Expediente No. 1322-09




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACIONES


Juez ponente: Consuelo Troconis Martínez


Se reciben en fecha 06 de mayo de 2009 las presentes actuaciones, para el conocimiento de apelación interpuesta por la parte actora contra auto dictado el 27 de enero de 2009 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a cargo de la Juez Unipersonal No. 2, en Pieza de Medidas de expediente contentivo de juicio de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que sigue la ciudadana FLOR QUINTERO, en beneficio de su hija la niña NOMBRE OMITIDO, contra el progenitor MIGUEL ÁNGEL AMADO.

Bajo la ponencia de quien con tal carácter suscribe la presente, designada en fecha 08 de mayo de 2009, la Sala de Apelaciones resuelve el recurso, con las siguientes consideraciones:

Se evidencia de las presentes actuaciones que en juicio de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN propuesto por FLOR QUINTERO contra MIGUEL ÁNGEL AMADO, mediante auto de fecha 14 de mayo de 2008 y con la finalidad de asegurar la obligación alimentaria de la menor hija de los litigantes, el a quo decreta medida de embargo sobre el cien por ciento (100%) de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que pueda corresponder al reclamado en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral con la empresa VENESPORT C. A., comisionando al Juzgado Ejecutor de Medidas Especiales de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Se libró al efecto despacho de comisión el cual fue renovado en fecha 06 de noviembre de 2008 para corregir el error incurrido en la razón social de la empresa que es VENSPORT C. A. y se practicó el embargo en fecha 13 de noviembre de 2008 según se desprende de actuaciones cumplidas por el comisionado, agregadas al expediente..

Ocurre al a quo el día 17 de diciembre de 2008 la abogada Elsa Olaves de Suárez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 23.641, con el carácter de apoderada del demandado y consigna cheque de gerencia por la suma de Bs. 500,00 con la finalidad de que se ordene abrir cuenta de ahorros a nombre de la niña NOMBRE OMITIDO y a la orden de la madre Flor Quintero, expresando que dicha cantidad es comprensiva de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00) por concepto de manutención del mes de diciembre y doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00) para sufragar las necesidades de navidad y año nuevo, alegando que la progenitora se negó a recibir lo consignado y que en la cuenta bancaria que se abra depositará el progenitor las manutenciones mensuales futuras.

Por auto de la misma fecha el a quo dispone la apertura de cuenta de ahorros en Banfoandes a nombre de Flor Quintero, como beneficiaria la niña NOMBRE OMITIDO y otorga la custodia de la respectiva libreta de ahorros a la progenitora.

Ocurre en fecha 07 de enero de 2009 la abogada Thaidy Villarroel Ferrer, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 132.918, con el carácter de apoderada de la ciudadana FLOR QUINTERO y presenta al a quo escrito en el cual expresa que por cuanto al contestar la demanda el ciudadano MIGUEL ÁNGEL AMADO no ofreció ninguna cantidad de dinero mensual para la manutención de la niña de autos, pide se estipule en beneficio de ésta una pensión de alimentos amplia y suficiente, capaz de cubrir sus necesidades básicas. Pide al efecto se embargue preventivamente el cincuenta por ciento (50%) del sueldo que devenga el demandado, el cincuenta por ciento (50%) de lo que devenga por concepto de cesta ticket, el cincuenta por ciento (50%) de las utilidades o bonificaciones de fin de año, el cincuenta por ciento (50%) del bono vacacional, el cien por ciento (100%) del bono por juguetes, el cien por ciento (100%) del bono por útiles escolares, el cincuenta por ciento (59%) de las horas extras, el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, el cincuenta por ciento (50%) por concepto de viáticos o tiempo de viaje, el cincuenta por ciento (50%) de la caja de ahorros y cualquier cantidad que pudiere corresponder al demandado, para garantizar las pensiones pasadas y futuras de la niña de autos.

El anterior pedimento lo provee el a quo mediante resolución de fecha 09 de enero de 2009 en la cual modifica las medidas decretadas el 14 de mayo de 2008 y ordena retener: el veinte por ciento (20%) del sueldo que devenga el demandado para satisfacer las pensiones de manutención de la hija; el veinte por ciento (20%) anual de las utilidades o remuneración especial de fin de año del demandado para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en la época de navidad; el veinte por ciento (20%) del bono vacacional y vacaciones; el veinte por ciento (20%) de las prestaciones sociales, ahorros y fideicomiso que correspondan al demandado en caso de cese de la relación laboral con Vensport C. A. y el cien por ciento (100%) de las primas por hijos y juguetes, comisionando a los Juzgados Ejecutores para la práctica de las medidas decretadas.

El día 23 de enero de 2009 y en consideración a exposición escrita de la apoderada del demandado, el a quo resuelve que vista la consignación de la suma de quinientos bolívares (Bs.500,00) hecha el 17/12/2008 por concepto de obligación de manutención, ordena la suspensión de las medidas decretadas en fecha 09/01/2009 en contra del ciudadano Miguel Amado “sobre el cien por ciento (100%) de las prestaciones sociales, ahorro o cualquier otra cantidad que de por terminada su relación laboral …” y el 27 de enero de 2009 dicta auto, en el cual expresa:

Por cuanto por error involuntario este Tribunal en auto de fecha 23/01/2009, ordenó oficiar a la Empresa VENSPORT, C. A., para informarles sobre la suspensión del cien por ciento (100%) de las prestaciones sociales, ahorros o cualquier otra causa que de por terminada la relación laboral del ciudadano Miguel Amado, como trabajador al servicio de la misma, cuando la misma fue modificada en fecha 09/01/2009, decretando el veinte por ciento (20%) de sueldo, utilidades, bono vacacional y prestaciones, este Despacho con el fin de subsanar el error cometido, deja sin efecto dicho oficio y ordena oficiar nuevamente a dicha Empresa, a los fines de informarles sobre la suspensión solicitada, y asimismo a los fines de garantizar pensiones futuras del niño de autos deja vigente el veinte por ciento (20%) de las prestaciones sociales, ahorros o cualquier otra causa que por terminada la relación laboral del reclamado. Ofíciese.


Apelado el auto anterior, oído el recurso en un solo efecto por el a quo y recibidas en esta alzada las copias certificadas pertinentes, la Sala de Apelaciones, para resolver, observa:
II
El análisis de las anteriores actuaciones permite a este sentenciador concluir que en el auto objeto de apelación, dictado en fecha 27 de enero de 2009, el a quo pretende corregir lo decidido en fecha 23/01/2009 sobre información trasmitida mediante oficio No. 184 a la empresa para la cual presta servicios el demandado, por cuanto se incurre en dicho oficio en el error de notificar la suspensión de medida de embargo decretada sobre el cien por ciento (100%) de las prestaciones sociales y otros conceptos que pudieran corresponder al demandado en caso de cese de su relación laboral con VENSPORT, C. A., cuando dicha medida sobre el 100% de las prestaciones sociales, había quedado modificada por auto de fecha 09 de enero de 2009, sustituyéndola por embargo del veinte por ciento (20%) del sueldo, de las utilidades o bonificación de fin de año, del bono vacacional y de las vacaciones, del cien por ciento (100%) de las primas por hijos y juguetes y del veinte por ciento (20%) de las prestaciones sociales, ahorros y fideicomiso que pudieran corresponder al demandado en caso de despido, retiro o cualquier otra causa que diere por terminada la relación laboral del mismo con la empresa VENSPORT, C. A., medidas éstas decretadas el 09 de enero de 2009 que a la vez quedaron suspendidas por el auto dictado en fecha 23 de enero de 2009 y que, en el auto apelado dictado el 27 de enero de 2009, para garantizar las obligaciones de manutención futuras de la niña de autos, se mantienen vigentes únicamente sobre el veinte por ciento (20%) de las cantidades que por concepto de prestaciones sociales, ahorros o cualquier otro concepto puedan corresponder al ciudadano Miguel Ángel Amado en caso de despido, retiro o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral con la empresa Vensport, C. A.

Por ante esta alzada ocurre en fecha 18 de mayo de 2009 la apoderada actora apelante y presenta escrito en el cual expone su inconformidad con la decisión de fecha 27 de enero de 2009 que decreta el levantamiento de la medida de embargo solicitada por la demandante en virtud de la consignación por el demandado de cheque por la suma de quinientos bolívares (Bs. 500,00) a favor de la niña NOMBRE OMITIDO, alegando que si bien es cierta la consignación del referido cheque, esto no garantiza de ninguna manera las pensiones futuras, aunado al hecho que hasta ese entonces el progenitor no cumplía con la manutención de su hija que hasta el momento ha sido sufragada totalmente por la progenitora y en una buena parte por los abuelos maternos. Expone la apoderada que es necesario acotar que el bienestar y desarrollo integral de un niño no dependen únicamente de que se establezca una cantidad para su manutención, dejando de lado todos los elementos considerados así por el legislador como base fundamental para ello y que la ley es conteste al plantear todos los derechos para todos los niños, lo cual no fue considerado. Con base en las consideraciones que expone y fundamentándose en lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 588 parágrafo primero, solicita se deje sin efecto la suspensión de la medida de embargo ejecutada sobre el salario del demandado y se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto por su representada.

Por su parte la apoderada del demandado, ocurre el 21 de mayo de 2009 ante esta alzada y presenta escrito contentivo de sus alegatos sobre la apelación interpuesta por la demandante.

Con vista a los planteamientos de la apoderada actora apelante, observa esta Sala de Apelaciones que las actuaciones cumplidas en la pieza de medidas en la presente causa, son de carácter provisional, pues solamente tienen vigencia mientras dure el presente procedimiento, ya que en el fallo definitivo deberá hacerse pronunciamiento expreso sobre la pretensión de la demandante y en caso de prosperar la misma, se determinará la obligación de manutención a cargo del progenitor demandado, pudiendo disponer lo concerniente a garantía de la manutención futura de la niña de autos.

En la presente causa el a quo considera razonable la consignación efectuada por el demandado, la cual queda sujeta a ratificación, aumento o disminución en la sentencia definitiva e igualmente considera procedente suspender las medidas que había decretado en fecha 09 de enero de 2009 y dejar vigente medida de embargo sobre el veinte por ciento (20%) de las prestaciones sociales y otros conceptos que pudiesen corresponder al demandado en caso de cese de su relación laboral con la empresa Vensport, para garantizar la manutención futura de la niña de autos, medida que igualmente deberá ser objeto de consideración expresa en el fallo definitivo, para su mantenimiento, modificación o suspensión.

El decreto de medidas, siempre que se encuentren cumplidos los requisitos de ley, es potestativo del juez que conoce la causa. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el juez puede disponer las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño, niña o adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación, de modo que queda a su libre arbitrio, si lo considera conveniente, decretar medidas provisionales que preserven los intereses de los beneficiarios de la obligación de manutención reclamada y en la misma forma está facultado para sustituir unas medidas por otras o para suspenderlas total o parcialmente, decisiones que están sujetas a apelación, pero que en ningún caso podrían ser suspendidas o mantenidas por la alzada, con fundamento en el artículo 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, como alega la apoderada actora apelante, por cuanto la citada disposición autoriza al juez al decreto de medidas innominadas que considere adecuadas y siempre con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585 eiusdem, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, a cuyos efectos puede el juez autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

En la presente causa el a quo no ha decretado medida innominada, sino medida típica de embargo sobre el sueldo y demás remuneraciones del progenitor así como sobre las indemnizaciones que en caso de cese de su relación laboral pudieran corresponderle y vista la situación sobrevenida de consignación de suma de dinero en el tribunal para satisfacer la obligación de manutención de la niña de autos, el a quo decide suspender las medidas sobre sueldo y remuneraciones del progenitor dejando vigente medida de embargo sobre el veinte por ciento (20%) de las indemnizaciones en caso de cese de su relación laboral y debido al error en que incurre al notificar dichas modificaciones a la empresa para la cual presta servicios el demandado, dicta el auto apelado, de fecha 27 de enero de 2009, cuyo contenido encuentra esta Sala de Apelaciones ajustado a derecho, por estar fundamentado en las facultades expresas conferidas al a quo por el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

En consecuencia, por cuanto el auto apelado es el medio utilizado para la corrección de la errada notificación trasmitida a la empresa para la cual presta servicios el demandado, notificándole el mantenimiento del embargo sobre el veinte por ciento (20%) de las prestaciones sociales y otros conceptos en caso de cese de la relación laboral, debe confirmarse por estar ajustado a derecho, no prosperando el recurso de apelación interpuesto, sin dejar de reconocer los motivos que llevaron a la apoderada de la parte actora para interponerlo contra lo decidido el 27 de enero de 2009, en virtud de las confusas decisiones dictadas por la Sala de Juicio en la pieza de medidas. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Sala de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en la pieza de medidas del expediente contentivo de juicio por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN propuesto por FLOR QUINTERO contra ´MIGUEL ÁNGEL AMADO, en beneficio de la niña NOMBRE OMITIDO, resuelve:
1) Declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora contra auto dictado el 27 de enero de 2009 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a cargo de la Juez Unipersonal No. 2
2) Confirma el auto apelado.
3) No condena en costas por la naturaleza de la acción.

Publíquese y regístrese la presente sentencia. Déjese copia certificada por secretaría en el archivo de la Corte Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año 2009. Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
Juez Presidenta Ponente,

Consuelo Troconis Martínez.

Jueces Profesionales,

Olga Ruiz Aguirre Beatriz Bastidas Raggio
Secretaria

Karelis Molero García

En la misma fecha, se publicó el fallo anterior, quedando anotado bajo el No.52 en el Libro de Registro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior en el presente año 2009. Secretaria.

Expediente 1322-09
CTM/ctm.