REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO.
Se reciben las presentes actuaciones en fecha primero (1º) de abril de 2009, para el conocimiento de la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha cuatro (04) de marzo de 2009, por el Juez Unipersonal Nº 04 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual la ciudadana YSILMA ESPERANZA RIOS DÍAZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nº 4.523.601, domiciliada en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por el abogado Juan Carlos Velandria, inscrito por ante el Inpreabogado con el Nº 37.909, demanda el Derecho de Vivienda que tiene su hija adolescente NOMBRE OMITIDO, en contra del ciudadano PASCUAL ANTONIO CANDIDA MUOLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.536.006, y como parte interesada a los abuelos paternos ciudadanos EMIDIO CANDIDA PICCOLE y COSIMA MUOLO LECCE DE CANDIDA, venezolanos mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.713.427 y 10.412.451 de igual domicilio, para que le provean, de una vivienda digna segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, tal como lo consagra el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.
Cumplidos los trámites procesales en esta segunda instancia y bajo la ponencia de quien suscribe, esta Corte Superior procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
I
Se inicia la presente causa presentada por la ciudadana YSILMA ESPERANZA RIOS DÍAZ, en la cual demanda el Derecho de Vivienda , en contra del progenitor de su hija ciudadano PASCUAL ANTONIO CANDIDA MUOLO, antes identificado, narra que: en fecha 14 de noviembre de 2007, el Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia en la cual declaró disuelto el vínculo matrimonial que contrajo con el ciudadano PASCUAL ANTONIO CANDIDA MUOLO; que el Juez en su sentencia, por tratarse de un divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, acogió lo acordado por ellos de manera amistosa en cuanto a la patria potestad, la guarda, la custodia y la pensión de alimentos para la hija de ambos NOMBRE OMITIDO; que en cuanto a la comunidad de bienes declararon ante el Tribunal que de manera amistosa se habían repartido los bienes que conforman la comunidad conyugal y por tanto no tenían nada que reclamarse; que el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece el derecho de los niños y adolescentes a un nivel de vida adecuado que comprende alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad, la higiene, la salud, el vestido apropiado al clima y vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos, debiendo los padres, dentro de sus posibilidades, garantizar este derecho; que en la actualidad, ante la imposibilidad de acceder a una vivienda propia, se encuentra junto a su hija, ocupando en calidad de arrendataria, un inmueble por el cual paga la cantidad de dos mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 2.500,oo) mensuales, aparte los servicios públicos, tales como electricidad, agua y teléfono; que el ciudadano PASCUAL ANTONIO CANDIDA MUOLO, es hijo de los ciudadanos Emidio Candida Piccole y Cosima Muolo Lecce de Candida, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.713.427 y 10.412.451 respectivamente; que los ciudadanos antes mencionados constituyeron en fecha 04 de noviembre de 1.982 la sociedad mercantil “Inversiones Candida Muolo, Compañía Anónima” (INCAMUCA) y han fungido como Presidente y Vice-Presidenta de la nombrada empresa cuyo objeto social es la compra y venta de toda clase de muebles e inmuebles, administración de bienes raíces y cualquier otra especie; la construcción de edificios y toda clase de obras arquitectónicas para su venta en propiedad horizontal o en cualquier otra forma para destinar a rentas, realización de desarrollos urbanísticos e industriales en general y cualquier otra actividad de lícita especulación mercantil; que existen situaciones jurídicas en donde las sociedades mercantiles se utilizan para deliberadamente ocultar, engañar, defraudar o abusar de otras personas y acreedores desnaturalizando la persona jurídica y sirviéndose indebidamente de tal figura jurídica; que los antes mencionados ciudadanos tienen dos hijos más de nombres María Pía y Genaro Candida Muolo, quienes son venezolanos y mayores de edad y han adquirido gran cantidad de propiedades y las han colocado a nombre de la empresa “Inversiones Candida Muolo, Compañía Anónima” (INCAMUCA); que luego de la constitución de la citada sociedad mercantil han celebrado una serie de asambleas que delatan la utilización perversa de esta figura jurídica; que al disolver el matrimonio se repartieron solo los bienes muebles y un vehículo marca Mitsubishi y se fijó como pensión alimenticia la cantidad de seiscientos mil bolívares, actualmente seiscientos bolívares fuertes (Bs. F. 600,oo); que el padre de su hija actualmente no trabaja, solo está dedicado a estudiar la carrera de derecho y asiste al Escritorio Jurídico Santa María en calidad de pasante, por lo que no produce los medios económicos para la manutención de su hija, asumiendo sus padres Emidio y Cosima Candida el pago de la pensión alimenticia quienes lo hacen de manera oportuna y, desde el mes de octubre de 2008, voluntaria y unilateralmente incrementaron el monto, depositándole actualmente la cantidad de ochocientos bolívares fuertes (Bs, F, 800,oo); que resulta evidente que el ciudadano PASCUAL ANTONIO CANDIDA MUOLO y sus padres Emidio Candida Piccole y Cosima Muolo Lecce de Candida poseen los medios económicos suficientes, para sufragar los gastos inherentes a la manutención de su hija; que ante tal injusticia el órgano jurisdiccional debe declarar como solución la inoponibilidad de la forma societaria a su favor, es decir privar los efectos de la personalidad jurídica de la sociedad mercantil “Inversiones Candida Muolo Compañía Anónima” (INCAMUCA), respecto a la adolescente NOMBRE OMITIDO y que ésta pueda obtener uno de los inmuebles directamente o a través de actos de revocación de los fraudes utilizados para evadir la responsabilidad que tienen con la menor; que por todos los argumentos de hecho y de derecho demanda al ciudadano PASCUAL ANTONIO CANDIDA MUOLO antes identificado y como parte interesada a los ciudadanos Emidio Candida Piccole y Cosima Muolo Lecce de Candida, para que le den en propiedad a su hija o a ello sean condenados por el Tribunal, una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos, asímismo solicita que la presente demanda sea sustanciada y declarada con lugar en la definitiva, consignando a tal efecto la sentencia de divorcio y en copias certificadas una serie de documentos, con los cuales pretende demostrar sus afirmaciones contenida en el escrito libelar.
En auto dictado en fecha 25 de febrero de 2009 el Juez Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ordenó subsanar el escrito de demanda y en fecha 03 de marzo de 2009, con vista al auto dictado por el a quo, la ciudadana YSILMA ESPERANZA RIOS DÍAZ, asistida de abogado introdujo escrito con el cual subsana la solicitud presentada, manifestando que demanda al padre de su hija, ciudadano PASCUAL ANTONIO CANDIDA MUOLO y como partes interesadas a sus abuelos, ciudadanos Emidio Candida Piccole y Cosima Muolo Lecce de Candida, para que voluntariamente le den en propiedad a su hija una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, tal como lo establece el literal “c” del artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y consignado a tal efecto copia certificada de la sentencia de divorcio de los ciudadanos YSILMA ESPERANZA RIOS DÍAZ y PASCUAL ANTONIO CANDIDA MUOLO y del acta de nacimiento de la adolescente NOMBRE OMITIDO, cumpliendo de esta manera con lo ordenado en el auto de fecha 25 de febrero de 2009.
Consta en actas sentencia dictada en fecha 04 de marzo de 2009 por el Juez Unipersonal N° 4 del Tribunal de Protección e Niños, Niñas y Adolescente, en la cual declara:
a) Cosa juzgada en el presente juicio de Obligación de Manutención, con especial mención a la vivienda, incoado por la ciudadana YSILMA ESPERANZA RIOS DÍAZ, en contra del ciudadano PASCUAL ANTONIO CANDIDA MUOLO, en beneficio de la adolescente NOMBRE OMITIDO.
b) Terminada la presente causa, en consecuencia se ordena el archivo del expediente.”
Ante esta Alzada, en fecha 04 de mayo de 2009, la parte actora apelante consignó escrito en el cual alegó, que la solicitud presentada es para satisfacer el derecho que tiene el progenitor y los abuelos paternos de manera subsidiaria, de proveerle a la menor NOMBRE OMITIDO, una vivienda digna de conformidad con el artículo 30 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y no una solicitud de alimentos como equivocadamente el a quo lo planteó en su sentencia; que debe dársele oportunidad para probar todo lo alegado en la solicitud al derecho de vivienda digna, derecho éste que le fue negado por el Tribunal que conoció; que es deber del Juez de atenerse a la realidad de los hechos y la verdad planteada en el escrito libelar; que el progenitor goza de innumerables inmuebles y a pesar de ello, ha incumplido con la obligación de satisfacer el derecho a una vivienda digna para su hija; que fundamentada en los artículos 26 y 49 en sus numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la violación del artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, ya que al no admitir la solicitud se le negó el acceso a los órganos de justicia al declarar una existente cosa juzgada, violándole el derecho a un debido proceso, y el principio de igualdad procesal, y al tomar esta decisión le suplió medios de defensa a los demandados; que es cierto que se produjo una sentencia de divorcio por el artículo 185-A del Código Civil que disolvió el vínculo conyugal, pero allí no se discutió, ni se hizo mención a los bienes y esto es precisamente el asunto a resolver, develar los actos fraudulentos que han afectado a su hija NOMBRE OMITIDO; que solicita admita el escrito y se le provea a su hija de una vivienda digna.
II
Constituye el objeto del presente recurso de apelación la verificación de la declaratoria de Cosa Jugada dictada por el a quo en interlocutoria de fecha 04 de marzo de 2009.
Demanda la ciudadana YSILMA RIOS DÍAZ al padre de su hija ciudadano PASCUAL CANDIDA MUOLO y como parte interesada a los abuelos paternos Emidio Candida Piccole y Cosima Muolo Lecce de Candida, para que le den voluntariamente a su hija, una vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales, derecho que afirma está fundamentado en el literal “c” del artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y no como erróneamente lo señala el a quo en el auto de fecha 25 de febrero de 2009, en el cual manifiesta que recibe la solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN suscrita por la ciudadana YSILMA ESPERANZA RIOS DÍAZ.
Ahora bien se evidencia de actas que el a quo en el auto de fecha 25 de febrero de 2009, señala que antes de admitir la solicitud, ordena a la parte solicitante subsanar el libelo de demanda, en lo que se refiere al objeto de la pretensión, el cual debe determinarse con precisión indicando a cual materia de las competencias se encuadra conforme al literal “d” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tales como fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la obligación de manutención nacional e internacional, citando además la relación de los hechos con el derecho en que se basa la misma; así mismo deberá indicar el sitio o lugar de trabajo, profesión u oficio (opcional), así como el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene; la indicación de los medios de prueba que acompañen la demanda y los que desea hacer valer en el juicio. Asimismo, se insta a la parte a consignar copias certificadas de la sentencia de divorcio de los ciudadanos YSILMA ESPERANZA RIOS DÍAZ y PASCUAL ANTONIO CANDIDA MUOLO y del acta de nacimiento de la niña NOMBRE OMITIDO.
En escrito de fecha 03 de marzo de 2009, la parte actora procedió a subsanar el libelo de demanda, corrigiendo lo ordenado por el a quo en el auto de fecha 25 de febrero de 2009, consignado en actas copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente y la sentencia de divorcio.
Luego de subsanado el libelo, el a quo dictó sentencia declarando de oficio la cosa juzgada, terminada la causa y ordenando el archivo del expediente que contiene la demanda interpuesta, en contra del padre de la menor y como parte interesada en contra de los abuelos paternos, refiriéndose el Juez en la sentencia solo al progenitor PASCUAL CANDIDA MUOLO, omitiendo a los abuelos paternos de la adolescente.
La Sala para resolver observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra los principios del derecho a la defensa al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, como pilares fundamentales para la obtención de la justicia. Estos principios han sido desarrollados por el legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales a cumplir con los medios de comunicación personal procesal, tales como la citación y la notificación de las partes involucradas en un juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y evitar la indefensión.
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. (…).
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. (…).
Ahora bien, entre los medios que garantizan el ejercicio del derecho a la defensa dentro del proceso civil, se encuentra la citación, que es un acto comunicacional, dirigido a las partes para que comparezcan al proceso y conozcan lo que ha acontecido en el juicio e integren la relación jurídica procesal conjuntamente con el juez y su contraparte. Dicho acto comunicacional está regulado en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, como norma general y su exigencia reposa en la obligación que tiene el Estado de garantizar a toda persona que se dirige a la jurisdicción en busca de su tutela jurídica, efectiva, transparente e idónea.
En el caso de autos, se observa que la demanda interpuesta por la ciudadana YSILMA RIOS DÍAZ, en contra del padre de su hija PASCUAL CANDIDA y como parte interesada contra los abuelos paternos CANDIDA - MUOLO, en beneficio de la adolescente NOMBRE OMITIDO, está referida al derecho que tiene la menor a disfrutar una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, tal como lo señala el literal “c” del artículo 30 de la Ley Especial, que está comprendido dentro del contenido de obligación alimentaria, tal como lo señala el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la progenitora de la adolescente manifiesta expresamente que la sentencia de divorcio estableció el régimen alimentario para su menor hija.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, señala:
“…En efecto debe la Sala puntualizar que la obligación alimentaria comprende, según lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,”…todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…”.
En este sentido, esta Sala ha establecido que:
“…disfrutar de una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, conjuntamente con otros factores, como son la alimentación nutritiva y adecuada, vestido apropiado al clima, con acceso a los servicios públicos esenciales constituyen atributos del derecho de los niños y adolescentes a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, de acuerdo con la norma contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica para las Protección del Niño y del Adolescente; cuyo disfrute pleno y efectivo debe ser garantizado por los padres, representantes y responsables, dentro de sus posibilidades y medios económicos, así como su satisfacción debe ser asegurada por el Estado...”(sentencia N° 2196 de fecha 06 de diciembre de 2006)
De acuerdo a la Jurisprudencia parcialmente transcrita, el Derecho de Vivienda constituye uno de los atributos del derecho de los niños y adolescentes a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral
Se observa que la sentencia de divorcio en lo que atañe al régimen alimentario de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene carácter formal no material, por lo que puede ser demandado nuevamente, alguno de los elementos que contiene la Obligación de Manutención entre ellos, el derecho a la vivienda y dársele entrada, admitir la demanda y ordenar la citación de la parte demandada, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa; de modo que al declarar de oficio la cosa juzgada en el caso de autos, se quebrantaron normas constitucionales y formas procesales que atañen al derecho de manutención con menoscabo del derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al pronunciarse el a quo intempestivamente sobre la cosa jugada con la inadmisión de la demanda propuesta, al no permitirle a la parte actora demostrar la procedencia de su pretensión, siendo que la cosa juzgada, en el caso de autos, constituye un pronunciamiento de fondo que debe tener lugar en la sentencia definitiva. Así se decide.
En tal sentido, la cosa juzgada declarada en la sentencia apelada no opera in limine litis, pues cualquier defensa o excepción sobre el particular deberá ser resuelta como punto previo en la sentencia definitiva que resuelva el asunto planteado; concluyendo esta Alzada, que la demanda presentada por la progenitora YSILMA RIOS DÍAZ en representación de su hija adolescente, debe ser admitida, sustanciada y sentenciada cuanto ha lugar en derecho; en virtud de ello, la sentencia apelada debe ser anulada, reponiendo la causa al estado de admitir, sustanciar y decidir la demanda propuesta, de conformidad con lo establecido en el Capítulo VI de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente referido al Procedimiento Especial de Alimentos y Guarda, con el expreso entendido que deberá resguardarle a las partes involucradas en la presente causa, todos y cada uno de los derechos y garantías constitucionales. Así se decide.
DECISIÓN
Por los argumentos antes expuestos esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YSILMA ESPERANZA RIOS DÍAZ, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de marzo de 2009, por el Juez Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declara: 1º) CON LUGAR LA APELACIÓN. 2°) NULA LA SENTENCIA dictada en fecha 04 de marzo de 2009, por el Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. 3°) REPONE LA CAUSA al estado de admitir, sustanciar y sentenciar la demanda incoada, siguiendo para ello el Procedimiento Especial de Alimentos y Guarda contenido en el Capítulo VI de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, resguardándole a las partes todos y cada uno de los derechos y garantías constitucionales.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada para el archivo de esta Corte Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año 2009. Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
La Juez Presidenta
Consuelo Troconis Martínez.
La Juez Ponente La Juez Profesional
Beatriz Bastidas Raggio Olga Ruiz Aguirre
La Secretaria
Karelis Molero García
En la misma fecha, se publicó el fallo anterior, quedando anotado bajo el Nº 54, en el Libro de Registro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior en el presente año 2009. La Secretaria.
Exp. 01309-09.
|