EXP. N° 01299-09


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALADEAPELACION



JUEZ PONENTE: OLGA M. RUIZ AGUIRRE


Se recibe en copia certificada el presente expediente y se le da entrada en fecha 19 de marzo de 2009, para conocer recurso de apelación formulado por la parte demandante ciudadana AYARI FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 11.294.431, domiciliada en parroquia Raúl Leoni, municipio Maracaibo del estado Zulia, obrando en representación de las niñas NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO, asistida por el abogado Mario Cáceres, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 17.807, contra la sentencia de fecha 25 de marzo de 2008, dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 3, en juicio de obligación de manutención seguido por la apelante, contra el ciudadano CARLOS LUIS ARAUJO TORRES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 7.819.526, de igual domicilio, representado judicialmente por la abogada Nelly Gutiérrez de Araujo, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 58804.

En fecha 23 de marzo de 2009 se designó ponente a quien con tal carácter suscribe, concluido el término fijado sin haber recibido la información solicitada mediante auto para mejor proveer, estando dentro del lapso previsto para resolver siendo hoy el décimo día para ello, se decide en los términos siguientes:

I

Acude ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, la ciudadana Ayari Fernández y en representación de sus dos hijas, las niñas NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO, propone demanda por obligación de manutención contra Carlos Luís Araujo Torres, señalando que con el mencionado ciudadano hacía vida marital hasta hace siete meses aproximadamente, cuando rompieron la vida en común, negándose desde entonces a suministrarle a sus hijas la manutención, no obstante ejercer la función de Cabo Primero de la Guardia Nacional, destacado en la Comandancia de Cabimas , en el estado Zulia, devengando un salario de Bs. 700.000,oo más la cesta ticket. Por lo expuesto le demanda con fundamento en el artículo 366 de la Ley para que convenga en suministrar a sus hijas la pensión a la que está obligado.

Admitida la demanda en fecha 31 de enero de 2005, cumplidas las formalidades de ley, en fecha 29 de noviembre del mismo año el demandado asistido de abogado se dio por citado; luego, presentó escrito de promoción de pruebas sin que conste que haya dado contestación a la demanda, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 19 de diciembre de ese año.

Consta diligencia mediante la cual la representación judicial de la actora solicita, que con relación a las pruebas promovidas por el demandado alegando tener otras hijas, sean notificadas las ciudadanas Mary Leny Echeto e Ingrid Tailana Reverol Reverol, para que demuestren con hechos que él cumple con sus deberes de padre. Consta que notificadas las partes para celebrar un acto conciliatorio, el día y hora fijado solo compareció el demandado, y en la misma fecha diligenció la demandante exponiendo las razones de haber llegado tarde solicitando la fijación de nueva oportunidad, pedimento acordado en fecha 2 de febrero de 2006, repitiéndose la situación por parte del demandado y acordada nueva oportunidad no se llegó a celebrarse el acto conciliatorio.

En fecha 25 de marzo de 2008 el a quo dictó sentencia, declaró con lugar la demanda y fijó la cuota mensual al demandado por concepto de obligación de manutención para las niñas reclamantes. Apelado el fallo dictado por la parte demandante esgrime, no estar conforme con las porciones fijadas y haber omitido el a quo la fijación del 50% de las prestaciones sociales ya que el demandado no se encuentra retirado sino pensionado.

Encontrándose en esta alzada la presente causa, en fecha 22 de abril de 2009, se dictó auto para mejor proveer, solicitando información en relación a los ingresos que percibe el demandado como efectivo de la Guardia nacional; ampliado dicho auto en fecha 28 de abril del mismo año, concediendo término de distancia para recibir la información, dejando constancia en autos que el término concedido venció el día 15 de mayo de 2009 sin haber recibido la información solicitada.

II

Sintetizada como ha quedado planteada la controversia, el tema a decidir ante esta alzada está circunscrito a la inconformidad de la progenitora de las niñas con el quantum fijado mensualmente y la omisión del 50% sobre prestaciones sociales por obligación de manutención en el fallo apelado, para lo cual esta alzada pasa a analizar el material probatorio cursante en autos con la finalidad de verificar los elementos para la determinación de la fijación, como es la capacidad económica de los progenitores y las cargas familiares que hayan sido demostradas.

Consta a los folios 2 y 3 copias de certificación de actas de nacimiento de las niñas NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO, actualmente de 9 y 5 años de edad; asimismo cursan actas de nacimiento del adolescente NOMBRE OMITIDO, y los niños NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO 15, 7 y 5 años de edad, respectivamente, documentos que no siendo impugnados tienen fe pública y dan por demostrado que las personas nombradas son hijos de Carlos Luís Araujo Torres, por lo cual tiene cinco cargas familiares y el deber de cumplir con la obligación de manutención de acuerdo a sus posibilidades, documentos que se estiman en su justo valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Cursa en autos informe socio-económico practicado por la trabajadora social del Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal, el cual concluye que las hermanas NOMBRES OMITIDOS residen con su progenitora; que la madre se encuentra activa económicamente, (venta de empanadas y refrescos en negocio ubicado delante de su hogar), con lo que cubre las erogaciones a su cargo, más la pensión que percibe por alimentos, siendo desfavorable la relación ingreso-egreso; que ocupa un inmueble de su propiedad, con paredes de bloque, techo de zinc, que la habitación de las niñas y el piso se encuentra en estado de deterioro y la ventana rota. Se acogen las conclusiones para evidenciar la situación económica y social en la que conviven las niñas y su grupo familiar. Así se establece.

Las documentales aportadas por las partes cursante a los folios 24, 25, 26, 27, 54, 55, 76, 77 y 79 se desestiman por ser documentos emitidos por terceros y no han sido ratificados por la persona que los emite. Así se declara.

Las comunicaciones emitidas por la Dirección de Seguridad y Bienestar Social de la Guardia Nacional, cursantes a los folios 75 y 82, acusando recibo de comunicación dirigida por el a quo en relación con la medida de embargo ejecutada contra el demandado de autos, informando que la misma existe en esa Dirección y que ha realizado depósitos en el Banco Industrial de Venezuela para su cumplimiento, se estiman y se valoran para dejar demostrado que el demandado mantiene relación de trabajo en dicha institución. Así se establece.

La Corte para decidir observa:

Está demostrado que el demandado es empleado activo de la Guardia Nacional, tiene cinco hijos de menor edad que representan sus cargas familiares; que la madre de las niñas percibe ingresos producto de trabajo informal, que es ella la persona que las cuida y con la que habitan sus hijas en vivienda que se dice ser de su propiedad, que del producto de la venta de empanadas y refrescos, contribuye con el cumplimiento de la obligación de manutención a la cual está obligada por ser ésta una obligación que corresponde al padre y a la madre.

Es de ley que, además del sustento diario, la obligación comprende el vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes; no está demostrado que el progenitor cumple con su obligación, ni cuál es el ingreso que percibe con ocasión al trabajo que realiza, y no se ha logrado a través de auto para mejor proveer dictado por esta alzada, obtener el ingreso del progenitor con la finalidad de que el padre aporte la cuota parte que le corresponde de acuerdo a su capacidad económica y las cargas familiares conformadas por sus cinco hijos, así como sus necesidades propias como individuo, se concluye que la reclamación propuesta prospera en derecho. Así se decide.

Ahora bien, atendiendo el principio de la proporcionalidad, según lo previsto en el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo igualmente aplicable la regla equitativa en cuanto a calidad y cantidad según lo previsto en el artículo 373 eiusdem, y más concretamente en aplicación de los elementos para determinar la obligación de manutención según lo prevé el artículo 369 del mismo texto, en atención a las cargas familiares demostradas, las propias necesidades del progenitor, así como su medio de trabajo según consta de autos, como circunstancias concurrentes en el presente caso, se procederá a la fijación de la obligación de manutención para con las niñas NOMBRES OMITIDOS, en porcentajes de forma proporcional para no causar detrimento alguno a los miembros del grupo familiar. Así se declara.

En consecuencia, deducido que el reclamado percibe un sueldo o salario mensual, que lo devengado proviene de la prestación de servicio como Cabo Segundo de la Guardia Nacional, según consta de la comunicación emitida por la Dirección de Seguridad y Bienestar Social de esa institución cursante al folio 82, vistas las necesidades de las niñas reclamantes y las propias del progenitor como individuo, visto que con el objeto de garantizar un nivel de vida adecuado a todos los involucrados y que son ambos progenitores quienes tienen la obligación de alimentar a sus hijos, y, determinado que la fijación de la obligación de manutención debe realizarse en porcentajes de forma proporcional, se establece que el ingreso que percibe el demandado debe ser dividido en siete partes iguales, que están conformadas por los cinco hijos y el progenitor sumado dos veces, se determina que, un 28,50% de lo devengado mensualmente por el reclamado debe ser su cuota parte de la obligación de manutención que debe proporcionar para las niñas NOMBRES OMITIDOS y el 71,50% restante para que el progenitor satisfaga sus necesidades propias como individuo y como padre de los otros tres hijos pueda cumplir su obligación para con ellos; previendo que en forma adicional el mismo porcentaje deberá ser entregado en los meses de septiembre y diciembre, para gastos de inicio del año escolar, vacaciones y las fiestas navideñas y de fin de año, garantizando las mensualidades futuras por cuanto no está demostrado que el demandado se encuentre en situación de jubilado, y en relación con los gastos por asistencia médica y ayuda escolar que originen las niñas, deben ser proporcionados de acuerdo a los beneficios de la contratación colectiva que brinda la institución para la cual presta servicios el demandado, en su defecto de por mitad. Así se decide.

IV

Por los fundamentos expuestos, esta Sala de Apelación de la CORTE SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación formulado por la ciudadana AYARI FERNANDEZ, contra la sentencia de fecha veinticinco de marzo de 2008, dictada por el Juez Unipersonal N° 3 (T) de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en juicio de reclamación de obligación de manutención propuesta contra el ciudadano CARLOS LUIS ARAUJO TORRES, en beneficio de las niñas NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO. 2) MODIFICA PARCIALMENTE la sentencia de fecha 25 de marzo de 2008. 3) CON LUGAR la demanda por obligación de manutención propuesta por la ciudadana AYARI FERNANDEZ. 4) FIJA como obligación de manutención para las niñas NOMBRES OMITIDOS, el veintiocho punto cincuenta por ciento (28,50%) de lo que devengue mensualmente el ciudadano CARLOS LUIS ARAUJO TORRES, adicionalmente, en los meses de septiembre y diciembre fija un veintiocho punto cincuenta por ciento (28,50%) para gastos del inicio del año escolar y disfrute de vacaciones, así como las festividades navideñas y fin de año. Cantidades de dinero que serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional de acuerdo a los ingresos del progenitor. 5) FIJA que para la atención médica, hospitalización, cirugía, medicinas, y cualquier otro beneficio relacionado con el rubro salud que ameriten las niñas, sean proporcionados por el padre de acuerdo a los beneficios contractuales que tenga en la institución para la cual presta servicio, en su defecto serán compartidos en un cincuenta por ciento entre los progenitores. 6) ORDENA que las cantidades fijadas mensualmente sean entregadas directamente por el progenitor a la madre de las niñas, los primeros cinco días de cada mes, o consignadas en la figura de cheque de gerencia a la orden del tribunal de causa, confirmando el fallo apelado sobre este aspecto. 7) GARANTIZA treinta y seis (36) mensualidades futuras más las seis (6) extraordinarias que corresponden a los meses de septiembre y diciembre, en el equivalente de lo que causen los porcentajes fijados, cuya retención deberá hacer el empleador de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que correspondan, al finalizar la relación de trabajo con el ciudadano CARLOS LUIS ARAUJO TORRES, cantidades de dinero que deberán ser remitidas en cheque de gerencia a la orden del tribunal correspondiente para su administración. 8) SUSPENDE las medidas de embargo sobre sueldo y demás conceptos laborales decretadas por la Sala de Juicio en fecha 31 de enero de 2005 y ejecutadas por ante la comandancia de la Guardia Nacional en fecha 6 de abril del mismo año. 9) NO HAY CONDENATORIA en costas por el carácter de la decisión. Queda así modificado el fallo apelado.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada para el archivo de esta Corte.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Zulia, ubicado en la avenida 4 (Bella Vista), en la planta baja del Edificio “Arauca”, sede del Poder Judicial; en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Presidente,


CONSUELO TROCONIS MARTINEZ



Las Jueces Profesionales


OLGA RUIZ AGUIRRE BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO
Ponente



La Secretaria,


KARELIS MOLERO GARCÍA


En esta misma fecha, siendo las tres y cuarto de la tarde (3:15 p.m.) quedó registrado el fallo anterior bajo el No. “20”, en el Libro de sentencias Definitivas llevado por esta Corte Superior durante el año dos mil nueve. La Secretaria,

Expediente No. 01299-09. P/23
ORA/ora