JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 8185

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (Querella Funcionarial).

PARTE RECURRENTE: La Sociedad Mercantil “Administradora ADSS 2000 C.A.”, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda el 26 de Febrero de 1998, registrado bajo el N° 51, Tomo 60-A Segundo; mediante el Presidente de la Sociedad Mercantil, ciudadano Freddy Davalillo Chacín, titular de la cédula de identidad N° 4.017.033, facultado para este acto según acta de Asamblea de Accionistas de fecha 03 de Octubre de 2000, registrada bajo el N° 24, Tomo 227 A, que riela en copia certificada del folio 11 al 17 del presente expediente.

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL RECURRENTE: Asistencia del abogado en ejercicio Gabriel González Yee, titular de la cédula de identidad N° 7.962.469, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32.285, venezolano, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Los abogados Javier Gómez González y Juan Rafael García Velazquez, titulares de la cédula de identidad N° 6.346.351 y 10.068.458, Inpreabogados 51.510 y 90.847 por instrumento poder Autenticado por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo anotado bajo el N° 57, Tomo 18, en fecha 18 de Febrero de 2005, que riela en los folios ochenta y tres (83) y ochenta y cuatro (84) del expediente. Los abogados Héctor Peñaranda Valbuena, Dixi Salas de Soto y Alexis Morales Moncada, titulares de la cédula de identidad Nos. 1.062.575, 3.926.641 y 4.537.396, Inpeabogado Nos. 5.461, 19.432 y 19.529 respectivamente, según documento poder Autenticado otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo en fecha 15 de Julio de 2005, anotado bajo el N° 21, Tomo 62 que riela en los folios doscientos noventa y cuatro (294) y doscientos noventa y cinco (295) del expediente.

PARTE RECURRIDA: La Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, (sede Maracaibo).

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: El ciudadano FRANCISCO JOSÉ FOSSI CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.599.113, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, designado para actuar en materia Contencioso Administrativo.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa N° S/N, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 29 de Septiembre de 2003, en el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos (calificación de despido) contra la empresa “ADMINISTRADORA ADSS 2000 C.A”

Se da inicio al presente proceso por recurso contencioso administrativo de nulidad que interpuso por ante éste Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 17 de Diciembre de 2003 el ciudadano Freddy Davalillo Chacín, actuando con el carácter de Presidente y en representación de la Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA ADSS 2000 C.A”., asistido por el abogado Gabriel Gonzalez Yee, ambos ya identificados, el cual fue recibido y se le dio entrada por Secretaría el 17 de Diciembre de 2003.

En fecha 12 de Enero de 2004, el Tribunal mediante sentencia interlocutoria declinó la competencia, para que la presente causa fuese conocida, sustanciada y decidida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 23 de Enero de 2004, el abogado de la parte recurrente mediante escrito solicitó la devolución de los originales del acta constitutiva y de asamblea de la empresa “ADMINISTRADORA ADSS 2000 C.A.”, previa certificación por el Tribunal de los mismos y apeló de la decisión de declinatoria de competencia.

En fecha 28 de Enero de 2004, el Tribunal ordenó devolver el original al interesado y expedir copia certificada de los mismos. En la misma fecha el Tribunal negó la apelación de la declinatoria de competencia, por no ser la misma el recurso procedente, sino la solicitud de regulación de competencia, de conformidad con el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05 de Febrero de 2004, el Tribunal libró oficio dirigido a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y remitió el expediente en forma original.

En fecha 10 de Enero de 2005, la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia de haber recibido el expediente.
En fecha 23 de Febrero de 2005, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó constancia, de haber recibido escrito de reforma del recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo y medida cautelar innominada.

En fecha 01 de Marzo de 2005, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo designó como Juez Ponente al Dr. Oscar Enrique Piñate Espidel, para que decidiera sobre la competencia para conocer del presente recurso. En la misma fecha se proveyó lo acordado.

En fecha 03 de Marzo de 2005, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de haber recibido del apoderado judicial de la parte recurrente diligencia mediante la cual ratificó su solicitud de pretensión de amparo solicitada en el escrito de reforma de la demanda.

En fecha 08 de Marzo de 2005, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de haber recibido del apoderado judicial de la parte recurrente diligencia mediante la cual ratificó su solicitud de pretensión cautelar de amparo solicitada en fecha 29 de Septiembre de 2003.

En fecha 20 de Abril de 2005, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de haber recibido del apoderado judicial de la parte recurrente escrito mediante el cual formuló alegatos y solicitó la reafirmación de la competencia de esa Corte para conocer de la presente causa.

En fecha 27 de Abril de 2005, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de haberse reconstituido y abocado mediante el Juez Dr. Rafael Ortíz Ortíz ratificando para la ponencia al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel.

En fecha 03 de Mayo de 2005, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de haber recibido del apoderado judicial de la parte recurrente diligencia mediante la cual solicitó se le diera tratamiento de urgencia a la presente causa y se dicte la medida cautelar correspondiente.

En fecha 12 de Mayo de 2005, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró: Su Incompetencia para conocer la pretensión de nulidad interpuesta conjuntamente con pretensión cautelar de amparo constitucional y subsidiariamente medida cautelar innominada, admitió provisionalmente la pretensión de nulidad interpuesta, improcedente la solicitud de amparo cautelar, acordó la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada (conforme lo establece el parágrafo 21 de LOTS), ordenó a la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo Estado Zulia suspender de manera inmediata la ejecución de la referida Providencia Administrativa hasta tanto se decida el fondo del presente recurso, y se remitiera el presente expediente a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, para que asumiera la competencia en virtud de la nueva doctrina de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 9/2005 del 5 de Abril de 2005.

En fecha 09 de Junio de 2005, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenó comisionar al Juzgado Primero del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para que practicase la notificación de la decisión anterior al Inspector del Trabajo del Estado Zulia.

En fecha 09 de Junio de 2005 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo libró oficio dirigido a la Procuraduría General de la República.

En fecha 12 de Julio de 2005, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de haber enviado al Juez Primero del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia los recaudos para la notificación del Inspector del Trabajo del Estado Zulia con sede en Maracaibo.

En fecha 02 de Agosto de 2005, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de haber recibido de la representación judicial de la parte recurrente diligencia mediante la cual solicitó se remitiera el expediente a este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo.

En fecha 09 de Agosto de 2005, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó constancia y agregó al expediente la notificación practicada a la Procuraduría General de la República.

En fecha 11 de Enero de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de haber recibido oficio N° 449-2005 emanado del Juzgado Séptimo de los Municipios Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia contentiva de la resultas de la comisión de la notificación ordenada. De la cual se observa de auto de fecha 29 de Septiembre de 2005, emanado del Juzgado comisionado que no pudo ser practicada por falta de impulso procesal de la parte interesada, por lo que el Tribunal comisionado ordenó remitirla al Tribunal comitente en el estado que se encontraba.

En fecha 16 de Marzo de 2006 y 05 de Abril de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de haber recibido del abogado de la parte recurrente diligencia mediante la cual solicitó se remitiera el expediente a este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo.

En fecha 27 de Junio de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de haber recibido de la abogada Lexia Collins Rodríguez, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público escrito de Opinión Fiscal. Del cual se observa que el contenido del mismo no corresponde con las partes y el objeto de esta controversia.

En fecha 25 de Julio de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de haber recibido de la abogada Dexi Salas de Soto, (abogada de la parte recurrente) diligencia mediante la cual solicitó se remitiera el expediente a este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo y consignó instrumento poder Autenticado que le acredita la representación judicial de la “Administradora ADSS 2000 C.A.” a su persona y a los abogados Héctor Peñaranda Valbuena y Alexis Morales Moncada, venezolanos, titulares de la cédula de identidad N° 1.062.575 y 4.537.396 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 5.461 y 19.529 en el mismo orden.

En fecha 27 de Julio de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de haberse encontrado notificadas las partes y ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo.

En fecha 11 de Agosto de 2006, este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo dejó constancia de haber recibido el expediente. Y en fecha 21 de Septiembre del mismo año se le dio entrada y se ordenó reasignar el número 8185 de la nomenclatura del Tribunal.

En fecha 05 de Octubre de 2006, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró competente para conocer el presente recurso con medida cautelar, se admitió y se ordenó citar al Inspector del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, al Procurador General de la República y notificar a los ciudadanos Griselda Rivas, Jose Vitora, Jessika Briceño, Levi Chacín, Hendrick Montiel, Carmen Vidueñña, Jesus Parra, Reinaldo Villalobos, Richard Añez, Luis León, Jimmy Urdaneta, Alexander Fernández, Peggui Prieto, William Peñaloza, Alejandro Montiel y Emilio Villasmil, los cuales quedaron plenamente identificados en el auto de admisión. Igualmente se ordenó la citación de los interesados por medio de la publicación de un (1) cartel en el diario de mayor circulación regional, para que se dieran por citados en un lapso de 10 días hábiles contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados; todo de conformidad con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En cuanto a la medida cautelar decretada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se ordenó cumplir con lo decretado.

En fecha 06 de Marzo de 2007, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haberse citado al Inspector del Trabajo del Estado Zulia con sede en Maracaibo, al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativo y al Procurador General de la República; en la misma fecha se agregaron al expediente.

En fecha 12 de Marzo de 2007, la abogada de la parte recurrente solicitó que por cuanto se desconoce el domicilio procesal de los interesados nombrados en el auto de admisión, en virtud del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil se libre el correspondiente cartel de notificación para la continuación del juicio. En fecha 30 de Marzo de 2007 se acordó lo solicitado.

En fecha 20 de Abril de 2007, se hizo entrega del cartel de notificación a la abogada de la parte recurrente para que fuese publicado en un diario de mayor circulación regional del Estado Zulia.

En fecha 08 de Mayo de 2007, la abogada de la parte recurrente mediante diligencia solicitó se corrija el error material de trascripción contenido en la notificación cartelaria de los ciudadanos Griselda Rivas, Jose Vitora, Jessika Briceño, Levi Chacín, Hendrick Montiel, Carmen Vidueñña, Jesus Parra, Reinaldo Villalobos, Richard Añez, Luis León, Jimmy Urdaneta, Alexander Fernandez, Peggui Prieto, William Peñaloza, Alejandro Montiel y Emilio Villasmil.

En fecha 08 de Mayo de 2007, el Tribunal ordenó agregar al expediente el cartel de notificación consignado, de fecha 27 de Abril de 2007 del Diario “La Verdad”.

En fecha 17 de Mayo de 2007, se le hizo entrega a la abogada de la parte recurrente el cartel de notificación para que fuese públicado en un diario de mayor circulación regional del Estado Zulia.

En fecha 28 de Mayo de 2007, la abogada de la parte recurrente mediante diligencia consignó un (1) ejemplar del diario “La Verdad” de fecha 21 de Mayo de 2007, donde aparece públicado el cartel de notificación a los ciudadanos Griselda Rivas, Jose Vitora, Jessika Briceño, Levi Chacín, Hendrick Montiel, Carmen Vidueñña, Jesus Parra, Reinaldo Villalobos, Richard Añez, Luis Leon, Jimmy Urdaneta, Alexander Fernández, Peggui Prieto, William Peñaloza, Alejandro Montiel y Emilio Villasmil, de acuerdo a lo ordenado por el Tribunal y de acuerdo a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha el Tribunal lo agregó a las actas y para mejor manejo ordenó desglosar dicho periódico.

En fecha 14 de Junio de 2007, los ciudadanos Griselda Rivas, Jessika Briceño, Hendrick Montiel, Jesus Parra, Richard Añez, Luis León, Alexander Fernández, Peggui Prieto y Alejandro Montiel, asistido por el abogado Hender Pérez inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.715 le otorgaron Poder Apud Acta. En la misma fecha se dieron por notificados.

En fecha 15 de Junio de 2007, los ciudadanos Jimmy Urdaneta, Emilio Villasmil y José Vitora asistidos por el abogado Hender Pérez otorgaron Poder Apud Acta al referido abogado y en la misma fecha se dieron por notificados.

En fecha 21 de Junio de 2007, los ciudadanos Reinaldo Villalobos y William Peñaloza asistidos por el abogado Hender Pérez otorgaron Poder Apud Acta al referido abogado y en la misma fecha se dieron por notificados.

En fecha 22 de Junio de 2007, se libro el cartel de citación para su publicación en un diario de mayor circulación regional del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 09 de Junio de 2007 se entregó a la abogada de la parte recurrente el cartel de citación para que fuese públicado en el diario “Panorama”.

En fecha 12 de Julio de 2007, la abogada de la parte recurrente mediante diligencia consignó un ejemplar del diario “Panorama”, de fecha 10 de Julio de 2007, donde fue públicado el cartel de citación a los interesados de conformidad con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En la misma fecha el Tribunal ordenó agregarlo a las actas y desglosar de dicho periódico la parte pertinente al proceso.

En fecha 06 de Agosto de 2007, la ciudadana Carmen Vidueña asistida por el abogado Hender Pérez, otorgó Poder Apud Acta al referido abogado. En la misma fecha se dio por notificada.

En fecha 07 de Agosto de 2007, la abogada de la parte recurrente mediante diligencia solicitó se aperturara a pruebas la presente causa.

En fecha 09 de Agosto de 2007, el abogado Hender Pérez actuando en representación de los ciudadanos Griselda Rivas, José Vitora, Jessika Briceño, Hendrick Montiel, Carmen Vidueñña, Jesus Parra, Reinaldo Villalobos, Richard Añez, Luis León, Jimmy Urdaneta, Alexander Fernández, Peggui Prieto, William Peñaloza, Alejandro Montiel y Emilio Villasmil se dio por citado como tercero interesado en las resultas del presente juicio.

En fecha 13 de Agosto de 2007, el Tribunal abrió a pruebas la presente causa de conformidad con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 24 de Septiembre de 2007, la abogada de la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 25 de Septiembre de 2007, el abogado Hender Pérez apoderado judicial de los terceros intervinientes presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 26 de Septiembre de 2007, el Tribunal agregó el escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada de la parte recurrente y por el abogado de los terceros intervinientes.

En fecha 04 de Octubre de 2007, el Tribunal se pronunció en cuanto a la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte recurrente, en tal sentido desestimó el merito favorable como medio probatorio en virtud del criterio reiterado de los máximos Tribunales de la República, en cuanto a las pruebas documentales las admitió cuanto ha lugar en derecho, así como la prueba de informes solicitada y en consecuencia se ordenó oficiar al Inspector del Trabajo del Estado Zulia (sede Maracaibo), al ciudadano Gerente del Banco Occidental de Descuento (B.O.D.) para que emitieran a este Tribunal el respectivo informe solicitado en el escrito de promoción de pruebas en el lapso de 10 días hábiles contados a partir de la fecha de recibo del referido oficio. Y con respecto a la inspección judicial solicitada el Tribunal negó su admisión en virtud de observar esta Juzgadora que los hechos que se pretendían demostrar con la referida prueba podían verificarse a través de otro medio probatorio, ello de conformidad con el artículo 1.428 del Código Civil.

Así mismo en la misma fecha el Tribunal se pronunció sobre las pruebas invocadas y solicitadas por la representación judicial de los terceros intervinientes desestimando como medio probatorio el merito favorable invocado y negando la admisión de la inspección judicial solicitada por cuanto se observó que los hechos que se pretendían demostrar con la referida prueba podían verificarse a través de otro medio probatorio, ello de conformidad con el artículo 1.428 del Código Civil.

En fecha 08 de Octubre de 2007, el tribunal libró los oficios dirigidos al Inspector del Trabajo de Maracaibo Estado Zulia y al Gerente del Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), Agencia Principal de la ciudad de Maracaibo.

En fecha 29 de Octubre de 2007, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de Haber notificado y entregado el oficio al ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Zulia, sede Maracaibo y al Gerente del Banco Occidental de Descuento (B.O.D.). En la misma fecha se agregaron.

En fecha 13 de Noviembre de 2007, la abogada de la parte recurrente mediante diligencia solicitó se oficie nuevamente al Gerente del Banco Occidental de Descuento (B.O.D.) para que remitiera la información requerida por cuanto había transcurrido el lapso de 10 días hábiles sin que enviara la información requerida. En la misma fecha el Tribunal acordó ratificar el oficio dirigido al referido banco a fin de que suministrare al Tribunal la información requerida y en la misma fecha se ordenó librar el respectivo oficio.

En fecha 27 de Noviembre de 2007, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado y entregado el oficio al Gerente del Banco Occidental de Descuento. En la misma fecha se agregó al expediente.

En fecha 11 de Febrero de 2008, el ciudadano Alexander Fernández asistido por la abogada Ivette Jeanette Muñoz Briceño, Inpreabogado N° 130.423 mediante escrito desistió del procedimiento y de la pretensión o derecho material reclamado de solicitud de reenganche el cual fue declarado con lugar y donde se ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos; así mismo desistió de la acción, del procedimiento y de la pretensión como tercero interesado en el presente recurso de nulidad, por cuanto la empresa recurrente le canceló las prestaciones sociales y otros conceptos laborales correspondiente, por lo que solicitó al Tribunal homologue el desistimiento dándole el carácter de cosa juzgada.

En fecha 18 de Febrero de 2008, el Tribunal homologó el acto procesal de desistimiento realizado por el ciudadano Alexander Fernández.

En fecha 20 de Febrero de 2008, la abogada de la parte recurrente mediante diligencia aceptó el desistimiento del procedimiento de solicitud de reenganche y el desistimiento del procedimiento del presente recurso de nulidad propuesto por el ciudadano Alexander Fernández

En fecha 07 de Julio de 2008, el Tribunal dejó constancia de haber recibido comunicación de parte de la Gerencia del Banco Occidental de Descuento, contentiva de la información requerida por el Tribunal. En la misma fecha se agregó al expediente.

En fecha 13 de Agosto de 2008, el ciudadano Luis León asistido por la abogada Ivette Jeanette Muñoz Briceño, Inpreabogado N° 130.423 mediante escrito desistió del procedimiento y de la pretensión o derecho material reclamado de solicitud de reenganche el cual fue declarado con lugar y donde se ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos; así mismo desistió de la acción, del procedimiento y de la pretensión como tercero interesado en el presente recurso de nulidad, por cuanto la empresa recurrente le canceló las prestaciones sociales y otros conceptos laborales correspondientes, por lo que solicitó al Tribunal homologue el desistimiento dándole el carácter de cosa juzgada.

En fecha 24 de Septiembre de 2008, la abogada de la parte recurrente mediante diligencia aceptó el desistimiento del procedimiento de solicitud de reenganche y el desistimiento del procedimiento del presente recurso de nulidad propuesto por el ciudadano Alexander Fernández.

En fecha 24 de Septiembre de 2008 y 20 de Noviembre de 2008, la abogada de la parte recurrente mediante diligencia solicitó la continuación del presente juicio.
En fecha 01 de Diciembre de 2008, el Tribunal homologó el acto procesal de desistimiento realizado por el ciudadano Luis León.

En fecha 09 de Diciembre de 2008, el Tribunal mediante auto en virtud de encontrarse paralizada la causa, acordó notificar nuevamente al abogado Hender Pérez en su carácter de representante Judicial de los terceros interesados, al Inspector del Trabajo del Estado Zulia, sede Maracaibo, al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público y al Procurador General de la República para que al quinto día de despacho siguiente a la constancia en actas de la ultima notificación practicada se llevase a cabo el acto de informes.

En fecha 06 de febrero de 2009, el Tribunal dejó constancia de haber recibido información de parte de la Gerencia del Banco Occidental de Descuento. En la misma fecha se agregó al expediente.

En fecha 18 de Marzo de 2009, la abogada de la parte recurrente Dexi Salas de Soto sustituyó poder a la abogada Deysi Beatris Madueño Romero y Alfredo Enrique Machado Nuñez, titulares de la cédula de identidad N° 7.611.345 y 2.668.134 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 34.627 y 7.437.

En fecha 25 de Marzo de 2009, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado al abogado Hender Pérez, abogado de los terceros intervinientes, a la abogada de la parte recurrente, al Inspector del Trabajo del Estado Zulia, al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia en lo Contencioso Administrativo y al Procurador General de la República . En la misma fecha se agregaron al expediente.

En fecha 06 de Abril de 2009, día y hora fijado por el Tribunal para llevar a efecto el acto de informes, el mismo se llevó a cabo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se dejó constancia de la comparecencia de las apoderadas judiciales de la parte recurrente, consignando escrito de Informe, la comparecencia del apoderado judicial de los terceros intervinientes y el Dr. Francisco Fossi en representación de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, consignando escrito de Opinión Fiscal.

En fecha 13 de Mayo de 2009, el Tribunal dejó constancia de haber trascurrido el lapso establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y concluida ésta, entra en término para dictar sentencia.

PRETENSIONES DEL RECURRENTE:

Manifestó la representante judicial de la parte recurrente en el escrito recursivo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 02 de Enero de 2002, la empresa recurrente (“Administradora ADSS 2000 C.A.”) suscribió un contrato de servicio profesional con el Sistema Regional de Salud del Estado Zulia para el suministro de personal paramédico, operadores de radio, chóferes de ambulancia y personal de mantenimiento y limpieza de la red Interhospitalaria de Emergencia Regional (RIDER) con vigencia de un (1) año, para lo que se contrató desde el 01 de Enero de 2002 hasta el 31 de Diciembre de 2002 a los ciudadanos Griselda Rivas, José Vitora, Jessika Briceño, Levi Chacín, Hendrick Montiel, Carmen Vidueña, Jesús Parra, Reinaldo Villalobos, Richard Añez, Luis León, Jimmy Urdaneta, Alexander Fernández, Peggui Prieto, William Peñaloza, Alejandro Montiel y Emilio Villasmil, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula e identidad N° 10.426.370, 8.502.782, 14.206.132, 7.891.701, 11.862.295, 9.723.264, 4.993.220, 13.575.427, 10.449.041, 11.862.999, 11.229.205, 11.281.057, 14.824.224, 6.830.978, 10.682.421, 13.781.963.

Que a la fecha de la terminación del contrato suscrito entre la empresa “ADMINISTRADORA ADSS 2000 C.A” y el Sistema Regional de Salud, dichos contratos de trabajo por tiempo determinado, en virtud de que los mismos habían sido establecidos por esa causa, no fueron renovados en razón de la reorganización administrativa decidida por el Sistema Regional de Salud del Estado Zulia, lo que implicaba la extinción de la Red Interhospitalaria de Emergencia Regional (RIDER).

Que la finalización de los contratos de trabajo se produjo al término del tiempo estipulado por las partes, sin embargo los trabajadores antes mencionados acudieron a la Inspectoría de Trabajo de Maracaibo y solicitaron el reenganche y pago de salarios caídos, alegando la violación de la inamovilidad laboral especial vigente para la época.

Que a pesar de ser inadmisible dicha solicitud, la Inspectoría del Trabajo no sólo la admitió sino que la declaró con lugar fundamentándose en una errónea apreciación de la realidad al considerar que los trabajadores fueron despedidos, cuando la verdad de los hechos es que lo que se produjo fue la terminación de los contratos que eran a tiempo determinado.

Adujo que el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo establece en el procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos, la obligación del Inspector del Trabajo de preguntar al patrono sobre tres particulares bien específicos que deben ser respondidos de la misma manera, y en tal sentido refirió que el interrogatorio fue absolutamente negativo y sin embargo el Inspector del Trabajo consideró que se demostró la relación laboral de lo trabajadores reclamantes.

Que la resolución impugnada consideró la existencia del despido y la prorroga del contrato por no negar expresamente la empresa en el acto de contestación el despido, a pesar de no tratarse de una contestación en los términos judiciales, siendo la verdadera naturaleza del acto de contestación del procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos un interrogatorio que no permite la negación punto por punto, como si lo hace la contestación del procedimiento judicial, no obstante de la primera pregunta realizada quedó claro la negación de dicho despido y en tal sentido consideró que no se le puede aplicar de manera absoluta las normas sobre la contestación de la demanda de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Que a pesar de la inaplicación de las normas del Código de Procedimiento Civil a la contestación del procedimiento laboral administrativo, en caso de que se aplicara la norma, existían suficientes elementos en el proceso que desvirtuaban la existencia de algún despido por cuanto los contratos que el Inspector reconoce conservan todo su valor probatorio, pero no incluyó en su razonamiento la fecha de terminación, así como las comunicaciones dirigidas a los trabajadores, consignadas en el procedimiento por ellos mismos, en la cual se manifestó que la relación de trabajo culminaba tal, y como quedó establecido en el contrato de trabajo suscrito entre la empresa “ADMINISTRADORA ADSS 2000 C.A” y los trabajadores.

Que es un hecho relevante, que debió ser considerado por el Inspector del Trabajo, que el 04 de Enero de 2003 fue un día sábado, el cual es día no hábil administrativo para la Administración Pública (Sistema Regional de Salud) y para la empresa “ADMINISTRADORA ADSS 2000 C.A”, por lo que alegó que era imposible que ese día se produjera despido alguno.

Por ello denunció que la Providencia Administrativa es un acto irracional que se fundamentó en un falso supuesto de hecho y aplicó normas a supuestos totalmente distintos, que silencia las pruebas de los demandados, que divide la apreciación de la prueba, que violó el debido proceso, lo que es suficiente para que sea declarada su nulidad.

Refirió que de un segmento de la Providencia se aprecia, que los contratos de trabajo hacían plena prueba y que la misma hacia mención al inicio y finalización de la relación laboral, lo cual fue desechado por el Inspector del Trabajo al considerar un término distinto de duración de la relación laboral.

Que no apreció las cartas de notificación anticipada a la fecha de terminación de la relación laboral consignada por los mismos trabajadores y por la empresa “ADMINISTRADORA ADSS 2000 C.A”, ni los valoró, silencio que alteró el sentido de la motivación en la decisión administrativa, quebrantando además el principio de exhaustividad probatoria establecida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 509 ejusdem y 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, principio que dispone la irreprensible necesidad de que la Administración debe examinar todas aquellas pruebas promovidas y evacuadas en el proceso bajo la óptica de su comunidad, para lo cual refirió lo establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia N° 11 del año 1996.

Alegó que es falso que la empresa “ADMINISTRADORA ADSS 2000 C.A” no se opusiera al momento de la terminación de la relación laboral, lo cual fue recogido en la Providencia Administrativa ante las preguntas realizadas establecidas en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo

Que hubo falta de exhaustividad además en el estudio de las pruebas, puesto que al trascribir el contenido del contrato de trabajo le cambió una palabra a la frase que establecía la posibilidad de una prorroga, lo que cambiaba todo el sentido al contrato, aduciendo que el contrato establecía “… podrá ser prorrogado por un periodo igual o inferior” y la Providencia trascribió “… podrá ser prorrogado por un periodo igual o superior…”

Que el caso del ciudadano Hendrick Montiel, titular de la cédula de identidad N° 11.062.295 quien fue uno de los solicitantes del procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos es especial, por cuanto el ciudadano dejó de prestar los servicios el 31 de Marzo de 2002 y recibió todos los pagos correspondientes a la terminación del contrato de trabajo, por lo que no se encontraba en la misma condición que el resto de los solicitantes por cuanto las circunstancias fácticas de la terminación de trabajo fueron totalmente distintas, razón por la cual la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos ya había caducado su derecho de exigirlo por vía administrativa, pues ya habían trascurrido más de los treinta (30) días que establece la Ley Orgánica del Trabajo, y no obstante a ello no fueron consideradas las pruebas de dicha circunstancia.

Por las razones antes expuestas denunciaron el silencio de prueba, la vulneración del principio de exhaustividad contenido en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil y 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Denunció la existencia del vicio de falso supuesto al afirmar erróneamente la Inspectoría del Trabajo en la Providencia administrativa, que hubo despidos de los trabajadores mencionados anteriormente, cuando lo cierto es, que la relación laboral terminó por expiración del término de contrato, para lo cual invocó lo establecido e el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual hace nulo el acto de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

La existencia de la violación al debido proceso por cuanto no se permitió el acceso a las pruebas al ser absolutamente silenciados en la Providencia Administrativa.

Y finalmente la violación de la garantía a la razonabilidad de los actos del Poder Público consagrado en el artículo 2 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela alegando que la Providencia administrativa es irracional por las siguientes razones: I) Cuando por una parte otorga plena validez probatoria a los contratos de trabajo por tiempo determinado, luego objeta la fecha de terminación de la relación laboral establecida en los mismos, II) cuando establece que en el acto de contestación de la solicitud de reenganche y pagos de los salarios caídos no se negó la relación laboral y al transcribirse en la providencia se observa que eso fue lo primero que se hizo, III) Cuando pretende aplicar las normas establecidas con relación a la contestación de la demanda judicial a un acto de naturaleza distinta como es el interrogatorio establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, IV) Cuando se incorpora a la orden o mandato de reenganche y pagos de salarios caídos a un ciudadano cuya terminación de la relación de trabajo fue anterior al resto de los demás solicitantes, operando con relación a él la caducidad de orden público, V) Cuando se transcriben en la Providencia los contratos de trabajo a tiempo determinado, señalándose que se hace de forma textual y se incorpora una palabra que cambia todo el sentido de la frase VI) Cundo se dicta una Resolución bajo el falso supuesto de la ocurrencia del despido, cuando lo que realmente ocurrió fue la terminación de un contrato, VII) Cuando la resolución se dicta y da por sentado que el despido ocurrió un día sábado, existiendo una imposibilidad material frente a la inactividad de la Administración Pública y a la empresa “ADMINISTRADORA ADSS 2000 C.A” en ese día de la semana.

Por las razones antes explanadas solicitó al Tribunal declare con lugar el recurso de nulidad de la Resolución N° S/N de fecha 29 de Septiembre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Estado Zulia

ALEGATOS DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES

En la etapa procesal de los informes, el abogado Hender Pérez en representación de los terceros intervinientes en este proceso, expuso una serie de alegatos y consideraciones en defensa de la validez y eficacia de la Providencia Administrativa impugnada, con el objeto de que sea declarado sin lugar el recurso de nulidad:

Afirmó que sus representados efectivamente fueron despedidos el 04 de Enero de 2003 por la empresa “ADMINISTRADORA ADSS 2000 C.A”, que el 08 de Enero de 2003 solicitaron el reenganche por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Estado Zulia, mediante el procedimiento de calificación de despido por estar vigente el Decreto de Inamovilidad Laboral, procedimiento que fue tramitado hasta la Providencia Administrativa.

Que dicha providencia contiene los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que cumplió con lo establecido en el artículo 73 ejusdem, practicándose efectivamente la notificación a la empresa “ADMINISTRADORA ADSS 2000 C.A” de la Providencia Administrativa, así como que contiene la relación de los hechos, los alegatos de cada parte, y la decisión tomada en cuanto las pruebas aportadas.

Que la Providencia no es ilegal ni inconstitucional como la fundamentó la parte recurrente al invocar el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto fue dictado por el órgano competente y el procedimiento fue realizado de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.
Que se respetaron los lapsos procesales, se observaron las pruebas y que por haberse prorrogado el contrato de trabajo por tiempo determinado, el cual tenia una duración de un año desde el 01 de Enero de 2002 al 31 de Diciembre de 2002, al permitírsele laborar a los trabajadores los días 1, 2 y 3 de Enero de 2003, fue voluntad de la empresa “ADMINISTRADORA ADSS 2000 C.A” prorrogar los contratos por cuanto así lo establecía la cláusula cuarta de los contratos.

Que en las preguntas correspondientes al procedimiento de inamovilidad, la representación patronal sólo se limitó en la segunda y tercera pregunta a expresar que el contrato había terminado, mas no dejó constancia escrita y expresa del despido con fecha 04 de Enero de 2003 planteados por los trabajadores, no negando dicha situación.

Por tales razones consideró en nombre de sus representados que la Providencia Administrativa impugnada es un acto administrativo valido, que no violó el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 49 de la Constitución Nacional, ya que se observó el debido proceso y el derecho a la defensa que ambas partes tuvieron en el procedimiento administrativo.

En cuanto a los depósitos presentados a nombre de sus representados, en los cuales aparece la liquidación de prestaciones sociales, destacó que el depósito de las mismas no finaliza la relación laboral, por la estabilidad absoluta debido a la inamovilidad, lo cual es diferente en el caso del procedimiento de estabilidad correspondiente a la estabilidad relativa.

Refirió que existen unos contratos del año 2000 consignados en el procedimiento administrativo, los cuales dieron continuación a los contratos del 01 de Enero al 31 de Diciembre de 2002, ya que la empresa recurrente actuaba como intermediaria prestándole servicio a la Dirección Regional de Salud del Estado Zulia.

Por tales razones solicitó se declare sin lugar el presente recurso de nulidad.

VALORACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS PROBATORIOS:

Abierta la causa apruebas, la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas invocando y consignando las siguientes:

1) Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales.

2) Ratificó en todas y cada una de sus partes la notificación de la Providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 29 de Septiembre de 2003 consignada junto con el escrito recursivo.


3) Ratificó copia certificada del Acta Constitutiva de la empresa “Administradora ADSS 2000 C.A.” consignada junto con el escrito recursivo, donde se desprende la denominación comercial de la empresa, el objeto que es la administración y asesoramiento en todo lo relacionado con el servicio de planes de salud, así como la validez de su constitución.

4) Ratificó copia simple del contrato suscrito entre la empresa “Administradora ADSS 2000 C.A.” y la Dirección Regional de Salud en fecha 02 de Enero de 2002, de la cual se desprende entre otras cosas, el objeto del contrato, referente a que la empresa se compromete con El Sistema Regional de Salud a prestar el servicio de personal médico, paramédico y asistencial; la duración de ese contrato de servicio, que era de un (1) año, que quedaba a cargo de la empresa el pago y remuneración se su personal y de cualquier beneficio concedido por la Ley Orgánica del Trabajo y que no habría ninguna relación de subordinación del personal contratado por la empresa con el Sistema.

5) Copias simple de actas de reunión celebrada por los trabajadores contratados por la “Administradora ADSS 2000 C.A.” el 04 de Enero de 2003 y 06 de Enero de 2003, donde manifestaron que vencido el contrato con la empresa “Administradora ADSS 2000 C.A.” la actitud tomada por el Sistema Regional de Salud de no permitirles la asistencia a la estación central de la Red Interhospitalaria de Emergencia Regional (RIDER) violó sus derechos laborales y que seguían cumpliendo con ese derecho y en tal sentido dejaban constancia de su cumplimiento a sus obligaciones.

6) Original de los contratos privados de trabajo por tiempo determinado suscritos entre la empresa “Administradora ADSS 2000 C.A.” y los ciudadanos Griselda Rivas, José Vitora, Jessika Briceño, Levi Chacín, Hendrick Montiel, Carmen Vidueña, Jesús Parra, Reinaldo Villalobos, Richard Añez, Luis León, Jimmy Urdaneta, Alexander Fernández, Peggui Prieto, William Peñaloza, Alejandro Montiel y Emilio Villasmil, de los cuales se desprende la duración del contrato que era de doce meses contados a partir el 01 de Enero de 2002.

7) Originales de depósitos en cuenta bancaria y las hojas de liquidación de los contratos dirigida individualmente a cada uno de los trabajadores contratados.

8) Original de comprobante de egreso de los ciudadanos Jesús Parra y Hendrick Montiel.

9) Original de comunicaciones de fecha 20 de Diciembre de 2002, dirigidas a los trabajadores contratados, donde la empresa les notificó que la culminación del contrato de trabajo era el 31 de Diciembre de 2002.

10) Invocó la prueba de informes y en tal sentido solicitó:

- Se oficiara a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede Maracaibo para que informe si en sus archivos se encuentra el expediente administrativo N° 54-03 de la solicitud de reenganche y remitiera copia certificada del referido expediente.

- Se oficie al Banco Occidental de Descuento para que informe si en sus archivos se encuentra aperturada cuenta de ahorro de los trabajadores contratados, si se realizaron depósitos en cada una de esas cuentas por la empresa “Administradora ADSS 2000 C.A.” el 08 de Enero de 2003 y si en sus archivos se encuentran los cheques cancelados a la orden de los ciudadanos Jesús Parra y Hendrick Montiel.

11) Invocó la prueba de inspección judicial, para lo cual solicitó al Tribunal se traslade a la Entidad Bancaria (B.O.D.) a los fines de que deje constancia si en el sistema computarizado se encuentra aperturada las cuentas de ahorro de los trabajadores contratados, si se encuentran depositadas las cantidades de dinero correspondiente a cada trabajador depositadas por la empresa “Administradora ADSS 2000 C.A.” el 08 de Enero de 2003, si en el archivo del sistema computarizado del banco se encuentra aperturada una cuenta corriente a nombre de la Sociedad Mercantil “Administradora ADSS 2000 C.A.” y constancia de que la referida empresa emitió cheque N°03899174 de fecha 01/04/2002 a nombre del ciudadano Jesús Parra.

Así mismo el abogado Hender Pérez en representación de los terceros intervinientes promovió las siguientes pruebas:

12) Invocó el merito favorable de las actas procesales.

13) La Providencia Administrativa con su oficio de remisión N° 4668 que fue recibida como notificación por la parte recurrente.

14) Inspección judicial del expediente de solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos que dio lugar a la Providencia administrativa impugnada, y dejase constancia de la existencia y contenido de la notificación de la providencia realizada por la Inspectoría el 09/12/03 a la empresa “Administradora ADSS 2000 C.A.”, la existencia y contenido del informe que presentó el funcionario del Trabajo de la notificación realizada a la ciudadana que recibió la Providencia administrativa y la existencia y contenido de los contratos de trabajo firmados por los trabajadores reclamantes con la Dirección Regional de Salud y con la empresa “Administradora ADSS 2000 C.A.”.

En cuanto a las pruebas invocadas en los numerales 1 y 12, el Tribunal observa que el mérito favorable no constituye un instrumento probatorio en si mismo, sino un principio de valoración que debe ser aplicado por el Juez al momento de resolver la causa y analizar las actas que conforman el expediente, por lo que el Tribunal se abstiene de valorarlos de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

En cuanto a las pruebas documentales identificadas en los numerales 2 y 13 constituyen documentos administrativos, por lo tanto se tienen como documentos reconocidos y dan fe entre las partes del hecho material y de las declaraciones en ellas contenidas; en consecuencia a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, el Tribunal les reconoce pleno valor y la eficacia probatoria. Así se decide.

Con lo que respecta a las copias fotostáticas simples identificadas en los particulares 4 y 5, por cuanto la parte querellada no impugnó las mismas, se tienen como fidedigna de sus originales, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

En cuanto a la documental identificada con el particular 3, es un documento público en virtud de lo cual se le reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil. Así se decide.

Los numerales 7, 8 y 9, son documentos originales, en consecuencia se le reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.

En cuanto a la prueba de informe solicitada, identificada en el numeral 10, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho ordenado notificar y proveer de lo solicitado al Inspector del Trabajo y al Gerente del Banco Occidental de Descuento, sede principal.

Y por cuanto la primera de ellas no fue evacuada por la Inspectoría del Trabajo, el Tribunal no encuentra materia probatoria sobre que valorar al respecto. Así se declara.

La segunda fue evacuada y consignada al expediente en fecha 07 de Julio de 2008, de la cual se desprende que efectivamente se realizaron los depósitos a los trabajadores reclamantes y se consignaron los estados de cuentas del mes de enero de 2003 de los mismos trabajadores, donde se constata el referido deposito. En tal sentido, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En cuanto a la información solicitada respecto a los cheques, la misma no pudo ser suministrada por cuanto faltó indicar el número de cuenta a los que pertenecían los cheques señalados. En tal sentido el Tribunal no encuentra materia probatoria sobre que valorar al respecto. Así se declara.
En cuanto a la prueba de inspección judicial solicitadas identificadas en los numerales 11 y 14, la misma fue negada en virtud de observar quien suscribe que los hechos que con ella se pretendían demostrar podían verificarse a través de otro medio probatorio. Así se decide

DE LOS INFORMES:

El 06 de Abril de 2009, oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de informes, se procedió a la realización del mismo y se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente mediante sus representantes judiciales, las cuales reprodujeron todos y cada uno de los alegatos expresados en el escrito recursivo, no obstante alegaron la nulidad e ineficacia de la notificación de la providencia administrativa por cuánto la misma violó lo establecido en el artículo 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos porque no indicó los órganos ante los cuales se debe recurrir para intentar el recurso de nulidad, ni tampoco el tiempo requerido para ejercer tal recurso.

Así mismo, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de los terceros intervinientes, realizando una serie de alegatos que ya fueron esgrimidos en el segmento anterior.

Así mismo, se dejo constancia de la comparecencia al acto, del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, el cual consignó escrito de Informe Fiscal.

INFORME FISCAL

En fecha 06 de Abril de 2009, el Dr. Francisco José Fossi Caldera, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, con competencia en materia contencioso administrativo, consignó escrito de Informe Fiscal, en el cual en atención a lo denunciado y solicitado por el recurrente en contra del acto administrativo impugnado y lo alegado por la representación judicial de los terceros intervinientes, observó que no son aplicables al caso concreto los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el acto recurrido se rige por las normas establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que aunque existiendo inamovilidad los trabajadores reclamantes pertenecían a la categoría de trabajadores eventuales o temporales, sobre los cuales no es aplicable el decreto de inamovilidad, por lo tanto consideró que al ente Administrativo ordenar el reenganche, el órgano administrativo del trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, por lo que solicitó se declare con lugar el presente recurso.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a pronunciarse al fondo previo las siguientes consideraciones:

Se observa de las actas procesales, que la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia dictó en fecha 29 de Septiembre de 2003 Providencia Administrativa en contra de la empresa mercantil “Administradora ADSS 2000 C.A.” como acto culminatorio del procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos incoado por los ciudadanos Griselda Rivas, José Vitora, Jessika Briceño, Levi Chacín, Hendrick Montiel, Carmen Vidueña, Jesús Parra, Reinaldo Villalobos, Richard Añez, Luis León, Jimmy Urdaneta, Alexander Fernández, Peggui Prieto, William Peñaloza, Alejandro Montiel y Emilio Villasmil, los cuales alegaron que fueron despedidos por la referida empresa el día 04 de Enero de 2003 con lo que les fue violado el derecho a la inamovilidad laboral especial vigente para la época.

Así también, que la referida providencia ordenó el reenganche y pagos de los salarios caídos de los trabajadores reclamantes, por cuanto consideró el ente decisor administrativo que la empresa “Administradora ADSS 2000 C.A.”, al contestar en la pregunta respectiva de Ley que “no hubo despido, sino lo que hubo fue un contrato por tiempo determinado que llegó a su término”, alegó un hecho nuevo lo cual invirtió la carga de la prueba hacia el patrono, relevando a los trabajadores de tal obligación procesal, por lo que el mencionado alegato debía ser probado por la empresa, lo cual no realizó, considerando el ente administrativo que con ello quedó admitida y demostrada la relación laboral alegada por los trabajadores y que efectivamente existió el despido.

En tal sentido, decidió la Inspectoría del Trabajo que de acuerdo a lo alegado por la patronal respecto a que la intención de las partes fue contratar por tiempo determinado, y el hecho cierto (admitido por la patronal), de que los reclamantes laboraron tres (3) días después de haberse agotado el término del contrato; de conformidad con la cláusula cuarta del contrato, la Inspectoría del Trabajo concluyó que las partes tuvieron la intención de prorrogar el contrato por igual tiempo, por lo tanto los trabajadores reclamantes estaban amparados por la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional en esa fecha; y en función de ello estableció, que habiendo sido los trabajadores despedidos mucho antes de haberse vencido la prorroga del contrato por tiempo determinado, estando amparados de inamovilidad y sin haberse agotado la formalidad prevista en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, decidió que los despidos fueron irritos y que era procedente la reclamación de los trabajadores.

Por otro lado también se observa que la Providencia Administrativa en cuestión fue impugnada de nulidad por el representante legal de la empresa “Administradora ADSS 2000 C.A.”, por considerar que la misma contiene los vicios de falso supuesto de hecho por haber apreciado erróneamente la realidad de los hechos al considerar la existencia del despido y la prorroga del contrato, sin tomar en cuenta que lo que hubo fue culminación del contrato de trabajo y que la fecha del supuesto despido alegada, era un día no hábil laboralmente.

Que además posee el vicio falso supuesto de derecho por aplicarle el ente administrativo decisor a los trabajadores reclamantes el beneficio de la inamovilidad estipulada mediante Decreto Presidencial, cuando a los mismos no le era aplicable.

Que la decisión administrativa estuvo mal apreciada por cuanto la Inspectoría otorgó los efectos de la contestación judicial a la contestación del procedimiento administrativo laboral, dando por cierto el despido y la prorroga del contrato al no negar ni probar la empresa en el acto de contestación la no existencia del referido despido; lo que no puede ser posible en la contestación del procedimiento administrativo, debido a que al estar ésta fundamentada en las preguntas de Ley no permite que la negación pueda ser realizada punto por punto como si en el procedimiento judicial.

Que adolece además la Providencia del vicio de silencio de pruebas de los reclamantes, al no valorar la fecha de culminación de los contratos establecidas en los mismos contratos de trabajo consignados en el expediente como prueba, al considerar en su decisión un término distinto de duración de la relación laboral, así como tampoco apreció las cartas de notificación de terminación de la relación laboral entregadas a los trabajadores anticipadamente a la fecha de culminación, quebrantando además el principio de exhaustividad probatoria establecida en el artículo 12, 243 ordinal 4° y 509 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente alegó que la Providencia impugnada violó la garantía de la razonabilidad de los actos del Poder Público consagrada en el artículo 2 de la Constitución Nacional, en virtud de poseer algunos elementos contradictorios entre si. Violando todo lo antes considerado, el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional.

Aunado a lo anterior se observa que alegó en el acto de informes, la nulidad e ineficacia de la notificación de la Providencia Administrativa por violar la misma lo establecido en el artículo 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por no indicar los órganos ante los cuales se puede recurrir para intentar el recurso de nulidad ni el tiempo requerido para ejercerlo.

Antes de entrar a analizar concretamente al caso bajo análisis, quien suscribe considera necesario hacer alusión a la situación de que la Administración Pública (Inspectoría del Trabajo) no proveyó el expediente administrativo solicitado y en tal sentido es importante considerar lo que la Sala Político Administrativa ha establecido al respecto.

“… (omisis) Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir sino consta en autos el expediente administrativo, puesto que este constituye la prueba natural –mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionarte”. (Sala Político Administrativa, Sentencia N° 01257, de fecha 12 de Julio de 2007, ponente Dr. Hadel Mostafá Paolini)(resaltado del Tribunal)

Ahora bien, vista la controversia planteada este Tribunal observa que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en el artículo 72, que salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos y que el patrono o empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de probar las causas del despido y el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.

En tal sentido, de la de la copia certificada de la Providencia Administrativa consignada por la parte recurrente junto con el escrito recursivo que riela en el folio treinta (30) al treinta y cinco (35) del expediente, se desprende que la Inspectoría del Trabajo consideró que al alegar la patronal la inexistencia del despido en la pregunta de ley era un argumento contradictorio al de los trabajadores que afirmaban haber ocurrido el despido el día 04 de Enero de 2003 y que al respecto la patronal no probó que no se efectuaron dichos despidos, en consecuencia la Inspectoría dio por hecho la materialización de esa situación, es decir, el despido en esa fecha, y que al establecer los contratos de trabajo en la cláusula cuarta que “podía ser prorrogado por una vez, por un periodo igual o superior previo consentimiento de las partes”, asumiéndose la materialización del despido, la Inspectoría consideró como hecho cierto (admitido por la empresa) que los reclamantes laboraron tres (3) días después de haberse agotado el término del contrato, (tal y como lo establece la cláusula cuarta del contrato), por lo que concluyó que las partes tuvieron la intención de prorrogar el contrato por igual tiempo; y que habiendo sido los actores despedidos mucho antes de haberse vencido la prorroga del contrato por tiempo determinado, estando amparados de inamovilidad y sin haberse agotado la formalidad prevista en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, concluyó que dichos despidos fueron irritos y procedente la reclamación.

Analizada minuciosamente la prueba en comento ut supra, se observa que es cierto que la carga de la prueba se revierte a quien alegue nuevos hechos al proceso, que es cierto que según el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo el contrato de trabajo cuando llega a término puede ser objeto de prorrogas.

Pero no es cierto que a los trabajadores reclamantes les era aplicable los beneficios de la inamovilidad especial laboral consagrada en el Decreto Presidencial vigente para la época en la que ocurrieron los hechos, por cuanto la misma consiste en una estabilidad especial de inamovilidad laboral que no ampara a los trabajadores contratados por tiempo determinado, tal como es el caso de los trabajadores reclamantes.

En tal sentido, al considerar la Providencia Administrativa que a los referidos trabajadores le era aplicable el beneficio de inamovilidad, incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al aplicarle al caso concreto de los trabajadores el decreto de inamovilidad especial laboral cuando lo que le era aplicable era sólo la prorroga del contrato por el mismo tiempo en él estipulado y en el supuesto caso de no querer reenganchar la empresa a los trabajadores, les correspondía el pago de los meses subsiguientes del contrato como cumplimiento del mismo. Así se establece.

Para entrar a analizar y valorar si la empresa probó o no el despido durante el procedimiento administrativo y que los trabajadores laboraron o no los días 1, 2 , 3, y 4 de Enero de 2003 para verificar el falso supuesto de hecho, es necesario observar el expediente administrativo para analizar todas las pruebas promovidas en el procedimiento administrativo, y como no consta en actas el referido expediente, quien juzga considera que opera una presunción favorable a los alegatos del actor, de conformidad con lo establecido por la Sala Político Administrativa explanada anteriormente, destacando que dicha circunstancia tampoco fue probada por los terceros interesados. Así se establece.

Así los hechos, en cuanto al vicio de falso supuesto, quien suscribe considera necesario hacer referencia al criterio establecido por la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal y que a continuación se transcribe los siguientes párrafos:

“ …. Respecto al vicio de falso supuesto, la Sala ha señalado reiteradamente que este alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto.
Por lo tanto el vicio de Falso Supuesto se configura cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella en que el órgano administrativo aprecia; o cuando los hechos que fundamentan la decisión de la Administración son ciertos, pero la Administración al dictar el acto sancionatorio lo subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico, para darle basamento a su decisión, lo cual incide definitivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, resultando como consecuencia la anulabilidad del acto recurrido” (Sentencia de fecha 17/04/2007 con ponencia de la Magistrada Evelin Marrero Ortíz)

Por las razones antes expuesta éste Tribunal observa, que la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, impugnada por el representante legal de la empresa mercantil “ADMINISTRADORA ADSS 2000 C. A.”, está viciada de nulidad absoluta, por incurrir la Administración Pública en un falso supuesto de derecho; en tal sentido, de conformidad al artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución Nacional, se declara la nulidad del la Providencia Administrativa N° S/N de fecha 29 de Septiembre de 2003, la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de despido incoada por los ciudadanos Griselda Rivas, José Vitora, Jessika Briceño, Levi Chacín, Hendrick Montiel, Carmen Vidueña, Jesús Parra, Reinaldo Villalobos, Richard Añez, Luis León, Jimmy Urdaneta, Alexander Fernández, Peggui Prieto, William Peñaloza, Alejandro Montiel y Emilio Villasmil contra la empresa antes señalada, dictada por el la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así se decide.
No obstante en virtud del garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva en el presente proceso, quien suscribe entra a considerar los otros alegatos esgrimidos por la parte recurrente:

En cuanto al vicio de silencio de pruebas denunciado, se observa que el mismo se ha definido por la doctrina como la omisión de valorar una prueba aunque en la sentencia hubiere dejado constancia de su existencia, el cual puede ser total o parcial. El primero ocurre cuando el juez no menciona la prueba y omite su examen y el segundo acontece cuando el juez menciona la prueba pero se abstiene de valorarla.

Al respecto es importante destacar, lo señalado por la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 1623 de fecha 22 de Octubre de 2003 en cuanto al vicio de silencio de pruebas en los procedimientos administrativos, que señala que el procedimiento administrativo (regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso) no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate, por tanto en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados.

De la providencia administrativa se observa que la misma contiene un segmento titulado “Prueba de la accionada: Análisis”, donde se observa que el Inspector del Trabajo consideró y valoró los contratos de trabajos, dándole todo el valor probatorio, siendo usada la prueba además para fundamentar en parte la existencia de la prorroga del contrato, e igualmente fueron consideradas las planillas de liquidación de los referidos trabajadores, extrayendo de cada una lo que a su juicio y consideración resolvía la controversia planteada. En tal sentido quien juzga considera que el referido vicio de silencio de prueba no se configuró en la providencia administrativa impugnada, por lo tanto se declara improcedente tal alegato. Así se decide.

En cuanto a la violación de la garantía de razonabilidad de los actos del Poder Público alegada por ser irracional o contradictoria la Providencia impugnada, la misma ha sido considerada por la doctrina como unos de los mecanismos para controlar la legalidad de los actos del Poder Público, y ésta, aplicada en el Derecho administrativo sería un requerimiento dirigido a poner limites a la libertad de apreciación del poder discrecional de la Administración, que impone a la misma actuar de manera lógica y congruente. La irracionalidad y la ilogisidad aparecen entonces como una falta de consecuencia y de nexo lógico entre las distintas partes que forman el acto administrativo. En este sentido, habría ilogisidad por contradicción en la motivación o en el dispositivo del acto, o por falta de correspondencia entre la motivación y el dispositivo (S. Martin-Retortillo “El exceso de Poder p.147, citado por Allan R. Bruwer Carias en la obra “Sobre los Limites al Ejercicio del Poder Discrecional”). Lo que según el criterio de los máximos Tribunales de nuestro país en la actualidad trae consigo la violación del derecho a la defensa y al debido proceso establecido en la vigente norma constitucional.

Al analizar detalladamente la providencia impugnada se observa que la misma contiene afirmaciones contradictorias tales como que en el acto de contestación con la pregunta realizada al patrono respecto a si los reclamantes prestaban servicio para la reclamada y respondiendo la patronal que “no”, según la Inspectoría con esa respuesta quedaba admitida y demostrada la relación laboral, cuando en efecto hay una negación. Se transcribió en la providencia la cláusula cuarta de los contratos, escribiéndose que “podrá ser prorrogado sólo por una vez por un periodo igual o superior previo consentimiento de las partes” cuando de la lectura y revisión de los contratos a la letra se lee “podrá ser prorrogado sólo por una vez por un periodo igual o inferior previo consentimiento de las partes”, situación que cambia el sentido del análisis de la situación planteada; así también, cuando aplicó una norma a unos hechos que no le era aplicable. En tal sentido, quien Juzga considera que la Providencia administrativa presentó cierta ilogisidad y contrariedad, razón por la cual se declara procedente el alegato esgrimido por la parte recurrente referente a la violación de la garantía de razonabilidad de los actos del Poder Público. Así se decide.

Por último, en cuanto a la nulidad e ineficacia de la notificación de la Providencia administrativa, el Tribunal establece que al respecto la Sala Político Administrativa ha sostenido reiteradamente que aun en frente a la omisión de notificación o a la notificación defectuosa, si el interesado ejerce los medios de impugnación que ha tenido a su disposición en tiempo oportuno, estaría convalidando el vicio y, por tanto, no podría esgrimir validamente tal alegato como fundamento de nulidad ya que no se vería efectivamente perjudicado por la actuación administrativa (vid. Sentencia N° 01510 del 14 de Junio de 2006, citada en la sentencia N° 00774 Sala Político Administrativa, con ponencia de la Magistrada Evelin Marrero Ortiz).

De la lectura de las actas que conforman el expediente, observa quien suscribe que si bien es cierto que la notificación efectuada no le indicó a la empresa recurrente cual era el recurso procedente, el lapso para ejercerlo y ante cual órgano hacerlo, no es menos cierto que la representante de la empresa recurrente interpuso el recurso de nulidad en tiempo hábil, esto es el 17 de Diciembre de 2003, cumpliéndose así la eficacia del acto; por lo tanto quien juzga considera improcedente el alegato planteado respecto a la nulidad e ineficacia de la notificación. Así se decide.

De los Terceros Intervinientes

Con el objeto y el interés de que no sea anulada la Providencia administrativa impugnada, los terceros interesados efectuaron una serie de alegatos, los cuales en su mayoría fueron ya respondidos por este Tribunal en el segmento anterior, por cuanto corresponden a la falta del patrono en probar la fecha del despido, la prorroga del contrato y la observación por el ente administrativo de las pruebas. No obstante el Tribunal observó ciertos alegatos que salen de lo anteriormente explanado y los considera de la siguiente manera:

En cuanto al alegato de que la Providencia Laboral contiene los requisitos exigidos para los actos administrativos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que fue dictado por el órgano competente y realizado mediante el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que ciertamente el acto cumplió con tales requerimientos, no obstante el vicio que acarrea no se presenta en el ámbito material del acto, sino en la aplicación del derecho o la norma al caso planteado, razón por la cual quien suscribe considera improcedente el referido alegato. Así se decide

En cuanto al alegato de que los depósitos presentados a nombre de los trabajadores reclamantes como liquidación de las prestaciones sociales no finalizaba la relación laboral amparada por la inamovilidad. Ese argumento es cierto en el caso de la aplicación de la inamovilidad, pero no es valido en el caso bajo análisis, por cuanto sería pertinente en el presente caso si la controversia estuviese dirigida a resolver el problema laboral de los reclamantes y en el caso de marras el objeto bajo análisis es la legalidad de la Providencia administrativa recurrida de nulidad; por tal motivo quien juzga desestima el alegato planteado. Así se establece.

Finalmente, en cuanto al la existencia de unos contratos anteriores que dieron continuación a los contratos suscritos desde el 01 de Enero al 31 de Diciembre de 2002, ya que la empresa actuaba como intermediaria prestándole servicio a la Dirección Regional de Salud del Estado Zulia. Igualmente que el argumento anterior, tal alegato no es objeto de la controversia planteada, por lo que quien suscribe tampoco puede entrar a analizar al respecto. Así se decide.
DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, éste Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por la empresa mercantil “Administradora ADSS 2000 C.A.”, en contra de la Providencia Administrativa N° S/N efectuada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en el Municipio Autónomo Maracaibo, de fecha 29 de Septiembre de 2003, en consecuencia se declara la nulidad de la precitada Providencia Administrativa .

No hay condenatoria en costas por gozar la República del privilegio establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Notifíquese mediante oficio de la presente decisión al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acompañado de copia certificada de la sentencia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA.

En la misma fecha y siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 53.

LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA

GUM/DPS.
Exp. 8185