REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACIONES


Ponente: Beatriz Bastidas Raggio.



Se reciben las presentes actuaciones en fecha 21 de abril de 2009, para el conocimiento de Recusación interpuesta por la ciudadana MODESTA TANG YORIS venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 4.105.871 y domiciliada en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida en este acto por la abogada ROSA MARGARITA GARCIA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 25.271 de igual domicilio, en contra de la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada INES HERNÁNDEZ PIÑA, en el juicio de Divorcio Ordinario interpuesto por la ciudadana antes identificada, en contra del ciudadano LEÓN JOSÉ COLINA LAGUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.529.782, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

Cumplidos los trámites en esta segunda instancia y bajo la ponencia de quien suscribe, esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

I

La competencia para resolver la recusación arriba señalada contra la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección, corresponde a esta Corte Superior, Sala de Apelaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, por ser el Tribunal de Alzada de la Sala de Juicio. Así se declara.
II

Consta en actas diligencia de fecha 06 de abril de 2009, mediante la cual la ciudadana MODESTA TANG YORIS, asistida por la abogada ROSA MARGARITA GARCÍA, expone lo siguiente:

“el día 9 (nueve) de febrero y treinta de marzo de este año en curso, se celebraron ante la ciudadana Jueza de este despacho INES HERNANDEZ, el primer y segundo acto conciliatorio respectivamente, conforme lo pauta la Ley en los Juicios Ordinarios de Divorcio. Pero el caso, que en le Primer Acto Conciliatorio, la ciudadana Jueza de éste Despacho antes mencionada, manifestó delante de los presentes, (abogados: Lorena Cordero, Rosa García y Melquíades Peley, éste último abogado de mi cónyuge demandado) que mi cónyuge podía llevarse con él, el único vehículo que poseo perteneciente a la comunidad conyugal, es decir, que podía quitármelo, notando cierto favoritismo o parcialidad hacia él. De este modo, acude el ciudadano LEON COLINA, ya identificado a mi apartamento, gritándome delante de mis hijos y tercer personas que la Juez lo había autorizado a llevarse el vehículo y que el ya no se preocupaba por la Jueza lo había llamado y le había dicho que el caso lo tenía ganado y que la misma era amiga intima de su abogado y de él, y eso mismo lo ha manifestado a otras personas en lugares públicos de esta ciudad, pues en ese momento yo le manifesté que yo no tenía problemas en entregarlo siempre y cuando sea un Tribunal con una orden quien me lo pidiera. En la fecha cuando se celebró el segundo conciliatorio mi cónyuge me acusa ante la Jueza INES HERNANDEZ, que yo no le permití que se llevara el único vehículo que poseo, cuando ella lo había autorizado para ello, en ese momento la ciudadana JUEZA le respondió que el se lo podía llevar puesto que era un bien de la comunidad conyugal y yo le pregunté, entonces yo me puedo llevar su camioneta que él esta poseyendo, puesto que la misma también pertenece a la comunidad conyugal?. Ella no me contestó la pregunta. Así también ya cuando nos dirigíamos a salir del Despacho de la Jueza del Tribunal, mi persona y mis abogadas. encontrándose la puerta abierta hacia el público, puesto que las abogadas las sostenían y estando presente en ese momento en el Tribunal mis tres hijos NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO, identificados en actas, además de otras personas del público, la ciudadana Jueza antes señalada manifestó que una vez que ella sentenciara el caso iba a suspender las medidas, la única que iba a quedar vigente era la de prestaciones sociales, de éste forma prejuzgo sobre el resultado del juicio y me negó de antemano mi derecho de apelar a la Corte de apelaciones o a recurrir a el Tribunal Supremo de Justicia si fuera necesario a mis intereses. Además, no ha respondido o responde tardíamente a mis escritos o diligencias de Solicitudes, tal como se evidencia de los folios Nos. 17 de la Pieza de Medidas, 16 (dieciséis de la misma pieza, 137 y 141, 179 todos de la Pieza de Medidas…. Razones por las cuales, vengo formalmente a RECUSARLA en su carácter de JUEZA DE ESTE JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO No. 2, de conformidad con lo previsto en los Ordinales 12° y 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Vigente, motivos por las cuales solicito que el expediente contentivo del Juicio de Divorcio Ordinario, pase a otro Tribunal de igual categoría a los efectos legales pertinentes”


Del folio veintiséis (26) al folio treinta y dos (32), consta diligencia de fecha 13 de abril de 2009 en la cual la Juez Unipersonal N° 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, abogada INES HERNÁNDEZ PIÑA, de conformidad con el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, procede a informar respecto a la recusación planteada en su contra, en los términos siguientes:

“…Desconozco totalmente, cual es la pretensión de fondo que persigue la recusante para interponer semejante recurso en mi contra, ya que el mismo se torna ambiguo, carente de toda veracidad y sin asidero jurídico alguno conforme a lo hechos explanados por ella misma, donde pretende imputarme un comportamiento que se encuentra muy alejado de toda realidad cuando lo cierto es que desconozco a todas y cada una de las partes, sí como a todas y cada una de las personas que menciona en su exposición, pretendiéndome establecer una relación de amistad por parte de mi persona con otras personas que no conozco ni siquiera de vista, ni de trato ni de comunicación y si bien, alude a personas que son partes en algún proceso que se ventila ante este Tribunal a mi cargo, debo decir que no se a quienes se refiere y mucho menos que hallan participado en alguna audiencia acto conciliatorio celebrado por mi persona durante el cumplimiento de mis funciones jurisdiccionales dentro de un proceso contencioso de Divorcio, debido a que siempre me he limitado como conductora o directora del proceso a darle cumplimiento a los distintos procedimientos contemplados en nuestra legislación adjetiva civil, habida consideración de que a diario se celebran varias Audiencias presididas por mi persona en mi condición de Juez Titular Natural que dirige una diversidad de procesos que se ventilan ante el despacho a mi cargo donde participan una multiplicidad de partes y personas, lo cual no me permite relacionarme con ninguna de ellas y solo me limito a emitir los pronunciamientos correspondientes en todas y cada una de las causas que me corresponde dirimir; y si es el caso que menciona algún Abogado parte en algún proceso con toda responsabilidad debo decir que los que menciona no los conozco y mucho menos que guarde alguna relación con ellos, por lo que no le permito a la recusante ni a ninguna persona que cuestione mi honestidad, mi probidad y mucho menos mi imparcialidad y cuando observe que esta última pudiera estar comprometida no he vacilado en hacer uso de las instituciones jurídicas como es la inhibición, como en efecto lo he hecho.
En tal sentido niego y rechazo en forma absoluta, general y categóricamente los infundados alegatos formulados por la recusante por cuanto en el caso que nos ocupa se evidencia claramente que dichos alegatos utilizados para motivar las causales invocadas no se corresponden con la realidad ni se adecuan a los supuestos de procedencia de las mismas, por cuanto no he adoptado algún comportamiento que pudiera entenderse que podría estar comprendida en ellas. En primer lugar, por no tener alguna relación con ninguna de las partes, ya que no las conozco, ni de vista, trato ni comunicación y consecuencialmente por no existir sociedad alguna de intereses o amistad íntima con ninguno de los litigantes y tampoco con ninguna de las partes intervinientes en la presente causa. Igualmente rechazo y niego categóricamente que haya manifestado opinión alguna sobre lo principal del pleito o de la incidencia pendiente por lo que miente groseramente la recusante, vaya a saber con que intención, al narrar los hechos en los cuales trata de fundamentar su actuación, por lo que resulta incierta y temeraria la presente recusación al realizar imputaciones infundadas sobre mi actuación en la sustanciación, como la juez, que conoce de la causa. Así con su actuación la recusante muy aparte de ser irresponsable en su proceder viola el Principio de Lealtad y Probidad Procesal previsto en el artículo 170 del Código de procedimiento Civil. Además de ellos, la recusante narra el hecho de que supuestamente en los dos (2) actos conciliatorios que refiere y que han sido celebrados en la presente causa contentiva del mencionado divorcio ordinario y que fueron realizados en fecha nueve de febrero (9) y treinta de marzo (30) del presente año, que en el primero acto conciliatorio, supuestamente mi persona…”…”la ciudadana Jueza de este despacho antes mencionado, manifestó delante de los presentes (abogados: Lorena Cordero, Rosa García y Melquíades Peley, este último abogado de mi cónyuge demandado, que mi cónyuge podía llevarse con él el único vehículo que poseo perteneciente as la comunidad conyugal, es decir, que podía quitármelo, notando cierto favoritismo o parcialidad hacia él”. Sobre este particular y de transcrito, se desprende, en consecuencia lo inverosímil de la situación planteada por la recusante, toda vez que es falso de toda falsedad los hechos planteados y más aún que me sean atribuidos a mi persona, como juzgadora, garante del debido proceso y comprometida con el deber sagrado de la imparcialidad, ya que por el solo hecho de que entre las partes existan fuertes conflictos afectivos, tal y como se evidencia claramente del escrito de recusación, ello no implica, de ninguna manera, que esta juzgadora esté incursa en las causales invocadas, aunado al hecho de que no conozco a ninguna de las partes actuantes en la causa, ni de vista, trato ni comunicación ni mucho menos abogado alguno relacionado con la causa. Se hace necesario recordar y aclarar que en estos juzgados se realizan, aproximadamente más de siete audiencias diarias, entre actos conciliatorios en las distintas materias y actos orales de evacuación de pruebas. Los hechos que narra la recusante los basa en lo que supuestamente le manifestó su cónyuge y en ningún momento y bajo ninguna circunstancia, ello pudiera ser considerado como cierto, y más aún, atendiendo a la naturaleza de los actos conciliatorios en materia de divorcio, mal pudiera esta juzgadora haber manejado los bienes de la comunidad conyugal en dichos actos conciliatorios, lo que en definitiva desvirtúa lo depuesto por la recusante como fundamento de su mal sana pretensión y mucho menos para que dicha circunstancia encubierta de falsedad pueda considerarse o que pudiera la misma implicar el haber adelantado opinión o tener sociedad de interés o amistad íntima con alguna de las partes o los litigantes. Como observaremos más adelante cuando sostiene la recusante que: “…De este modo, acude el ciudadano LEON COLINA, ya identificado, a mi apartamento, gritándome delante de mis hijos y tercera (sic) personas, que la juez lo había autorizado a llevarse el vehículo y que el ya no se preocupaba por lo que la juez lo había llamado y le había dicho que tenía el caso ganado y que la misma era amiga íntima de su abogado y de él y eso mismo lo han manifestado a otras personas en lugares públicos de esta ciudad, pues en ese momento yo le manifesté que yo no tenía problemas en entregárselo siempre y cuando sea un Tribunal con una orden quien me lo pidiera”. Sobre este particular, observo con asombro lo aseverado por la recusante cuando refiere lo que supuestamente le ha dicho el referido ciudadano pretendiendo endilgarme un comentario o dicho que haya emitido mi persona que solo cabe en la mente de un ciudadano común que se vale de cualquier subterfugio o artimaña para alcanzar su cometido hasta el extremo de poder hacer creer que mi persona en mi condición de juez haya podido llamar a alguna parte en conflicto y manifestarle semejante comentario que a todas luces se encuentra fuera de orden y de todo razonamiento lógico e inverosímil, por todas las razones antes dichas ya que no conozco ni trato tanto al referido ciudadano como al referido abogado de los cuales hace alusión, hechos y circunstancias insólitas que sólo pueden tener cabida en la mente de la recusante, quien de manera reiterada me ha irrespetado con su proceder. De igual forma, más adelante, arguye, que: “En la fecha cuando se celebró el segundo acto conciliatorio, mi cónyuge me acuso ante la jueza INES HERNANDEZ, que yo no le permití que se llevara el único vehículo que poseo, cuando ella lo había autorizado para ello, en ese momento la ciudadana jueza le respondió que el se lo podía llevar puesto que es un bien de la comunidad conyugal y yo le pregunté, entonces yo me puedo llevar su camioneta que él esta poseyendo, puesto que la misma pertenece a la comunidad conyugal?, ella no me contestó a la pregunta. Así también, ya cuando nos dirigíamos a salir del despacho de la jueza del Tribunal, mi persona y mis abogados, encontrándose la puerta abierta hacía el público, puesto que las abogadas la sostenían y estando presente en ese momento en el tribunal mis tres hijos NOMBRES OMITIDOS, identificados en actas, además de otras personas del público la ciudadana jueza antes señalada, manifestó que una vez que ella sentenciara el caso iba a suspender las medidas, la única que iba a quedar vigente era la de prestaciones sociales, de esta forma prejuzgo sobre el resultado del juicio y me negó de ante mano mi derecho a apelar…”. Al igual que el particular anterior, observo con asombro una vez más lo sostenido por la recusante, ya que es necesario recordar que no corresponde a los juzgados especiales de Protección de la Niñez y de la Adolescencia conocer ni resolver sobre los conflictos en materia de bienes de la comunidad conyugal, ya que solo son de la competencia de los Juzgados Ordinarios de Primera Instancia en lo Civil, donde yo como órgano subjetivo no soy competente para tratar la materia aludida, por lo que se evidencia, meridianamente la falsedad de los hechos narrados en la recusación interpuesta en contra de mi persona como juez titular de este despacho. De igual forma en los actos conciliatorios de divorcio, los cuales constituyen un acto procesal con consecuencias extintivas del procedimiento, y en consecuencia de obligatorio cumplimiento por lo menos, para el demandante en divorcio, el legislador procesal, con ánimo de evitar que el divorcio se consume, hace que el juez emplace a las partes para la realización de un acto destinado a reflexionar sobre la unidad de la familia, las consecuencias de mantener un hogar digno y sano, las ventajas para los hijos y otros valores más de innegable trascendencia para la familia. Ello significa, y en apego irrestricto a la ley y a los principios que informan la materia de familia, que en los aludidos actos conciliatorios celebrados en la presente causa, no manifesté, opinión alguna sobre lo principal del asunto, ni sobre incidencia alguna y menos aún que ello pueda significar tener alguna vinculación de amistad íntima con los abogados o alguna de las partes. Por último, plantea la recusante que: “…además, no ha respondido o responde tardíamente mis escritos o diligencias de solicitudes, tal como se evidencia de los folios Nros. 17 de la Pieza de Medidas, 16 (dieciséis de la misma pieza, 137 y 141, 179 todos de la Pieza de Medidas…”. Al respecto de este último particular, donde refiere de que no se le da respuesta o se le responde tardíamente a sus escritos o diligencias de solicitudes (indico que la foliatura del expediente fue enmendada por lo que los folios a los que hace referencia la recusante de la pieza de medidas del expediente corresponde a los folios 114, 113, 136, 14, 178 (antes 17,16,137,141, 179), rechazo y niego categóricamente que ello implique estar incursa en las causales de recusación invocadas, todas vez, que si bien es cierto que pudiere existir alguna solicitud resuelta fuera del lapso de los tres días que establece el Código de Procedimiento Civil, o aún no resuelta, dichas solicitudes no solo corresponden a la parte recusante sino también a la parte demandada de autos, no menos cierto es que es un hecho público y notorio, reconocido por nuestro máximo Tribunal, la cantidad y volumen de causas y solicitudes que se manejan a diario en estos tribunales, que materialmente hacen imposible darle cumplimiento, dentro de dicho lapso, a todas las solicitudes y esta circunstancia se puede evidenciar del libro diario que lleva este tribunal donde se puede constatar la cantidad de asientos diarios manejados por el juzgado del cual soy juez titular, aunado al hecho de que las partes solicitan casi a diario las causas para ser revisadas o presentar cualquier diligencia o solicitud, lo que obliga al personal que le corresponda trabajar la referida causa a desprenderse de ella y entregárselas a las partes lo que contribuye y entorpece su normal desarrollo de sustanciación y oportunas respuestas a los pedimentos de las mismas, sin que la demora que pueda generarse pueda ser imputable a esta juzgadora, ni mucho menos constituir causal de recusación. Siendo así mal podría mi persona estar incursa en las causales de recusación invocadas por la recusante en su escrito de recusación por lo tanto, ni por esta razón ni por la expuesta anteriormente podría operar contra mi persona causal alguna de recusación ni mucho menos bajo los argumentos esgrimidos por la recusante por lo que solicito sea declarada la misma improcedente en derecho, imponiendo a la parte recusante las sanciones que hubieren ha lugar, ya que a todas luces evidenciamos que la presente recusación es Temeraria e infundada”.


Vencido el lapso de pruebas y no constando en actas prueba alguna que analizar, esta Corte Superior entra a resolver la presente recusación en los términos siguientes:

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la presente incidencia en ausencia de disposición expresa, por remisión del artículo 178 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece como causales de recusación de funcionarios judiciales, las contempladas en los ordinales 12 y 15 que señalan:

12. “Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes”.

15 “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.


Analizados los alegatos esgrimidos por la ciudadana MODESTA TANG YORIS, asistida por la abogada Rosa Margarita García, así como los alegatos expuestos en el escrito de defensa por la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio, no se evidencia de actas que la Juez recusada tenga sociedad de intereses o amistad íntima con alguno de los abogados litigantes, como tampoco se observa que la Juez recusada haya manifestado su opinión sobre lo principal del pleito, antes de dictar sentencia.

Ahora bien, demostrado como ha quedado que la recusación planteada en contra de la abogada INES HERNÁNDEZ PIÑA es temeraria por infundada, ya que solo persigue apartarla del conocimiento de causa, toda vez que la parte recusante no logró demostrar los alegatos expuestos en el escrito de recusación, evidenciándose la actitud temeraria de la parte recusante; esta Corte Superior forzosamente concluye que la recusación interpuesta contra la abogada INES HERNÁNDEZ PIÑA, en su carácter de Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, debe ser declarada sin lugar, imponiéndole a la parte recusante la sanción establecida en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Como consecuencia de lo antes expuesto, esta Corte Superior le ordena a la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, abogada INES HERNANDEZ PIÑA, continuar sustanciando el expediente. Así se decide.


DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: 1°) SIN LUGAR LA RECUSACIÓN interpuesta por la ciudadana MODESTA TANG YORI, asistida por la abogada ROSA MARGARITA GARCIA, contra la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada INES HERNÁNDEZ PIÑA, en el Juicio de Divorcio Ordinario, iniciado por la ciudadana MODESTA TANG YORIS, en contra del ciudadano LEÓN JOSÉ COLINA LAGUNA.
Por cuanto se evidencia que la recusación planteada es temeraria por infundada, esta Corte Superior le impone a la parte recusante la sanción establecida en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, debiendo pagar la multa de dos bolívares fuertes (Bs. F. 2,00) en el término de tres (3) días, a la Sala de juicio, Juez Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, Tribunal que actuará como agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional y al cual se ordena emitir planilla de multa y agregarla al expediente, una vez cancelada.

Publíquese. Regístrese.

Déjese copia certificada para el archivo de esta Corte Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los 12 días del mes de mayo de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Presidenta

Consuelo Troconis Martínez

La Juez Ponente, La Juez Profesional

Beatriz Bastidas Raggio Olga Ruiz Aguirre

La Secretaria ,

Karelis Molero García

En la misma fecha, se publicó la sentencia anterior, quedando anotada bajo el N° 47 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Corte Superior en el presente año 2009. La Secretaria.,
Expediente N° 01315-09.