EXP. N° 01296-09


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACION



JUEZ PONENTE: OLGA M. RUIZ AGUIRRE



Se recibe en esta alzada expediente que contiene actuaciones que conforman el cuaderno de medidas y se le da entrada mediante auto dictado en fecha 17 de marzo de 2009, para el conocimiento de recurso de apelación ejercido por la parte actora en juicio de liquidación y partición de comunidad hereditaria propuesto por la ciudadana JACQUELINE CLARET BELLESI CARRASQUERO, venezolana, mayor de edad, economista, portadora de la cédula de identidad N° 7.808.676, domiciliada en Maracaibo del estado Zulia, actuando en representación de los derechos, acciones e intereses de su hijo el niño NOMBRE OMITIDO, asistida por el abogado Alejandro González Rivera, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 29.196, contra la ciudadana CHARLOTTE DE LOS ANGELES CAMACHO ADRIANZA, venezolana, mayor de edad, viuda, abogada, titular de la cédula de identidad N° 12.693.652, de igual domicilio, en forma personal de sus propios derechos y en representación de sus hijos los niños NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO, cuya representación judicial consta ha sido ejercida por la demandada en la sucesión del difunto LUIS GUSTAVO PEREZ FARIA, contra la sentencia de fecha 11 de febrero de 2009, dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 1 con sede en Maracaibo, mediante la cual negó medida innominada.

En fecha 18 de marzo de 2009 se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y dada la complejidad del asunto a resolver, en fecha 21 de abril del mismo año se dictó auto y quedó diferido el dictado del fallo para el décimo día de despacho siguiente, siendo hoy la oportunidad fijada para dictar el pronunciamiento en el presente caso, se procede a ello en los siguientes términos:

I

Consta de las presentes actuaciones que la ciudadana JACQUELINE CLARET BELLESI CARRASQUERO, en representación de su pequeño hijo propuso demanda por liquidación y partición de comunidad hereditaria contra la ciudadana CHARLOTTE DE LOS ANGELES CAMACHO ADRIANZA en forma personal y en representación de sus hijos los niños NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO, la cual fue admitida en fecha 15 de marzo de 2007, posteriormente solicitó una serie de medidas cautelares, entre ellas, fueron acordadas por el a quo medida de secuestro sobre un bien inmueble constituido por apartamento y la designación de un Veedor Judicial en la empresa PEREZ BELLESI, C.A. (PEBECA) que se dice propiedad de la sucesión, ratificadas en fecha 6 de junio de 2007.

Posteriormente, en fecha 26 de junio de 2007 la actora mediante escrito solicita para garantizar la subsistencia del niño, medida innominada para que se le proporcione a su hijo la cantidad de Bs. 1.500.000,oo mensuales la cual deberá ser sufragada y proporcionada directamente por la ciudadana CHARLOTTE CAMACHO ADRIANZA, por concepto de justa compensación por el uso, goce y disfrute que hace ella y sus hijos de un bien inmueble y el mobiliario existente en el mismo, que fueron del dominio y posesión del de cujus LUIS GUSTAVO PEREZ FARIA, y sea traducida en un arrendamiento de la cuota parte que le corresponde al demandante el niño NOMBRE OMITIDO. Asimismo, solicita la cantidad de Bs. 1.000.000,oo para ser sufragada y proporcionada directamente por la sociedad mercantil PEREZ BELLESI, C.A. (PEBECA), como justa compensación y/o alícuota parte del canon de arrendamiento mensual por el uso, goce y disfrute que viene haciendo la citada empresa de un inmueble constituido por una casa-quinta y un galpón, el cual pertenece al causante y está arrendado a la mencionada empresa, la entrega de la cantidad de Bs. 17.500.000,oo causados por tales conceptos, más la cantidad de Bs. 2.500.000,oo mensuales que debe proporcionarle la empresa por concepto de alícuota parte de los dividendos al ejercicio económico del año 2006, que le corresponden al niño como accionista y propietario del 25% del capital social.
En fecha 16 de julio de 2007, la parte demandada consignó escrito mediante el cual señala que en fecha 3 de mayo de 2007 la misma Sala de Juicio declaró con lugar la cuestión previa de prejudicialidad propuesta por la accionada, en el sentido de que es necesario la conclusión del inventario solemne de los bienes del causante Luís Gustavo Pérez Faría, y por ende, la aceptación de la herencia a título de inventario, de modo que el demandante no puede en ese momento asumir el carácter de heredero y menos solicitar adjudicaciones de su cuota hereditaria hasta tanto no acepte la herencia al concluir el inventario, que ante la confusa petición observa que si se trata de una pensión alimentaria ésta debe tramitarse por un procedimiento especial y no como una incidencia en un juicio de partición.

Al señalado pedimento como medida cautelar postulada por la actora se pronunció el a quo en fecha 30 de octubre de 2007 y negó conminar a la demandada a entregar la cantidad de Bs. 1.500.000,oo indicada por la progenitora del niño NOMBRE OMITIDO, como compensación por el uso, goce y disfrute de bien inmueble que pertenece a la herencia, así como la cantidad de Bs. 2.500.000,oo como dividendos del ejercicio económico del año 2006 de la sociedad mercantil PEREZ y BELLESI, C.A. (PEBECA), y ordenó ampliar la prueba en relación al contrato de arrendamiento de bien inmueble.

En fecha 27 de enero de 2009 nuevamente comparece la ciudadana JACQUELINE CLARET BELLESI CARRASQUERO y mediante escrito que consigna ante el a quo, en representación de su hijo expone que existen suficientes indicios y presunciones que demuestran que el niño tiene legítimo derecho a una alícuota que equivale a la cuarta parte de los bienes dejados por su fallecido padre; que es un hecho consumado y aceptado por la demandada que existen dos inmuebles que forman parte de la sucesión y las acciones que conforman el capital social de la empresa PEREZ BELLESI, C.A. (PEBECA); que desde el mes de marzo de 2007 su hijo que requiere de una adecuada manutención, no ha recibido ninguna cantidad de dinero por concepto de sus dividendos como accionista que es de la cuarta parte en dicha empresa, correspondientes a los finalizados ejercicios económicos de los años 2006, 2007 y 2008. Que su hijo tampoco ha recibido compensación por no haber podido usar, gozar, disfrutar ni servirse de las cosas comunes, al no haber podido ejercer posesión sobre los bienes inmuebles que fueron propiedad exclusiva de su difunto padre y que forman parte de la masa hereditaria como son los bienes inmuebles antes señalados y de lo cual no percibe ni un centavo, lo que no obsta para que el juez fije una justa compensación por no poder servirse de dichos bienes, lo que sería más justo por tratarse de un menor de edad que tiene derecho a su alícuota parte y a su manutención; cita normas legales y aduce que en fecha anterior solicitó una serie de medidas cautelares innominadas orientadas a garantizar la adecuada manutención de su hijo, las cuales resultaron negadas, y expone que la demandada en diferentes ocasiones ha afirmado, admitido y reconocido que su hijo NOMBRE OMITIDO tiene derecho no solo a los dividendos que le corresponden como accionista de la sociedad mercantil PEBECA, mediante la entrega mensual de una manutención a cuenta de adelanto de sus dividendos, sino también a una alícuota en los cánones de arrendamiento del inmueble donde opera la mencionada empresa, y una cantidad por concepto de regalo navideño correspondiente a los años 2007 y 2008, todo a cuenta de adelanto de dividendos.

Asimismo, señala la demandante que existe una investigación penal ante la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, en la cual ha comparecido la ciudadana CHARLOTTE DE LOS ANGELES CAMACHO ADRIANZA, que en dos ocasiones ha afirmado, admitido y reconocido el derecho que tiene el niño NOMBRE OMITIDO a recibir los conceptos descritos, cita las referidas declaraciones y consigna copias simples fotostáticas de ambas declaraciones y soportes consignados en la investigación. Señala que no cabe duda de los derechos invocados para su representado para asegurar su adecuada manutención y como socio accionista de la empresa PEBECA, y a su juicio señala que le corresponde la entrega de los siguientes conceptos:

1. Una cuota mensual por manutención a cuenta de adelanto de dividendos como accionista de la sociedad mercantil PEREZ BELLESI, C.A. (PEBECA) por Bs. F 2.350,oo cada una, que se encuentra insoluta desde el mes de abril de 2007 y para la fecha alcanza la cantidad de bs. 49.350,oo.
2. Una alícuota mensual por concepto de cánones de arrendamiento (alquileres) del inmueble (galpón) donde funciona y opera la sociedad mercantil PEREZ BELLESI, C.A. (PEBECA), por Bs. F 2.300,oo cada una, insoluta desde el mes de abril de 2007, lo que representa la cantidad de Bs. 48.300,oo.
3. Una cuota anual decembrina por concepto de gastos de regalo navideño a cuenta de adelanto de sus dividendos como accionista de la sociedad mercantil PEREZ BELLESI, C.A. (PEBECA), por Bs. F 500,oo cada una, insoluta en lo que respecta a los años 2007 y 2008 lo que alcanza la cantidad de Bs. F 1.000,oo.

Luego de lo que expone la demandante, solicita se haga uso del poder cautelar del juez y con fundamento en el artículo 26 de la Constitución, en concordancia con el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y Parágrafo Primero del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicita el decreto de medida cautelar innominada para que se conmine y ordene a la sociedad mercantil PEREZ BELLESI, C.A. (PEBECA), la entrega de la suma de Bs. F 98.650,oo en beneficio del niño NOMBRE OMITIDO, a fin de resguardar y garantizar su interés superior y asegurar su derecho a la alimentación, educación, vestuario y adecuada distracción, como sucesor accionista de la referida empresa, alegando que tales montos han sido aceptados y reconocidos por la demandada, y por tal motivo se impartan las instrucciones pertinentes para que le sean entregadas las señaladas cantidades en forma mensual.

En fecha 11 de febrero de 2009 el a quo se pronunció a dicho pedimento y en la sentencia dictada luego de hacer las consideraciones pertinentes negó lo solicitado por la actora quien ejerce recurso de apelación en el presente caso.

Ante esta alzada la parte apelante consignó escrito de alegatos para fundamentar su recurso, considera que la decisión a su manera de ver es injusta, desacertada y no conforme a derecho, ya que según criterio del Juez de la Primera Instancia, al niño no se le puede entregar ninguno de los conceptos adeudados que ella reclama por vía de medida cautelar innominada, ya que su condición de heredero no está judicialmente adjudicada, lo que se traduce en desconocimiento de derecho y del interés superior del niño, en flagrante violación de la garantía constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, y de esa manera la deudora se burla de los derechos de su hijo y de la justicia. Que su pedimento no consiste en la imposición judicial de una pensión alimentaria ni persigue embargo preventivo en contra de los bienes de la empresa, sino que resulta de la obligación que contrajo la empresa PEBECA para la manutención del niño NOMBRE OMITIDO, y otros conceptos a cuenta de adelanto de sus dividendos, por lo que solicita que sea conminada la empresa para que cumpla con la obligación asumida y demostrada en actas, de las cantidades mensuales por los conceptos explicados ya que no le han sido entregados voluntariamente, aún cuando la demandada ha manifestado que esas cantidades reposan en la empresa, y por ser obligaciones asumidas y reconocidas judicialmente, solicita la entrega de la cantidad de Bs. 98.650,oo, más Bs. 9.300,oo generados a la presente fecha y los intereses moratorios por falta de pago puntual de lo reclamado calculado al 1% mensual, lo que suma la cantidad de Bs.13.358,55, conceptos que totalizan la suma de Bs. 121.408,55, con la advertencia de que el pago mensual debe efectuarse puntualmente hasta tanto quede firme, ejecutada y adjudicada la partición de herencia demandada.

II

La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a esta Corte Superior, de conformidad con los artículos 175, 177 Parágrafo Segundo literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por constituir la alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, cuyo Juez Unipersonal N° 1 dictó la sentencia apelada en la pieza de medidas en juicio de liquidación y partición de herencia. Así se decide.

III

El punto a resolver ante esta alzada consiste en la disconformidad de la parte demandante, ante la negativa del a quo de decretar como medida innominada la entrega de cantidades de dinero y ordenar la consecuente entrega mensual, para ser acreditadas como cuota mensual de Bs. 2.350,oo por manutención a cuenta de adelanto de dividendos de la sociedad mercantil PEREZ BELLESI C.A. (PEBECA), más Bs. 500,oo como cuota anual por concepto de gastos de regalo navideño a cuenta de dividendos y, Bs. 2.300,oo por concepto de cánones de arrendamiento del inmueble donde funciona la referida empresa, a favor del niño NOMBRE OMITIDO.

Ante la complejidad del pedimento formulado por la actora, hecho con fundamento en el artículo 26 de la Constitución en concordancia con el artículo 466 de la Ley especial y 585 del Código de Procedimiento Civil, previamente es preciso acotar las siguientes consideraciones:

En primer lugar, las medidas preventivas establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de tal circunstancia y del derecho que se reclama. De igual manera el artículo 588 eiusdem, dispone cuáles son las medidas que el tribunal puede decretar, además de las medidas preventivas enumeradas en la citada norma, con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585 del mismo Texto, señala que el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

Sobre la discrecionalidad judicial en lo que se contrae al campo de las medidas cautelares innominadas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Cabrera, estableció lo siguiente:

Ellas, como cualquier medida preventiva proceden cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de un fallo (artículo 585 del Código de Procedimiento Civil) y, además, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. La medida innominada que persigue los anteriores fines, queda a criterio del juez, hasta el punto que él acuerda las providencias cautelares que considere adecuadas (artículo 588 del Código de Procedimiento Civil) y ellas consisten en autorizar o prohibir determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. De esta manera se deja al criterio del juez el decreto de la providencia cautelar innominada, la cual, puede asumir cualquier forma. El límite de estas medidas innominadas y de la creatividad judicial para otorgar la cautela, viene dado porque con ellas no se violen leyes vigentes y menos la constitución. Este tipo de medidas no pueden rebasar ni las limitantes legales expresas ni las teleológicas, pero al ser implementadas respetando esas fronteras, pueden adquirir gran dinamismo a fin de lograr la finalidad cautelar.

Es importante precisar que de acuerdo al criterio antes sentado, el otorgamiento de una medida innominada, aún cuando resulte facultativa para el juez otorgarla o no conforme a su sabiduría y prudencia, está limitada para otorgarla cuando se violen leyes vigentes y la Constitución.

En segundo lugar, es importante destacar previamente a la decisión que se habrá de tomar, que la obligación de manutención puede derivar de la ley en atención al socorro que debe imperar ante el estado de necesidad familiar, así se desprende del único aparte del artículo 76 de la Constitución al establecer que:

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

En efecto, uno de los supuestos legales necesarios para que tenga lugar la institución del derecho de alimentos, es la existencia de norma jurídica que imponga legalmente la obligación familiar, siendo preciso puntualizar que tal deber está previsto en los artículos 366 y 368 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, éstas normas de igual manera, a tenor de lo previsto en el artículo 285 del Código Civil, establecen el correspondiente orden de prelación necesario y subsidiario de las personas obligadas a cumplir con la obligación de manutención, a semejanza del orden de suceder que igualmente se aprecia en materia de sucesión, según lo cual los descendientes excluyen a los ascendientes; de manera que la exigencia del derecho de obligación de manutención a los fines de su requerimiento no depende de la libre voluntad del reclamante, sino que se requiere que el reclamado sea persona obligada legalmente. Esta obligación entre parientes precisa de una decisión judicial, y la misma se extingue por diversas razones, entre ellas por su carácter personalísimo se extingue por la muerte del obligado según lo prevé el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por otra parte, Si el niño, niña o adolescente posee bienes de fortuna deben acumularse en su exclusivo beneficio e interés, y, para que los progenitores puedan tomar de los bienes del menor lo necesario para su subsistencia, necesitan autorización judicial previa.

En cuanto al procedimiento judicial en materia de obligación de manutención, se precisa que el mismo está previsto en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual debe ser sustanciado y decidido en forma autónoma; para el cumplimiento de dicha obligación, la Ley consagra la posibilidad del Juez de ordenar diversas medidas preventivas en esta materia, para lo cual debe tomarse en cuenta reglas y principios especiales como necesidad de quien la requiere, capacidad económica del obligado, cargas familiares, la prioridad absoluta, el interés superior del reclamante, el acceso a la justicia, etcétera.

Ahora bien, vistas las consideraciones que anteceden esta alzada observa que no dispone la Ley que los descendientes de menor edad puedan recibir obligación de manutención a título de legítima, ya que si el niño, niña o adolescente sucede por derecho, corresponde al partidor establecer la cuota de la legítima, salvo disposición contraria hecha por el causante mediante un acto formal que tenga fecha cierta, ya que según lo previsto en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la obligación de manutención se extingue por la muerte del obligado, y de conformidad con lo establecido en el Código Civil, quienes se consideren con derecho hereditario tienen la facultad de reclamar su parte de lo que se reputa que cada coheredero ha heredado.

De modo que, establecer en un juicio de liquidación y partición de comunidad hereditaria una cantidad de dinero para satisfacer obligación de manutención, sería una partición suplementaria realizada por el juez y a quien no compete realizar tal partición suplementaria; y por cuanto se está en presencia de una demanda de liquidación y partición, que tiene por objeto hacer cesar entre los coherederos la comunidad de bienes de la herencia, en cuyo caso, si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, luego de sustanciada la causa, resuelto el juicio que embarace la partición, se designa el partidor, a quien el Juez debe fijar término para cumplir el encargo, con apremio en el cumplimiento de su deber, según lo previsto en los artículos 780, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, partición que será necesario previamente oír la opinión del Fiscal del Ministerio Público para la aprobación del tribunal de causa, cuando existan entre los coherederos niños, niñas y/o adolescentes, ello sin perjuicio del derecho que tienen los interesados de practicar una partición amigable.

En el caso de autos, en virtud de lo expresado en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el niño NOMBRE OMITIDO configura una carga que debe asumir su progenitora dentro del límite temporal, de allí que su interés superior en el sub iudice estriba en la obligación que tiene la progenitora en garantizar a su hijo el reclamo de sus derechos y garantías en relación con el derecho que tiene de suceder a su progenitor.

Solicita la demandante en representación de su hijo una cuota mensual por manutención a cuenta de adelanto de dividendos como accionista que es el niño en la sociedad mercantil PEREZ BELLESI, C.A. (PEBECA), por la cantidad de Bs. 2.350,oo, a partir del mes de abril de 2007, más Bs. 2.300,oo por concepto de cánones de arrendamiento del inmueble donde funciona la mencionada empresa, y una cuota adicional de Bs. 500,oo por concepto de regalo navideño a partir del 2007. Al negarle el a quo su pedimento, la recurrente en escrito presentado ante esta alzada alega violación del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva por ser su pedimento el resultado de una obligación que contrajo la empresa PREBECA para la manutención del niño NOMBRE OMITIDO a cuenta de adelanto de dividendos.

Es de observar que en este tipo de juicios, la tutela judicial efectiva, los derechos y garantías, así como el interés superior del niño NOMBRE OMITIDO se encuentran garantizados con las medidas cautelares decretadas por el a quo, las que se consideran por sí mismas suficientes para garantizar el patrimonio que podría serle concedido al niño en la condición de heredero que se le atribuye, aspecto éste que atañe al fondo del asunto, sin perjuicio de que la actora pueda solicitar alguna de las medidas cautelares previstas en el encabezamiento del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
Al análisis y estudio exhaustivo del presente caso, se constata que ningún precepto legal atribuye el efecto transmisivo de la obligación de manutención a quien adquiere el dominio sobre el patrimonio de los bienes del de cujus, para que sean afectados por el pago de manutención que se produzca mientras se decide el juicio de liquidación y partición de la comunidad hereditaria.

Ello es así por cuanto, no podemos olvidar que la obligación de manutención se ha de entender como deber impuesto a una o varias personas de asegurar la subsistencia de otros, y supone la conjunción de dos partes, un acreedor que tiene derecho a exigir y recibir alimentos, y otra la deudora, que tiene el deber de prestarlos, con la particularidad de que el primero ha de reunir hipotéticamente la condición de necesitado y el segundo, poseer medios y bienes aptos para atender la obligación, por consiguiente, conforme al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, se precisa que la cuantía sea proporcional al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, aspecto que no se debate en el caso de autos.

En el presente caso, la actora pretende como medida innominada la entrega de la cantidad de Bs. 98.650,oo, por los conceptos antes enunciados, por otro lado, en escrito presentado ante esta alzada pretende el pago de Bs. 9.300,oo por meses causados así como Bs. 13.358,55 por intereses al 1% mensual, lo que suma la cantidad de Bs. 121.408,55, monto señalado como obligación asumida por la demandada y reconocida judicialmente para la manutención del niño, todo ello a cuenta de dividendos que no le han sido entregados voluntariamente, así como ordenar la consecuente entrega mensual, para ser acreditadas como cuota mensual de Bs. 2.350,oo por manutención a cuenta de adelanto de dividendos de la sociedad mercantil PEREZ BELLESI C.A. (PEBECA), más Bs. 500,oo como cuota anual por concepto de gastos de regalo navideño a cuenta de dividendos y, Bs. 2.300,oo por concepto de cánones de arrendamiento del inmueble donde funciona la referida empresa, a favor del niño NOMBRE OMITIDO.

Sobre este aspecto, esta alzada sólo está obligada a pronunciarse acerca de la resolución del Tribunal de Primera Instancia, sin atender la nueva petición por no estar ajustado a derecho pronunciarse sobre una nueva situación planteada en alzada como es el caso de los intereses reclamados por la demandante, pretensión no afirmada en su solicitud de medida innominada, por tanto, no puede considerarse la petición que modifica lo expuesto en su solicitud. Así se declara.

Con relación a los conceptos reclamados por la actora para la manutención del niño a cuenta de dividendos, así como el reclamo de los cánones de arrendamiento a su favor, observa esta alzada que a la vista de la prueba documental acreditada por la ciudadana JACQUELINE CLARET BELLESI CARRASQUERO, contenida en actuaciones junto con sus anexos (recibos de pago) practicadas en investigación penal ante la Fiscalía del Ministerio Público, donde se le atribuye a la ciudadana CHARLOTTE DE LOS ANGELES CAMACHO ADRIANZA, el delito de uso de documento falso, no se tiene en consideración pese a su aportación en autos, habida cuenta que se trata de una investigación por uno de los delitos contra la fe pública que se encuentra relacionado con la alteración de Acta de Asamblea Extraordinaria de Junta Directiva de fecha 27 de noviembre de 2006, mediante la cual dicha ciudadana se atribuye el carácter de Presidente-Director de la empresa PEBECA, por tanto, no puede este órgano jurisdiccional obedecer a un posible acuerdo entre los coherederos, según lo alega la apelante, en relación a la aportación de cantidades de dinero por obligación de manutención a cuenta de dividendos de la empresa PEBECA, ya que en autos no se evidencia que dicho acuerdo haya sido aprobado y homologado por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo ordena el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En el mismo sentido, de acuerdo a lo que reflejan las actuaciones penales cursantes a los folios 198 al 269, del acta de entrevista y declaración como imputada de la ciudadana CHARLOTTE DE LOS ANGELES CAMACHO ADRIANZA, para el caso de que resulte cierto que la mencionada ciudadana no poseía la cualidad que se acredita como Presidente-Director de la sociedad mercantil PEREZ BELLESI, C.A. (PEBECA), surgiría una alteración sustancial de las condiciones existentes en aquél momento sobre el patrimonio del causante, en consecuencia, no estando demostrado en autos el carácter que se acredita la antes nombrada co-demandada, no es procedente en derecho que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en ninguna instancia pueda mediante una medida innominada regular un estado provisional respecto de una relación jurídica controvertida, y mucho menos, ante la denuncia penal de actos de fuerza entre las partes, hasta tanto sea resuelto el litigio que concierne a la sucesión. Así se declara.

En este sentido, si la parte actora estimase necesario evitar perjuicios de consideración o actos de fuerza que amenacen el patrimonio hereditario del causante u otros motivos, la medida cautelar para regular un estado provisional es el embargo de bienes muebles, el secuestro o medida de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, las cuales están dirigidas en este caso, a un fin distinto como es el de asegurar la ejecución futura de la sentencia que declare la condición hereditaria y su consecuente partición, y no el aseguramiento de la obligación de manutención para lo que se requiere la atención a sus presupuestos, en particular cuando se trate del pago de sumas de dinero para el sustento ante una situación de necesidad apremiante, por lo que no procede una medida innominada para anticipar de modo definitivo, los efectos de una futura decisión en juicio como el de autos, para lo cual se requiere además de lo previsto en el artículo 585 del Texto adjetivo Civil, la alegación de un peligro de daño inminente (periculum in damni), consagrado en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, como condición para decretar una medida innominada, requisito recogido en la Jurisprudencia patria en sentencia N° 112 de fecha 17 de marzo de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual concluyó:

Por otra parte, más allá de sus dichos, no aportaron ningún medio de prueba capaz de evidenciar que exista algún daño posible, inminente o inmediato de sus derechos, y el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, que haya periculum in mora, ni tampoco elementos de convicción que comprueben la existencia de presunción grave del derecho que se reclama, fumus boni iuris, requisitos estos exigidos en los referidos artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Todo lo anterior conduce a negar las medidas cautelares solicitadas, y así se declara.

Por otra parte, en materia alimentaria con la muerte del obligado, el coheredero no adquiere la cualidad de deudor de la obligación de manutención, ya que ésta obligación como ya se dijo, no se traslada a los herederos del causante. En este caso, ante el fallecimiento del padre del niño, al no estar alegado algún impedimento de la madre para cumplir la obligación alimentaria de su hijo, estando acreditado en autos que la progenitora de NOMBRE OMITIDO trabaja en una empresa inmobiliaria y por lo cual debe devengar un sueldo, es de concluir que las condiciones económicas de la madre del niño le permiten en la medida de sus posibilidades garantizarle a su hijo el derecho a su manutención.

Asimismo, es oportuno aclarar que siendo la obligación de manutención estrictamente personal, que requiere para su ejercicio una apreciación y valoración particular que solo es posible cuando su titular ejercita la acción derivada de las relaciones familiares, que es intransmisible ( art. 377 LOPNA), que no es una deuda de la herencia y se extingue por la muerte del obligado, haciendo cesar los efectos de los convenios y de las sentencias que así lo dispongan ( art. 383 LOPNA y 298 C.C) por tanto no se trasmite a los herederos del causante; todo lo relativo a la obligación de manutención debe ser decidido por vía judicial, mediante el procedimiento previsto para ello tal como lo ordena el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En consecuencia, en relación con la pretensión de la parte actora para que sea decretada una cuota mensual para cubrir manutención a cuenta de adelanto de dividendos ante la condición de accionista con la cualidad de heredero que le atribuye al niño en la empresa PREBECA, para ser ejecutada mediante medida innominada que ordene el pago mensual del reparto de dividendos generados por las acciones que en vida le pertenecían al progenitor del niño NOMBRE OMITIDO, así como una alícuota mensual por concepto de cánones de arrendamiento del inmueble donde funciona la mencionada empresa, más una cuota por concepto de regalo navideño, y la entrega de la cantidad de Bs. 121.408,55 derivados de los conceptos mencionados durante los años 2006, 2007 y 2008, mientras se decide el juicio principal, esta Corte Superior concluye que el reparto de dividendos mensuales por adelantados para cubrir obligación de manutención, correspondientes a las acciones pertenecientes a la sociedad mercantil PEREZ BELLESI, C.A. (PEBECA), que en vida correspondían al de cujus LUIS GUSTAVO PEREZ FARIA, progenitor del niño NOMBRE OMITIDO, así como el pago de una cuota parte del canon de arrendamiento donde funciona la mencionada empresa, y la entrega de dinero pretendidas por la actora, no pueden prosperar, por una parte, en virtud de que no están acreditados los extremos que deben concurrir para su procedencia según lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil; por la otra, en cuanto a que, el acervo hereditario no está adjudicado y la liquidación y partición de la herencia no consta en autos que haya sido resuelta, lo que trae como conclusión el efecto de que bajo los argumentos expuestos en el presente fallo, la decisión recurrida debe ser confirmada al declarar improcedente en derecho ordenar el decreto de la medida cautelar innominada en referencia. Así se decide.

IV

Por los fundamentos expuestos esta Sala de Apelación de la CORTE SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: DECLARA. 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora en juicio de liquidación y partición de comunidad hereditaria, seguido por la ciudadana JACQUELINE CLARET BELLESI CARRASQUERO actuando en nombre y representación del niño NOMBRE OMITIDO, contra CHARLOTTE DE LOS ANGELES CAMACHO ADRIANZA en forma personal en representación de sus propios derechos y en representación de sus hijos los niños NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO. 2) NIEGA el decreto de medidas innominadas por ser improcedentes en derecho, pretendidas por la parte actora y, 3) CONFIRMA la sentencia de fecha 11 de febrero de 2009, dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal Nº 1 con sede en Maracaibo. 4) No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Déjese copia certificada por Secretaria para el archivo de esta Corte.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en la avenida 4 (Bella Vista), en la planta baja del Edificio “Arauca”, sede del Poder Judicial, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes mayo de dos mil nueve (2009). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Presidente,

CONSUELO TROCONIS MARTINEZ

Las Jueces Profesionales,


OLGA RUIZ AGUIRRE BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO
Ponente

La Secretaria,

KARELIS MOLERO GARCIA

En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. “43“, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior en el presente año dos mil nueve (2009). La Secretaria,


Exp. N°. 1296-09/P. 18-09.
ORA/ora.-