EXP. N° 01311-09



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACION



JUEZ PONENTE: OLGA M. RUIZ AGUIRRE


Se dio inicio en fecha 20 de abril de 2009, conocimiento a Recurso de Hecho presentado ante esta Corte Superior por la abogada Liseth del Carmen Manzano Castillo, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 81.799, en representación de la ciudadana FELICIA CATHERINE CASTILLO McPERSONS, mayor de edad, licenciada en educación integral, titular de la cédula de identidad N° 6.886.051, domiciliada en el municipio Miranda del estado Zulia, contra el auto dictado en fecha 25 de marzo de 2009, por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 1 con sede en Cabimas, mediante el cual negó recurso de apelación ejercido por la mencionada ciudadana actuando como accionante en acción de disconformidad contra acto administrativo dictado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Miranda del estado Zulia.

En fecha 23 de abril de 2009, se designó ponente a quien con tal carácter suscribe, y consignadas dentro de los cinco días de despacho ordenados en auto de fecha 27 de abril del mismo año, las copias certificadas para acompañar el recurso propuesto, siendo su oportunidad legal se procede a resolver en los siguientes términos:

Examinado el escrito y las copias certificadas presentadas ante esta alzada, se constata que el presente recurso de hecho versa sobre el auto dictado en fecha 25 de marzo de 2009, según se desprende de nota de asiento diario que riela al pie del folio 30 de autos, mediante el cual la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, negó por extemporáneo recurso de apelación ejercido por la recurrente en fecha 23 de marzo de 2009 , peticionado contra el auto de fecha 13 de marzo de 2009, dictado en fase de sustanciación previa a la audiencia de juicio en procedimiento judicial por acción de disconformidad iniciado mediante auto de fecha 13 de octubre de 2008, propuesta por la ciudadana FELICIA CATHERINE CASTILLO McPERSONS, contra Acto Administrativo dictado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Miranda.

El Recurso de Hecho es una petición que tiene por objeto solicitar al tribunal superior que se ordene oír la apelación denegada o que se admita en ambos efectos. Es decir, tiene como finalidad demostrar ante el superior que el recurso interpuesto, es procedente bien en uno o en ambos efectos y por tal razón debe admitirse, el cual debe proponerse en el plazo de cinco días de despacho, según lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, al disponer lo siguiente:

Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.


De la norma transcrita se desprende que el referido recurso constituye un medio o garantía del derecho a la defensa que tiene la parte interesada en hacer valer su derecho, a tal efecto el apelante interpondrá su recurso dentro de los cinco días, más el término de la distancia, ante el Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o se admita en ambos efectos para lo cual el recurrente deberá consignar las copias certificadas que considere convenientes a su recurso.

En este sentido, se aprecia de actas que el auto que negó la apelación formulada, según nota de asiento diario fue dictado en fecha 25 de marzo de 2009 y el recurso de hecho fue propuesto ante esta alzada en fecha 20 de abril de 2009, en consecuencia, considerando que entre la ciudad de Maracaibo, lugar de despacho de esta alzada, y la ciudad de Cabimas, lugar donde se encuentra la sede de la Sala de Juicio del Tribunal que dictó el auto recurrido, existe una distancia aproximada de cien kilómetros, es conforme a la previsión establecida en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, que se fija un día para ser excluido como término de distancia; transcurriendo entre ambas fechas, cinco (5) días de despacho incluyendo el día de la presentación ante esta alzada, por lo cual se declara que la recurrente hizo uso de su derecho a recurrir dentro del lapso establecido en el precitado artículo 305 del Texto adjetivo Civil. Así se declara.

Ahora bien, leídas, analizadas y estudiadas las copias certificadas consignadas en fecha 4 de mayo de 2009 por la recurrente, de las actuaciones realizadas ante la primera instancia se observa que, la apelación ejercida y a la cual se contrae el presente recurso de hecho, obra contra auto dictado en acción de disconformidad contra Acto Administrativo dictado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Miranda del estado Zulia, cuyo procedimiento se rige por lo dispuesto en el artículo 318 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Al respecto, consta de autos que el Juez sustanciador de la acción de disconformidad, conforme a lo previsto en la Ley especial y acogiendo lo indicado por el Juzgado Sustanciador de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, en la audiencia preliminar efectuada en fecha 2 de diciembre de 2008, estableció el procedimiento a seguir.

En el decurso del procedimiento instaurado, consta que el juez actuante dictó auto en fecha 13 de marzo de 2009, mediante el cual resolvió pedimento formulado por la accionante en fecha 25 de febrero de 2009, ratificado el día 11 de marzo del mismo año, negando la posibilidad de que en esa oportunidad sea posible la fijación del día y hora para celebrar la audiencia de juicio; aclara que las pruebas producidas por el principio de adquisición procesal pertenecen al proceso, agrega la necesidad de discurrir sobre el principio dispositivo y señala que, dadas esas circunstancias en el caso de autos la carga de la prueba, en principio corresponde a los requeridos, sin embargo, a su juicio por los principios invocados, el impulso y su práctica, corresponde a las partes en ese procedimiento.

Siendo ese el contenido del auto dictado, está implícito que por sus características es una resolución dictada en el curso del procedimiento de la fase preparatoria a la audiencia de juicio, por tanto, no pone fin al procedimiento, por el contrario, claramente ordena el impulso procesal correspondiente según la fase en la cual se encuentra, para luego de cumplidas las actuaciones pendientes, proceder a fijar oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, siendo evidente que si hubiere disconformidad con lo decidido por el juez, por disposición del artículo 327 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la norma aplicable al caso concreto para ejercer recurso sobre lo decidido, resulta ser el artículo 326 de la citada Ley, ya que sobre dicha resolución lo procedente es el recurso de revocación. Así se establece.

Ahora bien, ejercido en fecha 23 de marzo de 2009 recurso de apelación por la accionante sobre el precitado auto, el juzgador se pronunció mediante auto de fecha 10 de febrero del mismo año, y con fundamento en los artículos 326 y 327 de la Ley especial, negó el recurso propuesto por considerarlo extemporáneo al haber transcurrido más de 24 horas desde que lo dictó.

Ahora bien, siendo que el procedimiento judicial para la acción por disconformidad contra Acto Administrativo, se rige según lo dispuesto en el Capitulo XII, artículos 318 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es obvio, que las resoluciones interlocutorias dictadas en el curso del procedimiento son revocables por el juez que las dictó, a instancia de parte, y para cuando se trate de interlocutorias dictadas en la fase preparatoria de la audiencia de juicio, la solicitud será hecha por escrito, dentro de las 24 horas siguientes de haberse dictado, asunto que deberá ser resuelto por el juez dentro de las 24 horas siguientes, según lo previsto en el artículo 326 eiusdem. Asimismo, dispone el artículo 327 de la Ley especial, que sólo son apelables las sentencias que resuelvan definitivamente el asunto y las resoluciones que pongan fin al procedimiento.

Al examen de las actas procesales se constata que la accionante en el procedimiento en el cual se dictó la resolución, estampó diligencia de fecha 11 de marzo de 2009, ratificando pedimento formulado con anterioridad en relación con la fijación de oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, para lo que invocó el principio de celeridad procesal. Del análisis y estudio de las actas se evidencia que por disposición del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente por mandato del artículo 330 de la Ley especial, la accionante se encontraba a derecho, de lo que se constata que el pedimento fue resuelto por el Juez actuante en fecha 13 de marzo de 2009, es decir, dentro de los tres días que establece la citada norma.

En efecto, tal como lo aduce el juzgador de la Primera Instancia, observa esta Corte Superior que, a los fines de lo previsto en el artículo 326 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en las actuaciones ocurridas en el procedimiento en relación con el presente asunto, se constata que la accionante estando a derecho, no llegó a solicitar la revocatoria por contrario imperio de la mencionada providencia judicial que resulta ser de mero trámite, y como quiera que, el auto dictado en fecha 13 de marzo de 2009, no resulta apelable por ser una resolución que no pone fin al procedimiento, según lo prevé el artículo 327 eiusdem, precluyó para la accionante la facultad procesal de enervar el contenido de la providencia judicial de fecha 13 de marzo de 2009, lo cual determina que dicho auto adquirió firmeza en el procedimiento, en virtud de ello, se declara inadmisible el Recurso de Hecho propuesto contra el auto de fecha 25 de marzo del presente año, mediante el cual fue negado el recurso de apelación. Así se declara.

Por los fundamentos expuestos, esta CORTE SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Hecho propuesto por la apoderada judicial de la ciudadana FELICIA CATHERINE CASTILLO McPERSONS, contra el auto de fecha 25 de marzo de 2009, dictado por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 1 con sede en Cabimas, mediante el cual negó recurso de apelación ejercido por la mencionada ciudadana actuando como accionante en acción de disconformidad contra Acto Administrativo dictado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Miranda del estado Zulia.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en la avenida 4 (Bella Vista), en la planta baja del Edificio “Arauca”, sede del Poder Judicial, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Presidente,

CONSUELO TROCONIS MARTINEZ

Las Jueces Profesionales,

OLGA RUIZ AGUIRRE BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO
Ponente

La Secretaria,

KARELIS MOLERO GARCÍA

En la misma fecha quedó registrado el fallo anterior bajo el No. ”48”, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior durante el presente año dos mil nueve. La Secretaria,

Exp. No. 1311-09/P. 19-09.-
ORA/ora.-