REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACIONES ACCIDENTAL 5ª
Consta en los autos que en el juicio de Impugnación de Reconocimiento interpuesto por la ciudadana Isabel María Manzano, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 4.014.288, actuando en nombre propio y en representación de Marco Joseantonio Montero Manzano, y como tercera adhesiva, la ciudadana Marisabel Chiquinquirá Montero Manzano, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 10.604.679; contra de la ciudadana Jennifer Fabiola Jiménez Ferrer, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 14.657.636, en representación del niño NOMBRE OMITIDO; la jueza profesional que conforma la Sala de Apelaciones natural de esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, abogada Consuelo Troconis Martínez, mediante acta suscrita en fecha 25 de marzo de 2008, se inhibe de conocer de la presente causa.
Así mismo, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo No. 002 de fecha 29 de enero de 2008, casó de oficio la sentencia dictada el 13 de agosto de 2007, por la Sala de Apelaciones natural de esta Corte Superior, anulando el fallo recurrido y ordenó a la Sala de Apelaciones de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictar nueva decisión apegándose a la doctrina establecida en el fallo.
Con estos antecedentes, se procede a decidir la incidencia surgida por la inhibición planteada, en los siguientes términos:
I
De conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la incidencia de inhibición de todos los jueces de un tribunal superior, corresponde decidirla a los suplentes en el orden de su elección, y agotados éstos, a los conjueces en el orden de su designación.
En el caso en estudio, por haberse inhibido todas las juezas profesionales que conforman la Sala de Apelaciones natural, sin que las juezas suplentes aceptaran las convocatorias que se le hicieron y por no existir otro tribunal de igual categoría y competencia; la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó a los jueces profesionales Zulima Teresa Boscán Vásquez, Carlos Luis Morales García y Gustavo Alfonso Villalobos Romero, para conocer de la presente causa como jueces accidentales; quienes constituyeron la Sala Accidental 5ª en fecha 23 de marzo de 2009 y el mismo día fue designado el juez profesional Gustavo Alfonso Villalobos Romero, como presidente, a quien con tal carácter le corresponde conocer y decidir sobre la inhibición planteada, una vez que ha transcurrido el lapso previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes allanaran a la jueza profesional inhibida. Así se decide.-
II
En acta suscrita en fecha 25 de marzo de 2008, la juez profesional, abogada Consuelo Troconis Martínez, realiza exposición ante la secretaría de esta Corte Superior, donde manifiesta:
“En horas de despacho del día de hoy, veinticinco de marzo de 2008, presente en la Sala de Despacho la Juez Profesional CONSUELO TROCONIS MARTÍNEZ integrante de la Sala de Apelación de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Expuso: “Tomando en consideración el sentido y alcance del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, visto que en el presente juicio de impugnación de reconocimiento de paternidad seguido por la ciudadana Isabel María Manzano, y como tercera adhesiva la ciudadana Marísabel Chiquinquirá Montero Manzano, contra la ciudadana Jennifer Fabiola Jiménez Ferrer en representación del niño NOMBRE OMITIDO, al conocer esta Corte Superior por apelación de la sentencia dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, al decidir el recurso en fecha 13 de agosto de 2007, declaró inadmisible la demanda interpuesta, en virtud de haberse configurado la caducidad de la acción y revocó la sentencia de fecha 26 de marzo de 2007 que declaró con lugar la demanda; la cual al ser recurrida ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, anuló el fallo recurrido y ordenó el dictado de nueva sentencia apegándose a la doctrina establecida en el fallo proferido en fecha 29 de enero de 2008, lo que da origen al dictado de nueva sentencia, y como quiera que al estudio del caso para el dictado de la sentencia anulada, este órgano subjetivo ya se había formado opinión de fondo sobre lo principal, en tanto que la decisión resultó ser una interlocutoria con carácter de definitiva que no entró a decidir el mérito del asunto debatido, sin embargo, esta juzgadora aún cuando no se siente animada bajo ningún aspecto por sentimiento de ninguna índole ni a favor ni en contra de las partes, a los fines de evitar interpretaciones equívocas en desmedro de la confianza judicial por la sentencia que pueda dictarse, y siendo un deber impretermitible la absoluta imparcialidad de los jueces a los fines de lo que está definido como competencia subjetiva cumpla con el requisito previsto en el aparte único del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera pertinente proceder a inhibirse para decidir en la presente causa para no socavar el derecho y la confianza de las partes a ser juzgado por un juez imparcial, y dado que la imparcialidad viene concebida por mandato constitucional como una auténtica garantía de los justiciables y, en ella descansa la confianza que la sociedad deposita en la administración de justicia, como bien lo tiene concebido la doctrina del Máximo Tribunal de la República, al citar en sentencia No. 2149 de fecha 28 de agosto de 2003, jurisprudencia reiterada de órganos internacionales de protección de derechos humanos, señalando que su contenido tiene alcance en todas las sedes, al precisar que: “el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad y lo es si ha intervenido de alguna manera durante la fase de investigación”. E igualmente indica el precitado fallo que la inhibición y recusación están destinadas a preservar la garantía del juez imparcial, que sus causales están previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la mencionada Sala reconoce que esas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez, lo que resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige”. Como quiera que es un deber jurídico impuesto por la ley que el juez al separarse del conocimiento de una causa, debe hacerlo en forma legal y su fundamento en causal establecida en la ley, con fundamento en lo previsto en la citada sentencia de la Sala Constitucional, adminiculando al criterio del insigne procesalista Arminio Borjas, según el cual “a los funcionarios, cuyo fuero interno no pueden sondear sino ellos mismos, no ser les debe en ningún caso colocar en tortura, obligándose a intervenir en un asunto judicial que aunque no excluido por la ley escrita de ser conocido o sustanciado por ellos, lo está por la ley moral, que les ordena abstenerse de intervenir si se siente parcializado o en peligro inminente de estarlo”; en virtud de lo expuesto, que procedo a inhibirme de conocer en las presente causa, dejando constancia que el impedimento obra contra ambas partes y la tercera adhesiva” (negritas y subrayado añadido)
De esta forma, la jueza profesional planteó su inhibición para conocer del presente caso.
Ahora bien, la inhibición es el deber que tiene el juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa. Tiene como fundamento evitar que un juez que no sea imparcial, conozca de una causa a sabiendas de que existen suficientes motivos capaces de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes.
De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por remisión del artículo 178 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debido a la falta de disposición aplicable en la Ley Especial; el funcionario que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, está obligado a declararla sin aguardar a que se le recuse a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga conociendo el impedido. La referida declaración deberá hacerse en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo y lugar, además el hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.
En este sentido, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece las causas por las cuales pueden ser recusados y consecuentemente pueden inhibirse, los funcionarios judiciales. Entre dichas causas, el ordinal 15 contempla: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
En el presente caso, aun cuando la juez profesional inhibida no fundamenta su inhibición en la citada causal (15°), en su acta de exposición manifiesta que al momento de dictar la sentencia que fue anulada por la Sala de Casación Social “…este órgano subjetivo ya se había formado opinión de fondo sobre lo principal…” y siendo que debe dictarse una nueva sentencia que resuelva el fondo de lo controvertido, considera que deben evitarse interpretaciones equívocas en desmedro de la confianza judicial por la sentencia que pueda dictarse.
Asimismo, en el acta de inhibición invoca jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como doctrina patria de reconocidos procesalistas venezolanos, en la cual se le reconoce a los jueces la facultad de apartarse del conocimiento de determinado asunto aún cuando no esté fundamentada en ninguna de las causales contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, hace referencia al autor patrio Arminio Borjas, quien señala: “a los funcionarios, cuyo fuero interno no pueden sondear sino ellos mismos, no se les debe en ningún caso colocar en tortura, obligándose a intervenir en un asunto judicial que, aunque no excluido por la ley escrita de ser conocido o sustanciado por ellos, lo está por la ley moral, que les ordena abstenerse de intervenir si se siente parcializado o en peligro inminente de estarlo” (Caracas. Talleres Gráficos Herpa, 1964, p. 291).
En el mismo orden de ideas, este Sentenciador acoge el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 2140 de fecha 07 de agosto de 2003 (expediente No. 02-2403), con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, invocada por la jueza profesional inhibida, según la cual: “…Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige”.
Con fundamento en la anterior doctrina y jurisprudencia, este Juzgador considera que la jueza profesional inhibida debe apartarse del caso, debido a que ya se había formado opinión de fondo sobre el asunto principal que ha sido objeto de apelación, por lo que se deben evitar que surjan dudas o interpretaciones inadecuadas sobre su imparcialidad, lo que iría en desmedro de la confianza judicial en la sentencia que debe dictarse; por este motivo, a los fines de mantener la transparencia de los actos jurisdiccionales, acogiendo la doctrina jurisprudencial citada y el criterio procesal supra señalado, se concluye que la inhibición planteada en los términos expuestos por la juez profesional Consuelo Troconis Martínez, debe ser declarada con lugar, tal como se hará en el dispositivo de este fallo y, en consecuencia, se le apartará del conocimiento de la causa. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
En virtud de todos los argumentos antes expuestos, esta Corte Superior, Sala de Apelaciones Accidental 5ª del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Con lugar la inhibición planteada por la jueza profesional, abogada Consuelo Troconis Martínez, en consecuencia, la aparta del conocimiento del juicio de Impugnación de Reconocimiento interpuesto por la ciudadana Isabel María Manzano, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 4.014.288, actuando en nombre propio y en representación de Marco Joseantonio Montero Manzano, y como tercera adhesiva, la ciudadana Marisabel Chiquinquirá Montero Manzano, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 10.604.679; contra de la ciudadana Jennifer Fabiola Jiménez Ferrer, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 14.657.636, en representación del niño NOMBRE OMITIDO. Así se decide.-
Publíquese y Regístrese. Déjese por Secretaría copia certificada para el archivo de esta Corte Superior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, artículo 1384 del Código Civil y artículo 72, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior, Sala de Apelaciones Accidental 5ª del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de 2009. Año 199° de la independencia y 150° de la federación.
El Juez Presidente,

Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero


La Secretaria

Abg. Karelis Molero García


En la misma fecha, se publicó la sentencia interlocutoria que antecede, quedando anotada bajo el No. 01, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior, Sala de Apelaciones Accidental 5ª en el presente año 2009.
La Secretaria

Abg. Karelis Molero García
Exp. 01018-07