REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 12624

MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.

PARTE ACCIONANTE: FRANKLIN DE JESUS PALMAR RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.789.495.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: NOEL ENRIQUE NAVARRO MONTIEL, MARIA TERESA PARRA TOMASSI y DIANELA FERNANDEZ, titulares de las cédula de identidad Nos. 13.627.430, 14.896.521 y 16.606.185, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 105.256, 108.141 y 115.732, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 30 de octubre de 1990, quedando anotada bajo el N° 04 Tomo 13-A

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: CARLOS LUIS LUGO QUIVA, KATTY URDANETA BRAVO, GREIDY BOLÍVAR RAMIREZ, ALJADYS COQUIES CARO y ANNY VERÓNICA GONZÁLEZ CARIDAD, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.114.689, 12.136.762, 8.508.796, 13.396.742 y 15.434.686, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.754, 73.500, 61.025, 87.737 y 112.231, respectivamente.

Se da inicio a la presente causa por Acción de Amparo Constitucional interpuesta el día 03 de diciembre 2008, interpuesta por el ciudadano FRANKLIN DE JESUS PALMAR RIVERA, ante este Superior Órgano Constitucional, contra la C.A. HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), en virtud de la violación de los Artículos 87, 89 numerales 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el desacato a la orden de reenganche y pago de los salarios caídos desde la fecha de su despido hasta su efectiva reincorporación contenida en la Providencia Administrativa Nº 180 de fecha 25 de octubre de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia.
Fundamenta la parte presunta agraviada su solicitud en los siguientes hechos:
Que desde “…el día 01 de septiembre de 2005 el accionante venía presentando sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para al empresa C.A. HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO “HIDROLAGO”…”, desempeñándose en el cargo de jefe adscrito al departamento de transporte de la GERNECIA DE ADMINISTRACION Y FINANZAS.
Que “…en fecha 13 de junio de 2006, la ciudadana YANIS CAMACARO le entrego una comunicación suscrita por el ciudadano FREDDY RODRIGUEZ quien en su carácter de presidente de HIDROLAGO procedía a despedirlo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Que acudió ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maracaibo, a los efectos de solicitar el Reenganche de a sus labores habituales de trabajo y el consecuente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar, con fundamento en lo prescrito en el artículo 454 de la Ley Orgánica del trabajo, y en virtud de la inamovilidad laboral que le enviste de conformidad con el decreto de inamovilidad laboral vigente.
Que la “…solicitud de reenganche y pago de salarios caídos fue declarada con lugar mediante providencia de fecha 25 de octubre de 2007, emitida por la Inspectoría del trabajo de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia…”.
Que en fecha 02 de noviembre de 2007, “…fue puesta en conocimiento la empresa reclamada…”, “…mediante inspección especial realizada a tales efectos por la Unidad de Supervisión de la referida Inspectoría del Trabajo. En esta oportunidad la empresa no acato la providencia violentando el artículo 590 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Que en “…fecha 09 de abril de 2008, se procedió nuevamente a visitar a la empresa reclamada a los efectos de que acatara la orden de reenganche y pago de salarios caídos, manifestando nuevamente la empresa su negativa de acatar la orden, en este acto se le hizo entrega del auto de desacato y del cartel de notificación del procedimiento de sanción”.
Que en “…fecha 19 de septiembre de 2008, la Inspectoría del trabajo de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia mediante nuevamente providencia administrativa declara con lugar la propuesta de sanción emanada de la sala de fueros de la referida Inspectoría del Trabajo e impone a HIDROLAGO la multa establecida en el articulo 639 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Que la “…actitud fraudulenta y dolosa demostrada por HIDROLAGO…” “…constituye una flagrante violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho al trabajo, a la protección del Estado de tal derechos y a la estabilidad laboral…”.
En razón de lo anterior solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27° de la Constitución Nacional, en concordancia en los artículos 1°, 2° y 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se sirva decretar mandamiento de amparo ordenando que “…HIDROLAGO proceda a dar cumplimiento al mandamiento de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Maracaibo y reenganche al ciudadano FRANKLIN PALMAR en sus labores habituales con el consecuente pago de los salarios caídos que se hubieren generado, en los términos en que fue ordenando por el Órgano Administrativo competente”.
Practicadas las notificaciones ordenadas en la admisión de la solicitud de amparo constitucional, en fecha 24 de abril 2009, se celebró la audiencia constitucional oral y pública, se dejó constancia de la presencia de la parte presuntamente agraviada y su apoderado judicial Noel Enrique Navarro Montiel quien ratificó en todas y cada una de sus partes la solicitud de amparo y requiere al Tribunal se ordene de inmediato el cumplimiento de la providencia administrativa No. 180 de fecha 25 de octubre de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, y se proceda a la inmediata reincorporación del ciudadano FRANKLIN DE JESUS PALMAR RIVERA a sus labores habituales de trabajo y al pago de los salarios caídos reestableciéndose así los derechos constitucionales violados contenidos en los artículos 87, 89 y 93.
Así mismo, se dejo constancia en dicha audiencia constitucional de la comparecencia de la presunta agraviante por intermedio de sus apoderadas judiciales ciudadanas Aljadys Coquies Caro y Greidy Bolívar Ramírez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 61.025 y 87.737, respectivamente, quienes alegaron lo siguiente:
Que su representada “nunca se ha negado a cumplir con providencia administrativa alguna”.
Que se “ejerció recurso de nulidad correspondiente en el tiempo procesal que le correspondía que le concede la ley y el cual se encuentra aun pendiente por decisión y riela inserto en el expediente 12236”
Que la providencia administrativa adolece del vicio de incongruencia negativa y falso supuesto de hecho.
En razón de lo anterior solicito que se declare “sin lugar” la presente acción de amparo constitucional por cuanto “no se le están violentando los derechos al trabajador consagrados en la Constitución Nacional y si se esta violando el patrimonio de la Nación.
Igualmente, se dejó constancia de la comparecencia del representante del Ministerio Público, quien solicitó a este Superior órgano Jurisdiccional declarase Con Lugar la presente acción de amparo constitucional, en virtud de la desobediencia de la Patronal de obedecer la orden administrativa de reenganche y pago de salarios caídos a favor del trabajador accionante y aplicada la sanción que procede, se lesiona sin lugar a dudas los derechos constitucionales denunciados por el actor referidos al derecho al trabajo, al salario, a la estabilidad laboral y a la garantía por parte del Estado a proteger el derecho al trabajo.
Ahora bien procediendo a dictar el Dispositivo respectivo, declarando Con Lugar la solicitud de Amparo Constitucional incoada; y estando en término para dictar el fallo en forma escrita, esta Juzgadora lo hace previas las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES DE FONDO

Dictado como fue el dispositivo de la decisión y estando en término para producir el fallo integro en forma escrita, esta Juzgadora procede a dictar la respectiva sentencia, sobre la base de las siguientes consideraciones:
La parte accionante sustentó la acción de amparo constitucional interpuesta en el quebrantamiento de los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos, en su orden, a los derechos constitucionales al trabajo, a la protección del estado a tal derecho y a la estabilidad laboral, generado por la negativa de la sociedad mercantil C.A. HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO) de acatar -en su condición de patrono- la Providencia Administrativa Nº 180 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de octubre de 2007, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en su contra, por haber efectuado el despido del ciudadano accionante sin cumplir el procedimiento previo de calificación de falta previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo; razón por la que interpusieron la presente acción de amparo constitucional a los fines de restablecer la situación jurídica infringida mediante la ejecución del mencionado acto administrativo.
En tal sentido, respecto a la denunciada violación de los derechos constitucionales al trabajo consagrado en los artículos 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:
Se desprende del texto de la Providencia Administrativa Nº 180 de fecha 25 de octubre de 2007 que cursa en copias certificada a los folios ciento cincuenta y nueve (159) al ciento sesenta y ocho (168) del expediente, donde se hizo alusión a las distintas fases del procedimiento administrativo que dio origen a dicho acto, que durante el curso del mismo ambas partes reconocieron la existencia entre ellas de una relación laboral; por una parte, el accionante, en la oportunidad de efectuar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos manifestando que prestó servicios, hasta el momento del despido, para la empresa accionada y, por la otra, ésta última, en la oportunidad de dar contestación a dicha solicitud, donde reconoció, con ocasión al interrogatorio previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el ciudadano accionante prestó servicios para ella.
Ello así, ante la existencia de una relación laboral que vinculaba a las partes para el momento en que ocurrió el despidos del presunto agraviado y, constatado como fue en sede administrativa que dichos ciudadanos gozaban, para entonces, del beneficio de inamovilidad laboral previsto en el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En el mismo orden de ideas, el artículo 93 del Texto Constitucional, instaura las directrices a desarrollar por el Legislador, sobre el régimen de estabilidad relativa en el empleo, orientadas a restringir la extinción del vínculo laboral por voluntad unilateral e injustificada del empleador o patrono; y en tal sentido, ha respondido el legislador al establecer que, en principio, no podrán efectuarse despidos sin que medie justa causa para ello, por lo que puede afirmarse que con la actitud del empleador o patrono tendente a extinguir por voluntad unilateral tal vínculo laboral de manera injustificada, se conculcaron los derechos constitucionales alegados como infringidos por la parte accionante.
Ahora bien, tal como se señaló supra, el accionante interpuso la presente acción de amparo constitucional a los fines de lograr que por vía judicial se diera cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 180 de fecha 25 de octubre de 2007, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el, en virtud de la contumacia del patrono a ejecutarla.
En este sentido, resulta indispensable señalar que si bien la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 3569 de fecha 6 de diciembre de 2005, recaída en el caso: Saudí Rodríguez Pérez, destacó el carácter de ejecutividad y de ejecutoriedad que conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos acompaña a los administrativos, como los emanados de las Inspectorías del Trabajo, en virtud del cual, la Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó sin intervención judicial, modificando su criterio al señalar que el amparo no es la vía idónea para ejecutar tales actos emanados de las Inspectorías del Trabajo; posteriormente, la misma Sala del Máximo Tribunal de la República, mediante decisión de fecha 14 de diciembre de 2006, recaída en el caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., estableció expresamente que si bien “(…) la ejecución de las decisiones administrativas [debía] ser exigida primeramente en vía administrativa, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como [hubiere] sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría [recurrirse] a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios (…)”, destacando que “(…) sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, [podía] recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, (…) [procediendo] el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión -el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado (…)”, con lo cual, a juicio de este Sentenciador, dejó nuevamente operativa la vía del amparo constitucional para llevar a cabo la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en circunstancias especiales en las que, de manera concurrente, se evidencie: i) que se hubiere exigido la ejecución de dicha decisión en vía administrativa; ii) que agotado el procedimiento de multa hubiere sido infructífera la gestión y; iii) que el incumplimiento de dicho acto afecte un derecho constitucional.
Ello así, no puede dejar de observar esta Instancia Jurisdiccional que, sumado a lo expuesto por la Sala Constitucional en la referida decisión, a los efectos de proceder, como lo pretende la parte accionante, a la ejecución por vía de amparo constitucional de una Providencia Administrativa que ordene el reenganche y el pago de salarios caídos a favor de un trabajador -como ocurre en el presente caso-, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ya había establecido por vía jurisprudencial tres requisitos que, en forma concurrente, debía constatar el Juez Constitucional a tales fines, a los que, posteriormente, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo incorporó una cuarta circunstancia en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes, los que, a juicio de este Sentenciador, deben ser igualmente verificados en el caso bajo análisis, a saber: i) Que el acto administrativo cuya ejecución se pretende, no haya sido suspendido o enervados sus efectos en virtud de un decreto cautelar; ii) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y/o una actitud contumaz del patrono en ejecutarlo, iii) Que dicha abstención configure una lesión a los derechos constitucionales del trabajador y, iv) que no se evidencie en la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo, lo cual resulta aplicable a aquellos casos que sean interpuestos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y habilita al Juez a abstenerse de otorgar lo pedido por vía de amparo constitucional, con fundamento en los artículos 25 y 334 de nuestra Carta Magna (Vid. sentencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo Nros. 2428 y 2005-00169 de fechas 30 de julio de 2003 y 21 de febrero de 2005, casos: Rafael Orlando López Madriz vs Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo y José Gregorio Carma Romero vs. Sociedad Mercantil Seguridad, Vigilancia y Protección Loma Linda, C.A, respectivamente).
Partiendo de lo expuesto, es menester para este Tribunal Superior, actuando en Sede Constitucional, evaluar en el caso concreto la concurrencia de los requerimientos exigidos por la jurisprudencia patria antes aludida para proceder a la declaratoria de ejecución por vía de amparo constitucional del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 180 de fecha 25 de octubre de 2007, y en tal sentido, en cuanto al primer requisito relacionado con la ausencia de suspensión de los efectos del acto administrativo cuya ejecución se pretende mediante un decreto cautelar, una vez analizadas las actas procesales no consta en autos elemento alguno que permita inferir o concluir que, a la fecha, los efectos jurídicos de la Providencia Administrativa impugnada se encuentren suspendidos en sede judicial a petición de la parte patronal.
Al respecto, la parte accionada alegó durante la celebración de la audiencia de amparo constitucional la suspensión de la audiencia de amparo, derivada, no de la existencia de una medida cautelar de suspensión de efectos decretada en su favor, sino de la interposición de recurso de nulidad contra la referida providencia administrativa.
En tal sentido, debe reiterarse que a tenor de lo dispuesto en los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos administrativos se encuentran dotados por regla general de pleno carácter ejecutivo y ejecutorio que deriva de la presunción de legalidad que los ampara, razón por la que, en principio, se encuentran dotados de fuerza obligatoria y deben cumplirse, incluso forzosamente, mientras no sean excepcional y expresamente suspendidos sus efectos en función del control judicial, no siendo suficiente para que opere tal suspensión la posibilidad de impugnación o la mera interposición del respectivo recurso, pues, tal como ya se señaló, tal suspensión opera de manera excepcional y amerita un análisis particular que conduzca indefectiblemente a proferir expresamente dicha decisión en sede judicial.
De esta forma, si bien la ley prevé un lapso de caducidad dentro del cual puede recurrirse en sede judicial contra un acto administrativo, para que quede abierta tal posibilidad es indispensable, en principio, que tal acto no pueda modificarse como consecuencia de recurso alguno ejercido contra él en sede administrativa, derivando de allí su firmeza y no en función del lapso útil previsto legalmente para atacarlo judicialmente, pues lo contrario, atentaría contra el carácter ejecutivo y ejecutorio atribuido a los actos administrativos en virtud del resguardo del interés general encomendado a la Administración.
En el caso de autos se pretende ejecutar una Providencia Administrativa que de manera definitiva decidió el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el accionante, contra la que no cabe recurso en sede administrativa a tenor de lo dispuesto en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que, al no constar en autos evidencia alguna de que se encuentren suspendidos en sede judicial a petición de la parte patronal los efectos jurídicos de la referida Providencia Administrativa en la que se funda la presente acción de amparo constitucional, ello permite a este Órgano Jurisdiccional concluir que dicho acto administrativo conserva sus plenos efectos y en consecuencia su carácter ejecutivo y ejecutorio.
Aunado a lo expuesto, en cuanto al segundo y tercer requisito, se desprende de los folios ciento sesenta y nueve (169) al ciento setenta (170) del expediente, que la Administración instó la ejecución voluntaria de la Providencia Administrativa Nº 180 dictada en fecha 25 de octubre de 2007, trasladándose en fechas 02 de noviembre de 2007, por intermedio del funcionario administrativo competente, a la sede de la sociedad mercantil accionada a los fines de materializar la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en dicho acto administrativo, obteniendo la negativa de la empresa de darle cumplimiento a la providencia administrativa antes referida, por cuanto “ejercerá el Recurso Contencioso Administrativo”.
Como consecuencia de la negativa de la parte presuntamente agraviante a darle cumplimiento a la providencia administrativa, es decir, reincorporar al trabajador en sus funciones habituales dentro de la empresa, con el pago correspondiente de los salarios dejados de percibir; se solicitó la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa mencionada, trasladándose en fecha 09 de abril de 2008, por intermedio del funcionario administrativo a la sede de la sociedad mercantil accionada a los fines de practicar la ejecución forzosa de la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en dicho acto administrativo, obteniendo la negativa de la empresa de darle cumplimiento a la providencia administrativa antes referida, por cuanto “…la Empresa ha interpuesto Recurso de Nulidad contra la providencia administrativa dictada por el Despacho Inspector del Trabajo a favor del ciudadano Franklyn Palmar…”, tal como se desprende del folio ciento ochenta (180) del expediente.
Asimismo, se aprecia de autos que en virtud de tal negativa, se solicitó la apertura del respectivo procedimiento sancionatorio de multa, que culminó con la imposición de la misma a la parte accionada mediante la Providencia Administrativa Nº 00148/08 de fecha 19 de septiembre de 2008, cuya copia simple consta a los folios doscientos cuarenta y uno (241) al doscientos cuarenta y cuatro (244) del expediente.
Ahora bien, puede deducirse claramente que en el caso bajo análisis, pese haberse agotado el procedimiento de multa con la imposición de la sanción a la sociedad mercantil contumaz, la gestión realizada fue infructífera a los fines de lograr el efectivo reenganche y pago de salarios caídos ordenado en el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, toda vez que el presunto agraviado se vio en la necesidad de acudir a la vía judicial a solicitar la ejecución de dicho acto.
Finalmente, examinados los autos, no se desprende de la tramitación del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, así como tampoco del texto del acto administrativo cuya ejecución se demanda, la vulneración flagrante de los derechos constitucionales que asisten a la parte patronal, ni se advierten vicios de inconstitucionalidad que obliguen a esta Instancia Jurisdiccional a abstenerse de otorgar la tutela constitucional invocada, a tenor de lo prescrito en los artículos 25 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo expuesto, con fundamento en las consideraciones precedentes, visto que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos jurisprudencialmente establecidos, tanto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como por las Cortes de lo Contencioso Administrativo para la ejecución por vía de amparo constitucional de una Providencia Administrativa emanada de Inspectorías de Trabajo y, en aras de tutelar los derechos constitucionales que asisten a la parte agraviada, este Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y, en consecuencia, ordena a la sociedad mercantil C.A. HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), restablecer la situación jurídica infringida y, por lo tanto, cesar en su conducta omisiva y dar cumplimiento, dentro de un lapso que no excederá de diez (10) días hábiles contados a partir de la publicación íntegra del presente fallo, a la mencionada Providencia Administrativa Nº 180 de fecha 25 de octubre de 2007, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el accionante y ordenó reengancharlo a sus puestos habituales de trabajo, en las mismas condiciones en las que se encontraban al momento del despido, con el consecuente pago de salarios dejados de percibir desde tal fecha hasta la efectiva reincorporación, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad judicial y en aplicación de las sanciones previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara,
Primero: Se declara CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano FRANKLIN DE JESUS PALMAR RIVERA, en contra de C.A. HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO).
Segundo: Se ORDENA la reincorporación del accionante a sus labores habituales de trabajo, en forma inmediata e incondicional en cumplimiento a la Providencia Administrativa No. 180 dictada en fecha 25 de octubre de 2007 por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Zulia.
Tercero: Se ORDENA el pago de los salarios caídos calculados desde la fecha en que fue notificada la patronal del procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, hasta su efectiva reincorporación, calculado en base al salario base mensual demostrado en actas a razón de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 1.100.000,00) mensuales, cantidad que equivale –en virtud de la reconversión monetaria- a MIL CIEN BOLIVARES FUERTES (BsF. 1.100,00) más las variaciones salariales decretadas por el Ejecutivo Nacional y por Contratación Colectiva y demás beneficios laborales a los que haya lugar.
Cuarto: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el criterio emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Número 06-852, de fecha 21 de noviembre de 2006.
Quinto: Se ORDENA notificar al ciudadano Procurador General de la República de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole a tales efectos copia certificada de la presente decisión.

PUBLIQUESE y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,


ABG. DAYANA PERDOMO SIERRA

En la misma fecha y siendo las diez y cincuenta y tres minutos de la mañana (10:53 p.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 47.

LA SECRETARIA,


ABG. DAYANA PERDOMO SIERRA


Exp. Nº 12624
GUdM/DRPS