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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: Beatriz Bastidas Raggio.
Conoció esta Corte Superior solicitud de Restitución de Custodia presentada por la ciudadana ALIDA DEL CARMEN CASTRO CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.016.896, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra del ciudadano JHOAN LIZARDO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 15.624.606, de igual domicilio, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la antes mencionada ciudadana, en beneficio e interés de la niña NOMBRE OMITIDO.
En fecha 29 de septiembre de 2008 el a quo le dio entrada a la solicitud de Restitución de Custodia presentada, y en fecha 20 de febrero de 2009 dictó sentencia en la cual declaró improcedente la antes mencionada solicitud de Restitución de Custodia. Apelada la sentencia esta Corte Superior entró a conocer el recurso de apelación planteado y en fecha cinco (5) del presente mes de mayo y año, dictó sentencia en la cual declaró: 1) CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la ciudadana ALIDA DEL CARMEN CASTRO, 2) REVOCÓ la sentencia dictada por el a quo en fecha 20 de febrero de 2009 y 3) CON LUGAR la solicitud de Restitución de Custodia de la niña NOMBRE OMITIDO.
Ahora bien, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la mismas sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones o ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Dicha disposición legal, constituye una excepción al principio de inmutabilidad de la sentencia, en virtud del cual, una vez que la sentencia es dictada y publicada, no puede ser revocada ni modificada por el Tribunal que la dictó. En este sentido se ha pronunciado reiteradamente el Tribunal Supremo de Justicia, señalando que “(…) El dispositivo contenido en el artículo 252 ejusdem, circunscribe la facultad del Juez, en cuanto a las solicitudes de aclaratoria, a exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo de la sentencia, sin poder de manera alguna modificarla o alterarla (…). Tribunal Supremo de Justicia. Sala Electoral, 09 de agosto de 2004.
Luego que una sentencia es dictada y publicada, no puede revocarse ni reformarse por el Tribunal que la haya pronunciado, aún cuando sea una sentencia interlocutoria, por cuanto el Juez cuando sentencia agota su jurisdicción y por tanto nada tiene que añadir o quitar de su fallo.
Observa esta Corte Superior que en el presente caso se cometió error involuntario al transcribir el nombre de la niña, ya que aparece en los folios cuarenta y seis (46), cuarenta y siete (47), y cuarenta y ocho (48) de este expediente como NOMBRE OMITIDO, cuando su nombre correcto es NOMBRE OMITIDO y siendo que las partes involucradas en esta causa no han solicitado aclaratoria alguna durante los tres días que señala el artículo antes transcrito, es deber de esta Alzada corregir el error constatado en el nombre de la niña y en consecuencia admite la existencia del error material involuntario y procede de oficio a corregirlo. Así se decide.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, y analizados los términos de la sentencia dictada el cinco (5) de mayo del presente año 2009, observa esta Corte que en los folios cuarenta y seis (46), cuarenta y siete (47) y cuarenta y ocho (48) de este expediente se cometió el error involuntario al señalar:
- Folio cuarenta y seis (46: se observa el error involuntario cometido al señalar: “En el caso de autos, se aprecia que la niña NOMBRE OMITIDO”, cuando lo correcto debe ser y así leerse: ”En el caso de autos, se aprecia que la niña NOMBRE OMITIDO…”.
- Folio cuarenta y siete (47) se observa el error involuntario cometido al señalar: “ …esta Corte Superior, concluye que en el presente caso, la responsabilidad de crianza debe ser compartida por ambos progenitores y la custodia sobre la niña NOMBRE OMITIDO..”, cuando lo correcto debe ser y leerse así: “…esta Corte Superior, concluye que en el presente caso, la responsabilidad de crianza debe ser compartida por ambos progenitores y la custodia sobre la niña NOMBRE OMITIDO, debe ser ejercida por su madre…”.
- Folio cuarenta y ocho (48) se observa error involuntario cometido por esta Corte Superior al señalar: “… 3) con lugar la solicitud de restitución de custodia de la niña NOMBRE OMITIDO, cuando lo correcto debe ser y leerse: “…3) con lugar la solicitud de restitución de custodia de la niña NOMBRE OMITIDO,…”.
Queda de esta manera corregido el error involuntario cometido en los folios antes especificados.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Corrige de oficio el error involuntario cometido en los folios cuarenta y seis (46), cuarenta y siete (47) y cuarenta y ocho (48) de este expediente, donde dice NOMBRE OMITIDO debe decir y así debe leerse el nombre de la niña NOMBRE OMITIDO.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada para el archivo de esta Corte Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de mayo de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Presidente,
Consuelo Troconis Martínez
La Juez Ponente, La Juez Profesional,
Beatriz Bastidas Raggio Olga Ruiz Aguirre
La Secretaria
Karelis Molero García
En la misma fecha, se publicó el anterior fallo y quedó registrado bajo el Nº 45, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior en el presente año 2009. La Secretaria,
Exp.1300-09
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