahora bien, en el presente caso, el tachante del documento autenticado en fecha 28 de marzo de 2003, y registrado posteriormente en fecha 24 de abril de 2003, anteriormente descrito, fundamentó su impugnación, en la falsedad de la firma de la ciudadana Nydia Margarita Castillo, alegando que la misma no se encontraba en el país para el momento de la firma del documento que contiene el contrato de compra-venta celebrado con el ciudadano Felson José López Bentedral.
Así las cosas, tal como fue señalado por el Juzgado de la causa, el documento objeto de la tacha, es un contrato de una compra – venta efectuada entre la ciudadana Nydia Margarita Castillo y el ciudadano Felson José López Bentedral, cuya legitimación para impugnarlo a través de la tacha, como el medio que tienen las partes para denunciar la adulteración material del contenido de un instrumento de cualquier tipo que sea público o privado, o denunciar la falsedad en las declaraciones de sus otorgantes o del funcionario que lo suscribe según los casos, con el fin de desvirtuar su fuerza probatoria, corresponde a las partes involucradas en el mismo, indistintamente de quien haya promovido el documento.
En este sentido, HUMBERTO CUENCA, en su obra DERECHO PROCESAL CIVIL. Tomo I. Ediciones de la Biblioteca de la Universidad Central de Venezuela. Año 2005. Págs. 323, nos explica la cualidad procesal, en los siguientes términos:

“…La doctrina distingue entre cualidad como legitimidad para interponer la acción y capacidad procesal como aptitud para comparecer en juicio.
La legitimación, en general, es la titularidad de un derecho subjetivo, pero considerada concretamente en el ámbito procesal, toma el nombre de cualidad. La cualidad se distingue, pues, de la capacidad en que mientras en aquélla se discute la titularidad sustancial, en ésta, la aptitud para demandar o defender en juicio… La cualidad puede ser activa, cuando se discute la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo y puede ser pasiva cuando se plantea la vinculación de un sujeto a un deber jurídico”. (Las Negrillas del Tribunal).

Así mismo, el Dr. RENGEL ROMBERG, en su libro “TRATADO DE DERECHO PROCESAL VENEZOLANO”, Tomo II, Año 1991. Pág. 9, explica la falta de cualidad, en los siguientes términos:

“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legítimos contradictores” por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”...”

Más adelante, este mismo autor afirma:

“...no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa”. (El resaltado es nuestro).
La cualidad procesal, implica la existencia de un vínculo jurídico entre el actor y el demandado, con el derecho que se esté exigiendo, en el sentido de que es imprescindible que el actor sea el titular del derecho que invoca. Además de esto, debe existir una relación entre el actor y el demandado por el derecho que esté siendo invocado por el actor, y por supuesto, el demandado debe ser el sujeto pasivo de la relación, es decir, la persona a la que la ley le exige el cumplimiento de la obligación.
Así que, como bien es sabido, para poder participar en un juicio, además de la capacidad procesal, se requiere tener cualidad procesal. En este sentido, la cualidad o legitimidad consiste en que la persona que se haga presente materialmente en un juicio, sea a la que la ley le conceda el derecho de hacer valer un determinado interés, es decir, debe existir una identidad entre la persona que esté ejerciendo un derecho en un juicio, con la que legalmente sea el titular de ese derecho ejercido; por lo que podrá saberse que hay legitimidad para actuar en un juicio, cuando la persona o el sujeto que demande o que intente una determinada acción, según la ley, es el titular del derecho que reclama.

Ahora bien, teniendo claro el significado de cualidad o legitimidad, para que ésta Juzgadora conozca si el tachante tiene una relación jurídica derivada del documento impugnado en este juicio, a los fines de tener la debida legitimación para proponer la tacha de falsedad, debe entonces, compartir la decisión del Juzgado de la causa, referida a la inadmisibilidad de la tacha propuesta por el ciudadano Waldo Frank Uriana Pocaterra, en virtud de no poseer la cualidad necesaria para proponer la presente tacha incidental, pues corresponde a las partes involucradas en el aludido documento ejercer los procedimientos pertinentes para impugnarlo.
Razón por la cual, debe declarar éste Tribunal Superior Sin Lugar el presente Recurso de Apelación, y en consecuencia confirmar la decisión de primera instancia en el sentido de declarar la Inadmisibilidad de la Tacha Incidental propuesta por la abogada Idalia Chávez, actuando como apoderada judicial del ciudadano Waldo Frank Uriana Pocaterra, en su condición de Registrador Subalterno del Municipio San Francisco del Estado Zulia, lo cual se hará constar de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVO.

Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación interpuesta en fecha 18 de abril de 2008, por la abogada en ejercicio Idalia Chávez, actuando como apoderada judicial del ciudadano Waldo Frank Uriana Pocaterra, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de agosto de 2006, en el juicio que por Nulidad de Venta Registral sigue el ciudadano Nicasio Antonio Quero Caldera, en contra de los ciudadanos Nydia Margarita Castillo, Felson José López Bentedral, Norbys José Carbonell Romero, Vicenzo D´elia Vivolo, Waldo Uriana Pocaterra y Patricia Coromoto Roo Berrueta, todos plenamente identificados.

SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia interlocutoria dictada, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de agosto de 2006.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante en ésta Incidencia, por haber sido vencida totalmente.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

Dra. IMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO