EXP. N° 01305-09





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALADEAPELACION



JUEZ PONENTE: OLGA M. RUIZ AGUIRRE


Se dio inicio al conocimiento de la presente causa en virtud del auto de fecha 27 de marzo de 2009, por el cual se le dio entrada a recurso de apelación propuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia N° 7 de fecha 2 de marzo de 2009, dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 3, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de divorcio incoada por la ciudadana MARTHA LAURA CORDERO de FERRER, venezolana, mayor de edad, casada, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 16.296.312, domiciliada en el municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, representada ante esta alzada según poder apud acta conferido, por los abogados Julio César Molina Rojas, Rafael Pirela Romero, Bettis Díaz de Fernández y María Luisa Rincón de Vaglio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 13.566, 14.305, 17.865 y 20.610, respectivamente, contra el ciudadano NESTOR LUIS FERRER BOSCAN, venezolano, mayor de edad, docente, titular de la cédula de identidad N° 13.653.191, domiciliado en el mismo municipio del Estado Zulia, representado por el abogado Giovanny Aguilar, con Inpreabogado N° 112.200, donde interviene la niña NOMBRE OMITIDO, hija común de la pareja.

En fecha 30 de marzo de 2009 se designó ponente a quien con tal carácter suscribe, formalizado el recurso de apelación el día y hora fijado, siendo la oportunidad legal para sentenciar se procede a dictar el fallo correspondiente en los términos siguientes:


I

La sentencia que se somete a conocimiento de esta alzada, tiene como origen demanda de divorcio incoada por la ciudadana MARTHA LAURA CORDERO de FERRER, contra el ciudadano NESTOR LUIS FERRER BOSCAN; en su escrito señala que contrajeron matrimonio civil en fecha 12 de diciembre de 2003, fijando su domicilio y residencia conyugal en el inmueble ubicado en el sector Campo E´ Lata, calle Angostura Casa N° 152, parroquia La Concepción, municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, unión en la cual procrearon una hija, actualmente de tres años de edad. Narra que después del nacimiento de su hija, el carácter y conducta de su esposo se tornó inestable y violento, que la agredía verbalmente en forma constante, abandonando sus deberes maritales, que no colaboraba con los gastos comunes y la manutención de su recién nacida hija; que la agresión verbal pasó al plano de lo físico lo que les mantuvo separados un mes aproximadamente. Que en ese entonces inició diligencias para divorciarse, pero debido a conversaciones y promesas de que él cambiaría continuaron con la relación matrimonial. Señala que todo fue infructuoso ya que su cónyuge continuó con las agresiones, siendo lo peor la circunstancia de que se hacía acompañar de sus familiares y terceras personas para infundirle terror; que luego de esa campaña de agresiones y terror, con fin de que ella no procediera a denunciarlo ante los órganos competentes, su cónyuge abandonó voluntariamente el hogar conyugal que habían constituido, y desde el día viernes 7 de diciembre de 2007, aproximadamente a las nueve de la mañana, fecha en la que le manifestó de viva voz, que no quería seguir conviviendo con ella, que no la quería y se iría donde no lo volviera a ver, la dejó a ella y a su hija en completo abandono, manteniendo esa situación ya que desde entonces no ha regresado, que ante la necesidad se vio obligada a irse a vivir en casa de sus padres, situada en el Campo Guaicaipuro, sector PDVSA, casa N° 14 de la misma parroquia y municipio, permaneciendo hasta la fecha invariable la situación, motivo por el cual demanda por divorcio, con base al ordinal 2do. del artículo 185 del Código Civil, ofrece pruebas documentales, testimoniales y posiciones juradas, solicitando se le asigne la guarda y custodia de su hija.

Admitida la demanda, notificado la Fiscal del Ministerio Público y citado el demandado, se celebraron los dos actos conciliatorios.

En fecha 14 de enero de 2009, el demandado efectuó la contestación de la demanda negando, rechazando y contradiciendo todos y cada uno de los términos de la demanda, manifiesta que no tiene denuncia ante cualquier autoridad en materia de violencia de género contra la mujer y la familia que contradiga su actuar, que la realidad es que él demuestra una actitud pasiva por representar el mejor ejemplo como padre de familia, como miembro cristiano evangélico que es y representante de la comunidad en la que se congrega; rechaza las supuestas agresiones que le imputa su cónyuge en presencia de familiares y terceros y la campaña de terror para que no lo denunciara por violencia, hace alusión a acto de homologación ante la misma Sala de Juicio, en demanda de convivencia familiar en expediente N° 12314, por cuanto su esposa abandonó el hogar conyugal desde el 15 de diciembre de 2007 llevándose a su hija, por lo que no puede acceder a la residencia donde viven, negándole su derecho a conducirla a un lugar distinto y a tener contacto con la niña. Que en lo atinente a su rechazo a colaborar con los gastos del hogar común y manutención de su hija, es falso y niega lo alegado por su cónyuge, ya que los progenitores de su esposa actuaron en forma violenta hacia su persona, que el padre de ella cada vez que quería entregarle dinero cerraba las puertas de la casa para que no tuviera acceso ni saber de su hija, alegando que no les hacía falta nada, a tal punto que se vio obligado a citarla ante el Fiscal del Ministerio Público, esfuerzo inútil por cuanto lo que ha recibido son amenazas de agresiones y muerte de sus progenitores. Que no obstante la existencia de sentencia firme por homologación en régimen de manutención a favor de su hija en expediente N° 13197, solicita su copia certificada en autos para demostrar que ha acordado dar a manos llenas todos sus requerimientos para la niña. Señala que fue ella quien abandonó el hogar en forma violenta y tempestiva para residenciarse con sus padres, lo que puede observarse del informe social ordenado por el tribunal a petición de su parte, por lo que niega que el 7 de diciembre de 2007 él haya abandonado el hogar común; que su cónyuge le manifestó que sus padres la presionaban a tomar esa decisión y se encontraba confundida, que el 10 de diciembre de 2008 le pidió que la buscara y se fueran de viaje y desconcertado por su actitud hizo lo que le pidió y se hospedaron en el Hotel Euro América el mismo 10 de diciembre hasta el día 12, luego iniciaron un viaje de esparcimiento hacia La Puerta en el estado Trujillo, siendo testigo de su estadía Yoel José Froilan Gil, a quien promueve como testigo, que después de todo esto su cónyuge no ha regresado, arguye que es todo lo contrario a lo alegado por su cónyuge por no ser él quien abandonó el hogar conyugal, finalmente anunció las pruebas que haría valer.

En fecha 10 de febrero de 2009 se efectuó la audiencia oral de evacuación de pruebas, acto en el cual se incorporaron las documentales y se evacuó la testimonial jurada de los testigos presentados.

En fecha 2 de marzo de 2009, la Sala de Juicio sentenció la causa declarando sin lugar la demanda de divorcio; apelada la decisión sube el expediente a conocimiento de esta instancia superior.

El día y hora fijado para la formalización del recurso de apelación compareció la demandante y sus co-apoderadas judiciales, exponiendo que: vienen a impugnar la sentencia del a quo con fundamento en los ordinales 3ero. y 4to. del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente a que la sentencia debe contener una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que se ha planteado la controversia, sin transcribir los actos del proceso ya que el juez en su narrativa la hizo extensa al trasladar todos los actos del proceso pormenorizadamente incurriendo en omisión de síntesis; que no motivó los hechos ni el derecho de la decisión ya que, consta en el expediente actuaciones de la Sala N° 4 relacionadas con demanda de obligación de manutención para la niña de autos incoada por Martha Cordero, y “esto más que una prueba de abandono, es una prueba reina tiene carácter público”, señala que igual resulta del informe social en el que se dejó constancia de la manutención de parte de los abuelos maternos; denuncia que el juez no tomó en cuenta éstas pruebas; asimismo, delata que incurrió en silencio de prueba en lo que respecta al testigo Montilla consejero de la iglesia cristiana a la que ellos se congregan, al hacer referencia a la repregunta 1 y 2 más no a la 3 y 4; al testigo Jorge Laguna solo valora la 3era., y al testigo Valencia solo valora la 5ta., que acorde con la jurisprudencia el juez tiene que valorar todas las pruebas aún la no idónea para motivar, y en la motivación del a quo no hay la acogida total de las pruebas, que con los testigos del demandado desvirtúa que siempre ellos tuvieron desavenencias, que el juez tomó dos testigos de la demandada que son inhábiles por cuanto una es cuñada y otro es el novio de su hija. Que el doctor La Roche al hablar de quién es el que valora la prueba, cree que es por percepción, que en este caso, bien como lo dice el mandamiento de Couture, ser leal para con el cliente, la contraparte y con el juez, quien desconoce los hechos. Que el Juez Unipersonal N° 3 sentencia basándose en la forma de trabajo de un colega a quien ellas no conocen y no tuvo la pericia de tachar testigos, por lo que “suplico a ustedes, impugnar la presente sentencia” al estar dados todos los elementos para la disolución del matrimonio por abandono como literaliza el libelo, consigna escrito de fundamentos y termina pidiendo a cada una de las jueces de esta Corte, que reciban la luz que en la apertura del año judicial la presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, pidió a Dios para que los jueces disciernan con justicia, verdad y paz en las causas que se le encomiendan.

II

La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a esta Corte Superior, de conformidad con los artículos 175, 177 parágrafo primero, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por constituir la alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo Juez Unipersonal N° 3 dictó la sentencia recurrida en juicio de divorcio. Así se decide.

III

A los fines de establecer los hechos sobre los cuales debe pronunciarse esta alzada, sintetizada como ha quedado planteada la controversia decidida en la primera instancia y, vistos los fundamentos de la apelación formulada sobre el fallo dictado, este tribunal colegiado observa, que si bien los argumentos dados por la formalizante surgen un tanto confusos y de escasa técnica jurídica, a fin de impartir justicia y conocido el juramento previo de Ley para impartir justicia, de conformidad con la legislación y lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución, se establece que lo que se pretende es, en primer lugar, la nulidad de la recurrida al plantear que el a quo incurrió en infracción de los ordinales 3° y 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; en otro contexto y no en forma expresa, denuncia la desaplicación en la recurrida del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al poner de manifiesto el silencio de pruebas y la errónea interpretación del artículo 508 eiusdem; siendo así, el tema a decidir versa sobre la comprobación de los hechos alegados por la actora a fin de dar por demostrada la ausencia de los requisitos intrínsecos que debe contener toda sentencia, así como la demostración de existencia de la causal de divorcio invocada por la actora. Seguidamente, esta alzada procede al análisis de todo el material probatorio cursante en autos, para ir cotejando el agravio invocado por la apelante en la sentencia apelada y decidir finalmente si se constituye la infracción del ordinal 4° del artículo 243 eiusdem.

Alega la formalizante que el a quo no dio cumplimiento a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en los que ha quedado planteada la controversia, al transcribir en la recurrida todos los actos del proceso, sin alegar de qué manera le causa agravio.

Sin embargo, esta alzada a los fines de resolver la cuestión planteada observa, que la finalidad del numeral 3° de la precitada norma, es la descripción del asunto planteado por las partes, cuando ésta es cumplida no será procedente afirmar la existencia del vicio por omisión de requisito de forma intrínseca.

En efecto, de la lectura de la sentencia recurrida se aprecia que el a quo realizó una narrativa por demás extensa al transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos, contraviniendo así lo previsto en la citada norma. Asimismo, el juzgador transcribió en forma previa a su decisión, los límites de la controversia contenida en el juicio de divorcio al describir el asunto planteado en la demanda, narra los hechos y el derecho invocado por la actora, y refiere que en la contestación la parte demandada negó, rechazó y contradijo todo lo narrado en el libelo de la demanda, dejando establecido según consta al folio218 que de esa manera quedaban establecidos los términos en que quedó constituida la relación jurídico procesal, “tal como lo exige el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.”

Puede observarse de la recurrida que el sentenciador fue un poco más extenso de lo que realmente era necesario en cuanto la transcripción de todos los actos del proceso, elemento que no implica violación del debido proceso ni el derecho a la defensa de las partes, ya que la formalidad prevista en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se cumple al transcribir lo narrado por la actora en su demanda como asunto debatido en el juicio de divorcio, teniendo como causal el abandono voluntario alegado por la parte actora para solicitar la disolución del vínculo matrimonial, dejando expresa constancia que el demandado negó, rechazó y contradijo lo alegado por su cónyuge.

En ese contexto, de la revisión exhaustiva del fallo recurrido y las actas procesales, observa esta Corte Superior, que las partes ejercieron alegatos y defensas; particularmente, con la asistencia y alegatos en la audiencia oral de formalización del recurso de apelación ejercido sobre el fallo que se cuestiona, está demostrado que el no estar sintetizados los actos del proceso, no le impidió a la parte actora el acceso a la alzada a ejercer su derecho, generándose así el ejercicio de su derecho a la defensa al formalizar el recurso y explanar todos sus alegatos de defensa sobre el fallo dictado y que no la favorece.

En consecuencia, si bien la recurrida no cumple con un requisito de forma intrínseco que atañe a toda sentencia, el fallo recurrido cumplió su fin útil, aún cuando se transcribió en ella todos los actos del proceso, y se establece que la narrativa adoptada por el a quo extendiendo todos los actos del proceso en el fallo proferido, no lesiona derechos constitucionales de las partes, por lo que no se sacrificará la justicia con la nulidad del fallo proferido como lo prevé el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, al no haber cumplido con formalidades que en algún momento en otro caso, pudieran traducirse en violación del orden público, y que en el caso de marras, la finalidad del ordinal 3° del artículo 243 eiusdem, se cumplió al haber dictado una sentencia con arreglo a la pretensión deducida, y estando en desacuerdo la parte actora con lo decidido, pudo comprender las razones y obtener control legal a través del recurso ejercido ante esta instancia superior, por lo que con fundamento en el artículo 257 de la Constitución, según el cual, “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, se desestima la violación del referido ordinal. Así se declara.

En el mismo orden, previamente esta Corte Superior deja establecido que, la suplica realizada por la parte apelante al órgano subjetivo, para que impugne la sentencia recurrida al no haber tenido la representación de la demandante la pericia de tachar testigos, no compete ni puede ser suplida de oficio en virtud de que de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no procede la tacha de testigos, siendo que las testimoniales rendidas se apreciarán de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada. Así se decide.
Partiendo del deber de esta alzada, decidir solo lo alegado por la recurrente en el acto de formalización de la apelación, es oportuno destacar que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. (…).” De modo que, de conformidad con lo previsto en el enunciado de la precitada norma, tratándose de un juicio de divorcio, en los términos en los cuales se planteó la litis, corresponde a la parte actora demostrar el supuesto actuar de la parte demandada, y así pasa esta alzada al análisis del material probatorio cursante en autos.

El día y hora fijado para celebrar la audiencia oral de pruebas comparecieron las partes y sus respectivos apoderados judiciales; seguidamente se dejó constancia de la incorporación de las documentales aportadas al proceso, se realizó la evacuación de los testigos presentados y, cada representante judicial plasmó sus conclusiones, la actora alegó que los testigos son hábiles y contestes y no la decoración de la prueba testimonial presentada por el demandado, ya que sus declaraciones demuestran interés en declarar a favor del demandado. Por su parte el demandado aduce que la actora pretende consolidar una simulación de un hecho no real con argumentos fallidos en las testimoniales que trajo a juicio, ya que sus argumentos fueron dirigidos a demostrar el incumplimiento de la obligación alimentaria en un juicio de divorcio bajo el alegato de maltrato físico y legal, que los testigos de la actora fueron contundentes en señalar que nunca estuvieron presentes en lo alegado por ella, que declararon sobre lo que ella les dijo referencialmente, por lo que solicita sean desestimados y declare sin lugar la demanda de divorcio , que las testimoniales llevadas por él demuestran las circunstancias de modo, tiempo y lugar, y por el principio de comunidad de la prueba se declare el divorcio por abandono del hogar y adulterio, como se refiere de las testimoniales, y solicita auto para mejor proveer para traer a los autos expedientes Nos. 13197 y 12314 de la Sala de Juicio.

En el mismo acto el a quo dictó auto para mejor proveer y solicitó información con copia del expediente N° 13.197 relacionado con obligación de manutención que cursa ante el Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del mismo Tribunal.

Incorporadas al juicio las documentales que la parte actora consignó como presupuesto necesario para intentar el divorcio, consta en copias certificadas acta de matrimonio N° 42 celebrado entre los ciudadanos MARTHA LAURA CORDERO de FERRER y NESTOR LUIS FERRER BOSCAN, así como acta de nacimiento N° 935 de la niña NOMBRE OMITIDO, hija habida durante el matrimonio. Asimismo, en el mismo acto se incorporó copia de la cédula de identidad de la demandante, la cual permite su identificación, documentos que no siendo impugnados constituyen prueba de la existencia del vínculo conyugal entre la demandante y el demandado, y prueba de la relación de filiación de la hija común y fundamento para declarar los derechos y las potestades parentales. Así se declara.

Igualmente, en el debate probatorio fue incorporado informe social elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección, el cual concluye que:

- La niña NOMBRE OMITIDO, reside con la progenitora en el Campo Guaicaipuro, casa Nro. 14, La Concepción, Estado Zulia.

- La ciudadana Martha Laura Cordero de Ferrer, se encuentra económicamente inactiva; sus gastos y los de la niña de auto los cubren los abuelos maternos; de igual manera la niña recibe de parte del progenitor y un paquete de pañales y un pote de leche.
- Las condiciones físico-ambientales de la vivienda se consideran aceptables en cuanto a construcción y habitabilidad.

- Las fuentes de información no fue posible obtenerlas a pesar de realizarse las diligencias pertinentes.

- La ciudadana Martha Laura Cordero de Ferrer, desea que se disuelva el vínculo matrimonial y se establezcan los derechos y garantías de la niña NOMBRE OMITIDO.

El análisis del informe social esta alzada lo realiza de acuerdo con los parametros establecidos en el artículo 513 de la Ley especial, por cuanto su finalidad es conocer la situación material en que se encuentra la niña y su grupo familiar, y así se aprecia para dejar demostradas las condiciones en las que habita la niña de autos junto a su grupo familiar. Así se declara.

Alegó la formalizante del presente recurso, que el a quo no motivó los hechos ni el derecho en la recurrida, ya que del informe social al igual que las actuaciones del expediente de obligación de manutención, resulta probado el abandono voluntario por ser más que una prueba, es una prueba reina que tiene el carácter de publico.

Sobre este aspecto es preciso acotar que, en los casos de divorcio, la práctica del informe social es con la finalidad de conocer la situación material en la cual viven los hijos de la pareja, tal como se desprende del contenido del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De modo que, si del referido informe surge la circunstancia de que para el momento en el cual se realizó, uno o ambos progenitores se encontraban habitando en el hogar de sus padres, y que la manutención de los hijos de la pareja corre por cuenta de los abuelos, tal situación por sí sola, no puede ser examinada como una actuación que constituya un medio de prueba que deriva de un informe socio-económico ordenado en la sustanciación de la causa, y así dar por demostrado que uno de los cónyuges convive en el hogar conyugal por el abandono voluntario de su consorte, por no ser una actuación que constituya prueba de la causal invocada, ya que ésta condición legal debe ser probada por las partes mediante medio idóneo que sea suficiente como medio probatorio, y el informe social que sea practicado en juicio de divorcio solo es, para conocer la situación en la que habitan los hijos del matrimonio, sin que constituya medio de prueba para demostrar alguna de las causales de divorcio como así lo pretende la representación judicial de la actora.

En el caso concreto, el abandono del hogar común, las obligaciones maritales y las de la niña de autos por parte del demandado, son hechos que a juicio de la recurrente se encuentran probados con documento público como es el informe social, por dejar constancia que la niña convive en casa de los abuelos con su progenitora, corriendo la manutención de la niña por cuenta de sus abuelos aquéllos; apreciación que resulta errada por cuanto el informe social, como documentación en sí, es una actuación de tipo administrativo que solo surte efectos para conocer las condiciones socio-económicas, como ya se ha dicho, y sus resultas no conllevan de ninguna manera, a la convicción de la incursión del demandado, en la causal de abandono voluntario, que es el motivo y fundamento de la presente demanda de divorcio. Decidir lo contrario, sería desnaturalizar el objetivo del informe social practicado y, convertirlo en una declaración sin el debido concurso de las partes y del juez en flagrante violación del debido proceso, al mismo tiempo, sería quebrantar el contradictorio como principio que se circunscribe al derecho a la defensa. Así se decide.

En el mismo sentido, al análisis de la motiva de la recurrida se aprecia que el a quo sí estimó el informe social, indicando expresamente su regulación y la normativa que consideró aplicable para su valoración, criterio del cual se aparta esta alzada por cuanto no aprecia de autos que se trate de un informe integral, ni dicho informe como tal tiene el carácter de documento público, al estar estimado y apreciado en ese sentido, queda así desvirtuado lo dicho por la apelante al señalar que el a quo incurrió en la falta al deber de examinar toda prueba, ya que con el informe social al ser apreciado, no puede juzgarse en el caso de autos, que la manutención de la niña corre por cuenta de los abuelos maternos como se verá más adelante, ni constituye un indicio grave que conlleve a la convicción de la incursión del demandado en la causal de abandono y la violencia física y verbal, por lo que se desestiman los alegatos de la recurrente sobre este aspecto. Así se decide.

Con relación a la prueba documental consistente en copia simple de factura emitida por Hotel Euro América de fecha 8 de agosto de 2008, incorporada en la audiencia oral de evacuación de pruebas, se desestima por cuanto su promoción obligaba a su promovente traer a juicio como testigo a su emisor por ser éste un tercero ajeno al proceso, y así mediante el interrogatorio respectivo ratificara el documento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, de tal modo que produjera eficacia dentro del proceso, por lo cual no estando ratificado como lo prevé la citada norma, dicho documento carece de eficacia y se desecha de este proceso. Así se declara.

Constan copias simples de cédulas de identidad de testigos promovidos, los cuales fueron identificados en la misma audiencia por el juez actuante.

Igualmente riela en autos copia simple de control de asistencia del ciudadano Néstor Ferrer, emanadas de la Secretaría del Estado del municipio Dr. Jesús E. Losada, Control de asistencia (personal directivo), mes de enero 2008, horario de 8:00 AM A 3:00 PM, donde aparece el nombre y cédula de Néstor Ferrer, cargo: Coordinador de deporte, documento que por los mismos motivos expresados para valorar la factura antes dicha, carece de eficacia y se desecha de este proceso. Así se declara.

Con relación a la prueba documental consistente en copias certificadas del expediente N° 13.197 de la nomenclatura de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 4, contentivo de las actuaciones procesales del procedimiento que por obligación de manutención incoada por la ciudadana Martha Laura Cordero de Ferrer, actuando en representación de su hija la niña NOMBRE OMITIDO, contra el ciudadano Néstor Luís Ferrer Boscán, el cual obra agregado a los autos, no estando impugnadas tienen mérito dentro del presente juicio; de las que se aprecia que son las mismas partes involucradas en la presente causa, que la actora y demandado en su condición de progenitores de la niña de autos, celebraron convenimiento por obligación de manutención, el cual en fecha 14 de agosto de 2008 fue homologado por la mencionada Sala de Juicio, por tanto, la sentencia que lo declara se tiene como documento público y así se aprecia, quedando demostrado con la sentencia que homologó el convenimiento por manutención, que ésta obligación corre por cuenta del padre de la niña, y por su carácter de documento público, desvirtúa el hecho alegado por la formalizante, al atribuirle a los abuelos maternos el cumplimiento de la manutención de la hija de los cónyuges de autos. Por consiguiente, para el caso de que la acción por divorcio prospere, se tomará en consideración el acuerdo homologado sobre los montos fijados por obligación de manutención, en beneficio de la niña NOMBRE OMITIDO. Así se declara.

Asimismo, consta y así se aprecia del mismo expediente, que por ante la mencionada Sala de Juicio a cargo del Juez Unipersonal N° 4, cursa demanda de Régimen de Convivencia Familiar instaurado por el ciudadano Néstor Luís Ferrer Boscán, a favor de su pequeña hija, proceso que según consta de autos para la fecha de su consignación se encontraba en fase probatoria, como se evidencia del auto de fecha 11 de febrero de 2009, mediante el cual se admiten las pruebas de la parte actora. A los fines de su valor probatorio dentro de la presente causa, se estima que tales actuaciones no constituyen medio de prueba para definir el abandono voluntario por parte de la demandante, hecho éste que pretende demostrar la parte demandada en juicio de divorcio; en consecuencia, por cuanto la decisión que sea declarada sobre el aspecto del derecho a comunicarse entre padre e hija, solo interesa a los fines de fijar las potestades parentales en el caso de que se disuelva el matrimonio, al no estar decidido el régimen de convivencia familiar, tales actuaciones procesales se desestiman de este proceso por no aportar nada a los autos en relación con la materia debatida. Así se declara.

Sobre las copias del expediente que contiene el procedimiento por obligación de manutención, alegó la formalizante que el a quo en su fallo no tomó en cuenta estas actuaciones que tiene carácter de público y prueban al abandono voluntario por parte del demandado, con lo cual incurrió en silencio de prueba, argumento que resulta totalmente falso ya que el sentenciador de la primera instancia si estimó dichas actuaciones, las califica como documentos públicos y le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem, y da por demostrado que la obligación de manutención de la niña incoada por Martha Laura Cordero de Ferrer, contra Néstor Luís Ferrer Boscán, según auto de fecha 26 de noviembre de 2008, para la fecha del dictado del fallo recurrido, se encuentra en estado de ejecución voluntaria, quedando así desvirtuado el alegato de la apelante por silencio de prueba de tal medio probatorio, que por demás aparece agregado a los autos al ser incorporado mediante auto para mejor proveer dictado por el a quo. Así se declara.

En la audiencia oral de evacuación de pruebas previo al juramento de Ley, consta que comparecieron a rendir declaración los testigos promovidos por las partes, ciudadanos: Luís Alfonso Montilla Azuaje, Jorge Enrique Laguna Prieto, y José Rafael Valencia Gurgullón, por la parte demandada declararon los ciudadanos Yoel José Froilan Gil, Astolfo Pirela Balzan, Nilda Josefina Urdaneta Bracho y Néstor Luís Marrero Herrera, dejando constancia el Juez actuante que no se le recibiría la testimonial a otro testigo promovido por la demandada, por considerar que los testimonios evacuados eran suficientes.

El interrogatorio formulado por la parte actora resultó ser en un mismo sentido para los testigos Luís Alfonso Montilla Azuaje, Jorge Enrique Laguna Prieto, y José Rafael Valencia Gurgullón, el cual fue formulado de la siguiente manera: 1) ¿Diga el testigo si conoce de trato, vista y comunicación a los ciudadanos Martha Laura Cordero de Ferrer y Néstor Luís Ferrer Boscán? 2) ¿Diga el testigo si por su conocimiento sabe y le consta que procrearon a la niña NOMBRE OMITIDO? 3) ¿Diga el testigo si por s conocimiento sabe y le consta que después del nacimiento de la niña, el ciudadano Néstor Luís Ferrer Boscán se tornó inestable con agresiones verbales, con abandono de los deberes del hogar como gastos de manutención de la menor, trayendo como consecuencia separaciones temporales pero que mediante conversaciones volvían de nuevo pero resultando nugatorios en infructuosos todos eso intentos de reconciliación? (sic). 4) ¿Diga el testigo si por su conocimiento sabe y le consta que la señora Martha Laura Cordero de Ferrer siempre trató por todo lo posible de mantener un matrimonio, esperando las promesas ofrecidas por su esposo de cambiar pero no fue así a pesar de que hubo intervención de la iglesia evangélica? 5) Diga el testigo si por su conocimiento sabe y le consta que el esposo Ferrer optó por marcharse del hogar el día viernes siete de diciembre, aproximadamente a las nueve de la mañana manifestando que no quiere vivir más con su esposa y esta se fue a vivir a la casa de los padres?

A los fines de valorar el mérito probatorio de las testimoniales rendidas por los antes nombrados testigos, es menester citar previamente doctrina calificada que sostiene que no es válida la declaración del testigo a quien se le insinúa en la pregunta la forma como debe dar su respuesta. Al respecto, Henriquez la Roche, señala que:

Es inevitable cierto grado de sugestibilidad en las pruebas, pues hay que colocar al testigo en las circunstancias de lugar, tiempo y modo. Pero no se permiten las preguntas que sugieren abiertamente la respuesta suministrando solapadamente los detalles. Las preguntas insidiosas o capciosas con mayor razón deben rechazarse, pues constituyen una inducción al error por medio de lisonjas o presentación de las cosas con apariencia de verdad para lograr la respuesta deseada. Ejemplo es el irónico elogio de los fariseos a cristo: ´Maestro, sabemos que eres veraz y que enseñas de verdad el camino de Dios, y que no te dejas llevar de nadie, pues no haces acepción de personas. Dinos, por tanto, qué te parece: es lícito dar tributo al César, o no? (Mt 22,16-17)´” (Henriiquez La Roche, Ricardo. Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil. Centro de estudios Jurídicos del Zulia, Maracaibo, 1986; p. 329).

En el mismo sentido, se pronuncia Devis Echandía al señalar que: “El interrogatorio de los testigos debe ser lo suficientemente claro para que lo entiendan fácilmente; (…) redactadas en forma de inquirir sus conocimientos, sin suministrarle todos los detalles, que precisamente debe exponer de manera espontánea si los conoce, es decir, sin que las preguntas sean sugestivas o sugerentes.” (DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo II, Edit. Temitas, Bogotá, Colombia, p. 325).
En consecuencia, analizadas las preguntas formuladas por la promovente en el presente juicio, luego de haber considerado los elementos para su valoración y examinados cuidadosamente los motivos de sus declaraciones, se aprecia que, el interrogatorio formulado se ejecutó haciendo preguntas sugestivas a los testigos Luís Alfonso Montilla Azuaje, Jorge Enrique Laguna Prieto, y José Rafael Valencia Gurgullón; esto es, indicándoles las respuestas que debían dar; induciéndolos a que contestaran en forma amplia y positiva al no dárseles otra alternativa para responder, adicionalmente, se observa que los testigos al fundamentar sus dichos, afirmaron que conocen a los cónyuges, el primero por ser el pastor y los otros dos, por la concurrencia en la iglesia donde se congregan, que tienen conocimiento de los hechos por ella haber acudido a la iglesia y pedir ayuda al primero nombrado por ser él, consejero de la iglesia; al segundo le consta porque los escuchó discutir cuando eran novios y al intervenir, él le dijo que no se metiera, luego de casados seguían las discusiones en la iglesia; y el tercero manifestó que tiene conocimiento de los hechos cuando ella llegó a la iglesia ese día llorando y muy dolida por lo que había pasado, al ser repreguntados por la parte contraria expresaron claramente, que no les consta hechos de maltrato de Néstor Ferrer para con su cónyuge, y el último contestó que Martha Laura Cordero llegó a las nueve de la noche a la iglesia. De sus deposiciones aprecia esta alzada que son testigos referenciales por no haber presenciado los hechos que se pretenden probar por parte de la actora; aunado a ello, al unir todas las circunstancias referidas con el hecho de la presunta agresión verbal y física, que según manifestó la actora, ocurrió en presencia de familiares y terceros que no identifica en su líbelo de demanda, ante quienes su cónyuge le infundía terror; se aprecia que los mencionados testigos declararon no tener conocimiento de esos hechos, ni aún por referencia dentro de la comunidad en la que se congregan como casa de oración, por todo ello, esta Corte Superior llega a la conclusión que, las preguntas realizadas por la promovente resultan sugestivas al plantear los hechos en el interrogatorio formulado de manera inducida a dar una respuesta afirmativa; además de que los testigos no presenciaron los hechos a los cuales se refiere la actora en su escrito de demanda, ni tienen conocimiento por no haber presenciado ningún tipo de agresión por parte del demandado hacia su cónyuge, lo que hace que las testimoniales rendidas por los ciudadanos Luís Alfonso Montilla Azuaje, Jorge Enrique Laguna Prieto, y José Rafael Valencia Gurgullón, no merecen fe a esta alzada y se desechan de este proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En la misma audiencia rindió testimonial jurada el ciudadano Yoel José Froilan Gil, al ser interrogado contestó que conoce a la pareja hace 9 años y no tiene malas quejas del demandado, que él no es una persona agresiva; que mientras estuvieron cerca, nunca vio maltrato verbal ni físico para con ella, que siempre se veían bien; que viajaban como familia; concedido el derecho de palabra a la parte contraria manifestó que no lo repreguntaría; la referida testimonial se aprecia en descargo del demandado toda vez que la parte contraria no tuvo ningún interés en contradecir lo dicho por el testigo, por lo que se aprecia dicho testimonio por dar fe por el conocimiento que se tiene, en el sentido de tener al demandado como ser una persona de la que no se tiene quejas, no es agresiva y que viajaba con su familia. Así se declara.

Igualmente, declaró el ciudadano Astolfo Pírela Balzan, al ser interrogado contestó, que lo conoce a los cónyuges desde que se casaron; que en ningún momento ha visto que él haya tenido mal comportamiento para con Martha; que se llevaban bien, que viven frente a su casa; que presenció que Martha Cordero abandonó el hogar a las ocho y media del día siete de diciembre del año dos mil siete; que Néstor es un hombre responsable en su hogar, que era cariñoso y todo el tiempo andaban agarrados de la mano, que así salían a la calle y pasaban a la iglesia; concedido el derecho a su contraparte para formular repreguntas, manifestó que no repreguntaría. Por lo que se concluye en el sentido anterior, y se aprecia de igual manera en descargo del demandado, por cuanto dicho testimonio da fe que el demandado es una persona de buen comportamiento, que la pareja se llevaba bien, y que por sí solo, dicho testimonio no da por demostrado que Martha Cordero abandonó el hogar en horas de la noche del día 7 de diciembre de 2007. Así se declara.

En el mismo acto declaró la testigo Nilda Josefina Urdaneta Bracho, al ser interrogada contestó: Que a él lo conoce hace 20 años y a ella desde hace 5 años; que nunca ha presenciado maltrato físico ni verbal a la cónyuge, que al contrario ella era la agresiva hasta con los vecinos; que pudo observar que tenían una relación normal, que él salía a trabajar en la mañana y al rato venían los padres de ella y se la llevaban; que recuerda que ella abandonó el hogar el 7 de diciembre de 2007, que ella llegó con varias personas a la casa y recogieron todo, que los vecinos llamaron a Néstor porque pensaban que lo estaban robando, y luego se dieron cuenta que era ella que estaba sacando todo, que cuando él llegó ya todos habían salido; que jamás escuchó un grito en el tiempo que vivieron allí, que siempre los vio tomados de la mano con gestos de cariño, que nunca vio maltratos; que él todavía sigue viviendo en el mismo sitio, que él cumplía con sus obligaciones alimentarias porque lo vio llevar bolsas de comida, que eran vecinos y se las mostraba, igual la ropa para la niña, que no ha escuchado que le cortarán los servicios, que lo ha visto limpiando y barriendo la casa y botando la basura. Al ser repreguntada, contestó: que es la esposa de un hermano de él y también es su vecina; que las pertenencias que ella sacó el 7 de diciembre era ropa, zapatos, cestas, televisor, utensilios de cocina, los juguetes de la niña y se los llevó en tres carros que habían en el frente.

Con relación a la testimonial rendida por la ciudadana Nilda Josefina Urdaneta Bracho, se observa que la testigo manifestó que además de ser vecina de la pareja es la esposa del hermano del demandado; si bien la relación existente entre la testigo y el demandado no pudiera ser un impedimento para estimar su testimonial por tratarse de un juicio de divorcio, en el cual las personas más llamadas a presenciar los hechos que se suscitan entre las parejas, son los familiares más cercanos, y por tanto, el sentenciador se puede permitir la admisión de dicho testimonio según su prudente arbitrio, tal como lo hizo el juzgador de la primera instancia, en el presente caso, se establece que la mencionada testigo por el señalamiento que hace en sus respuestas a las preguntas y repreguntas formuladas, declara a favor del demandado, de modo que, al entrar la testigo por una parte, a calificar negativamente el comportamiento de la actora al imputarle que es una persona agresiva, y por otra, expresar que tiene en buen concepto al demandado, y que éste a su vez de ser vecino resulta ser su cuñado, dicho testimonio ante esta alzada no merece fe y se hace inapreciable porque la testigo luce inhabilitada relativamente, al considerar esta Corte Superior que tiene interés en las resultas del juicio a favor del demandado. Así se declara.

Por último se tomó declaración al testigo Néstor Luís Marrero Herrera, persona que al ser promovido en el escrito de contestación a la demanda fue identificado con cédula de identidad N° 7.786.967, y al ser presentado ante el Juez actuante en la audiencia oral de evacuación de pruebas, se identificó con cédula de identidad N° 17.296.796, por lo cual siendo la cédula de identidad el documento que de acuerdo a la Ley, es uno de los que permite identificar a la persona, estima esta alzada que el testigo promovido no se corresponde con el presentado, y aún cuando no fue impugnado por la parte contraria, ante esta alzada se hace inapreciable por resultar haber declarado una persona distinta a la promovida. Así se declara.

IV

La Corte para decidir observa:

De los argumentos expuestos por la recurrente en el acto de formalización, al señalar que el sentenciador incurrió en la falta al deber de examinar y realizar un análisis exhaustivo de las testimoniales rendidas, se observa de la motiva de la recurrida que el sentenciar analizó una a una las testimoniales rendidas, otorgándole el mérito que a su juicio consideró pertinente a cada una de ellas, concluyendo en su motivación que las mismas no eran demostrativas de la causal de abandono voluntario alegado por la parte actora, en consecuencia, el alegato de la apelante en cuanto a que, el a quo no hizo un análisis de toda prueba incurriendo en silencio de prueba, queda desvirtuado al confrontar esta alzada las testimoniales evacuadas con el análisis realizado por el sentenciador, por lo que se concluye que, en el fallo que se revisa en relación con las testimoniales no existe violación del derecho a la defensa por silencio de prueba, ni del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Por otra parte, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, constituye una obligación para el sentenciador, necesaria para establecer el criterio con el cual valora las pruebas que hayan sido incorporadas al expediente con relación a los hechos, por tanto, la falta de valoración de algún medio probatorio comporta su falta de aplicación, lo que constituye una infracción de ley al haber silenciado alguna probanza, aún cuando tal prueba resulte manifiestamente impertinente.

En este sentido, realizado el análisis exhaustivo al cuerpo de la sentencia apelada, se aprecia que las pruebas documentales incorporadas en el acto de la audiencia oral de evacuación de pruebas, al ser analizadas fueron estimadas todas y cada una de ellas, asimismo, analizó todos y cada uno de los testigos evacuados, juzgando sobre su mérito lo que a su juicio el a quo consideró pertinente, de manera que puede controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el a quo para desestimar y/o apreciar los testimonios en uno u otro sentido, y para desecharlos por motivo legal expuso sus diversas razones de las probanzas de autos fundamentando su disposición en el fallo dictado, por tener naturaleza matrimonial la relación existente entre las partes, por lo que esta superioridad concluye que, en el fallo que se revisa no existe violación de norma constitucional alguna, de los artículos 509 y 508 del Código de Procedimiento Civil, ni cualquier otra norma que atañe al debido proceso, en consecuencia, la conclusión a la que llegó el Juez de Causa está ajustada a los principios que informan los criterios de la libre convicción razonada, prevista en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, resultando ajustado a derecho la motivación de los hechos y el derecho realizado por el a quo, y por ende, dio cumplimiento a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta procedente desestimar los alegatos de defensa realizados por la demandante sobre este aspecto en el acto de formalización del presente recurso. Así se decide.

Ahora bien, en el presente caso se pretende la disolución del matrimonio de los cónyuges FERRER CORDERO, la parte actora fundamentó su derecho en base a la causal contenida en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, por el abandono voluntario de su cónyuge, con fundamento en ello, esta alzada realiza las siguientes consideraciones:

En primer lugar, el matrimonio es una institución fundada en principios con fines morales, de convivencia pacífica y armoniosa, con recíprocos derechos y obligaciones, y el divorcio ha sido instaurado para sancionar la infracción de tales obligaciones; de manera que cuando alguno de los cónyuges no cumple alguna de las obligaciones contenidas en los artículos 137 y 139 del Código Civil, nace para el otro el derecho de ejercitar su acción.

El abandono voluntario es definido por la doctrina como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección entre los cónyuges, siendo criterio reiterado que el abandono voluntario de esos deberes por parte de uno de los cónyuges, al quedar demostrado constituye el incumplimiento de los deberes que impone el matrimonio de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, aspectos contenidos en el artículo 137 del Código Civil.
En consecuencia, siendo el abandono voluntario por parte del cónyuge demandado, el fundamento legal acogido por la parte actora para demandar la disolución del vínculo matrimonial, se declara expresamente que la causal prevista en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, no esta demostrada en este proceso, pues lo único que aparece demostrado con las testimoniales rendidas por los testigos Yoel José Froilan Gil y Astolfo Pirela Balzan, es que el cónyuge demandado se presenta como una persona que siempre se le ve bien, que no es agresiva, que viaja con su familia, que tiene buen comportamiento y en presencia de ellos no causó agresión a su cónyuge.

De modo que, tratándose de un juicio de divorcio fundamentado en la causal de abandono voluntario, los jueces en aplicación del derecho por tratarse de un asunto que atañe al orden público, no podrán declarar con lugar la demanda de disolución del vínculo matrimonial por divorcio, sino cuando exista plena prueba de los hechos alegados en ella, por lo que en el presente caso, no habiendo probado la parte actora nada que le favorezca, y negados, rechazados y contradichos los hechos por la parte demandada, no puede prosperar la acción intentada y la demanda propuesta en el dispositivo del presente fallo debe ser declarada sin lugar en derecho y en justicia por ser ésta última la virtud de dar a cada quien lo que le corresponde, lo que en sentido jurídico equivale a lo que es conforme al Derecho. Así se decide.

Asimismo, se advierte al a quo para que en lo sucesivo evite realizar narrativas por demás extensas, al transcribir en las sentencias todos los actos del proceso que constan en autos, dado que la finalidad del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como requisito intrínseco que atañe a toda sentencia, es la descripción del asunto planteado por las partes para la fijación de los hechos y establecer los límites de la controversia, por lo que el legislador exige “una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que consten de autos”.

V

Por los fundamentos expuestos esta Sala de Apelación de la CORTE

SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) SIN LUGAR la apelación formulada por la parte demandante. 2) SIN LUGAR la demanda de divorcio propuesta por la ciudadana MARTHA LAURA CORDERO de FERRER, contra el ciudadano NESTOR LUIS FERRER BOSCAN. 3) CONFIRMA la sentencia dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal Nº 3. 4) CONDENA en costas a la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría en este Tribunal.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en la avenida 4 (Bella Vista), en la planta baja del Edificio “Arauca”, sede del Poder Judicial, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Juez Presidente,

CONSUELO TROCONIS MARTINEZ

Jueces profesionales,

OLGA RUIZ AGUIRRE BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO
Ponente

Secretaria,

KARELIS MOLERO GARCÍA

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p. m) quedó registrado el fallo anterior y quedó anotado bajo el No. ”19”, en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por esta Corte Superior durante el año dos mil nueve. La Secretaria,

Expediente No. 1305-09/P22-09.
ORA/ora.