REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 9149

MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.

PARTE ACCIONANTE: El ciudadano ARNALDO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.66.503, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS DE LA PARTE ACCIONANTE: KENDRINA DE LOS ANGELES TORRES MONTIEL, NOE AVILA y EGNIS ORELICIA SANCHEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 15.562.433, 15.531.019 y 15.985.223, abogadas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 108.575, 108.504 y 108.162, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil TRANSPORTE IDAEL BRACHO S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 01 de noviembre de 1989, anotado bajo el No. 38, Tomo 3-A, cuarto Trimestre.

APODERADOS DE LA PARTE ACCIONADA: CARLO BARBOZA SUAREZ y HUMBERTO OLANO GONZALEZ venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.351 y 14230, respectivamente.

Se da inicio a la presente acción de amparo constitucional mediante escrito presentado en fecha 21 de julio de 2005, por el ciudadano Arnaldo Morales, titular de la cédula de identidad No. 7.766.503, asistido por la abogada Milagros Morales, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.648, contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE IDBRA, S.R.L., en virtud de la violación de los Artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 01 de agosto de 2005, se admite la acción de amparo.
En fecha 13 de febrero de 2006 se declara “…INADMISIBLE por causa de inadmisibilidad sobrevenida la presente Acción de Amparo Constitucional…”, a tenor de lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Granitas Constitucionales.
En fecha 09 de marzo de 2006, es remitido el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Costes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 1306-06 de fecha 20 de Junio de 2006, en virtud de la apelación efectuada por la abogada Yetsy Urribarri, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.484, actuando en su carácter de Procuradora del Trabajo, contra la sentencia de fecha 13 de febrero de 2006, dictada por este Juzgado.
En fecha 30 de octubre de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante decisión N° 2006-002846 declara, “CON LUGAR la apelación interpuesta” y en consecuencia “…REVOCA el fallo apelado”, ordenando la remisión del expediente “al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a los fines que continué el procedimiento de amparo hasta la sentencia definitiva…”.
En fecha 25 de febrero de 2008, se le da entrada al presente expediente, reasignándole el No. 9149.
En fecha 11 de febrero de 2009, se admite cuanto ha lugar en derecho la presente acción.
Practicadas las notificaciones ordenadas en la admisión de la solicitud de amparo constitucional, en fecha veinte (20) de mayo de dos mil nueve (2009), se dejó constancia de la comparecencia de los abogados Kendrina Torres Montiel y Noe Avila Medina, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.575 y 108.504, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte accionada; de los abogados Humberto Olano González y Claudio Barboza Suárez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. Claudio Barboza Suárez, en su condición de apoderados judiciales de la parte accionada; así como de la representación del Ministerio Público y, se dictó el dispositivo del fallo.
Realizado el estudio de las actas procesales, pasa este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa a dictar sentencia, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Los apoderados judiciales de la parte accionante, fundamentaron la acción de amparo constitucional interpuesta sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Primeramente ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de amparo constitucional interpuesta.
Así las cosas, señaló que en fecha 22 de octubre de 2003, ingresó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados para la Sociedad Mercantil TRANSPORTE IDBRA S.R.L., desempeñando el cargo de Conductor, devengando un último salario mensual de Trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo).
Que en fecha 24 de diciembre de 2004, fue despedido sin justa causa por la ciudadana Arceli De Bracho, en su carácter de Encargada de la Patronal accionada, no obstante encontrarse amparada por Decreto de Inamovilidad emitido por el Ejecutivo Nacional signado con el No. 3.154 de fecha 30 de Septiembre de 2004; razón por la cual compareció ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, con la finalidad de agotar por ante ese Despacho, el procedimiento administrativo contemplado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que en virtud de ello, fuese ordenado por ese órgano, “el Reenganche” a sus labores habituales de trabajo con el consiguiente pago de los “salarios caídos” a que hubiera lugar.
Que dicha solicitud fue declarada CON LUGAR por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, en fecha 10 de mayo de 2005, ordenando el reenganche a sus labores habituales con el consiguiente pago de los salarios caídos, con adecuación a cualquier aumento salarial que hubiera podido producirse, desde la fecha del despido hasta su efectivo reenganche.
Que la actitud contumaz y rebelde por parte de la representación patronal, antes descrita, viola sus derechos consagrados en los artículo 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por último solicitaron a este Juzgado, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, restablezca la situación jurídica infringida, y ordene a la patronal accionada, el cumplimiento de la orden de reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar, en los mismo términos en que fue ordenado por el órgano administrativo competente.

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA

Los apoderados judiciales de la parte accionada, fundamentaron sus alegatos sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que TRANSPORTE IDBRA, S.R.L., se dedica a transportar mercancía muy pesada, transportada en camiones inmensos, que usan hasta 24 ruedas y miden hasta 30 o 40 metros de largo.
Que los referidos camiones deben ser manejados por profesionales muy adecuados, con características especiales, como licencia de quinto grado (5°), una carta medica equivalente a la licencia de quinto grado (5°), y además de contar con la experiencia necesaria para manejar ese tipo de vehículos.
Que el salario que tiene cada conductor es de acuerdo al flete que se cobra por el viaje, razón por la cual no hay un vínculo laboral entre las partes.
Que la empresa solo tiene 4 trabajadores fijos que son 2 en oficina y 2 ayudantes de mecánica.
Que los trabajadores Erick Atencio y Jose Rafael Leiva, trabajaron como choferes para la sociedad mercantil TRANSPORTE IDBRA, C.A., y acudieron ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, para demandar por reenganche y pago de salarios caídos a la parte accionada, cuestión que no era procedente, por cuanto los ciudadano nombrados, ya habían cobrados sus prestaciones sociales, tal como lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que en varias oportunidades el ciudadano accionante opto para chofer, pero nunca acredito la licencia de quinto grado (5°) necesaria para poder conducir los camiones.
Que el ciudadano Arnaldo Morales, nunca prestó servicios para la empresa TRANSPORTE IDBRA, C.A.
Que en el procedimiento administrativo sustanciado por ante la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, el ciudadano Arnaldo Morales nunca presentó ningún comprobante documento o recibo de pago que le permitiera demostrar su vinculo de trabajo con la sociedad mercantil TRASNPORTE IDBRA, C.A.
Que la Inspectora del Trabajo solamente se basó para darle valor probatorio en la declaración de los testigos inhábiles Erick Atencio y Jose Rafael Leiva.
Que se interpuso recurso de nulidad en contra de la providencia administrativa No. 198 de fecha 10 de mayo de 2005 signado con el “No. 11387 que cursa por este Juzgado”, el cual fue “abandonado” por cuanto en fecha 13 de fe de 2007 declaró INADMISIBLE por causa de inadmisibilidad sobrevenida la presente acción de amparo.

III
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El abogado FRANCISCO JOSE FOSSI CALDERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.712, en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para actuar en materia Contencioso Administrativo solicitó a este Superior órgano Jurisdiccional declarase Con Lugar la presente acción de amparo constitucional, en virtud de la desobediencia de la Patronal de cumplir con la orden administrativa de reenganche y pago de salarios caídos a favor del trabajador accionante, se lesiona sin lugar a dudas los derechos constitucionales denunciados por el actor referidos al derecho al trabajo, al salario, a la estabilidad laboral y a la garantía por parte del Estado a proteger el derecho al trabajo.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte accionante sustentó la acción de amparo constitucional interpuesta en el quebrantamiento de los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, generado por la negativa de la sociedad mercantil TRANSPORTE IDBRA S.R.L. de acatar -en su condición de patrono- la Providencia Administrativa Nº 198 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de marzo de 2005.
En este sentido, resulta indispensable señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 3569 de fecha 6 de diciembre de 2005, recaída en el caso: Saudí Rodríguez Pérez, destacó el carácter de ejecutividad y de ejecutoriedad que conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos acompaña a los administrativos, como los emanados de las Inspectorías del Trabajo, en virtud del cual, la Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó sin intervención judicial, modificando su criterio al señalar que el amparo no es la vía idónea para ejecutar tales actos emanados de las Inspectorías del Trabajo; posteriormente, la misma Sala del Máximo Tribunal de la República, mediante decisión de fecha 14 de diciembre de 2006, recaída en el caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., estableció expresamente que si bien “(…) la ejecución de las decisiones administrativas [debía] ser exigida primeramente en vía administrativa, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como [hubiere] sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría [recurrirse] a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios (…)”, destacando que “(…) sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, [podía] recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, (…) [procediendo] el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión -el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado (…)”.
No obstante a lo anterior, tal y como lo señaló la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en decisión N° 2006-002846 por medio de la cual declaró “CON LUGAR la apelación interpuesta” y en consecuencia “REVOCA” la sentencia dictada por este Juzgado que declaró “…INADMISIBLE por causa de inadmisibilidad sobrevenida la presente acción”, en el caso de autos la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Arnaldo Morales contra la negativa de la Sociedad mercantil Transporte IDBRA S.R.L., en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 198 de fecha 10 de mayo de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, fue interpuesta en fecha 21 de julio de 2005, esto es, con anterioridad a la sentencia antes mencionada N° 3.569 de fecha 6 de diciembre de 2005, por lo tanto, debe ser aplicado el criterio establecido por la Sala Constitucional, en sentencia N° 2.862 de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcategui, en virtud del cual se podía ordenar la ejecución de las providencias administrativas por vía de acción de amparo constitucional.
Así pues, advierte esta Juzgadora que en la presente acción, debe determinarse si ciertamente la omisión de la empresa TRANSPORTE IDBRA S.R.L., a la efectiva ejecución de la Providencia Administrativa N° 198 de fecha 10 de marzo de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, mediante la cual se decretó la orden de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano ARNALDO MORALES, constituye ciertamente violación a los derechos constitucionales invocados por el accionante.
Al efecto, se observa que el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo resulta insuficiente para la efectiva satisfacción de los derechos constitucionales invocados por el accionante, así mismo consta en el folio 10 del presente expediente judicial las diligencias realizadas por éste a los fines de que fuera posible la efectiva ejecución de la Providencia Administrativa N° 198 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de mayo de 2005.
En este sentido, debe expresarse que el criterio ratificado por las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, es que la conducta omisiva por parte de las diversas empresas o personas naturales de dar cumplimiento a las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, mediante las cuales se ordena el reenganche y pago de los salarios caídos de los trabajadores, constituye una evidente y grosera violación del derecho al trabajo y consecuencialmente al derecho a la estabilidad laboral de todo trabajador, debido a que tal abstención a ejecutar dicho acto, constituye un impedimento ajeno a la legalidad, conculcándose de tal manera la posibilidad de continuar ejerciendo sus labores, más aún cuando se constata de autos la existencia de un acto administrativo que lo ampara y crea derechos subjetivos a favor del trabajador ( Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa de fecha 22 de febrero de 2002, N° 2002-326, caso: Yasmila Fernández de Monsalve y sentencia de fecha 22 de agosto de 2202, N° 2002-2331, caso: Adolfo José Terán).
Sumado a lo anterior, debe esta Juzgadora verificar los requisitos fijados por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para que proceda la ejecución por vía de amparo constitucional de un acto administrativo emanado de una Inspectoría del Trabajo, que ordene la reincorporación y el pago de salarios caídos a favor de un trabajador. Para ello, el Juez Constitucional deberá constatar, en forma concurrente, los siguientes extremos: i) Que el acto administrativo cuya ejecución se pretende, no haya sido suspendido o enervados sus efectos en virtud de un decreto cautelar; ii) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y/o una actitud contumaz del patrono en ejecutarlo; y, iii) Que dicha abstención configure una lesión a los derechos constitucionales del trabajador. (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 2428 del 30 de julio de 2003 caso Rafael Orlando López Madrid vs. Alcaldía del Municipio valencia del Estado Carabobo).
En atención a tales lineamientos, debe este Órgano Jurisdiccional declarar que ciertamente el comportamiento omisivo por parte de la Empresa accionada, de dar cumplimiento a la providencia administrativa del caso de marras, constituye una vulneración a los derechos constitucionales al trabajo, a la estabilidad laboral y a un salario justo invocados por el accionante, en virtud de que el quejoso sigue imposibilitado de poder trabajar y percibir su salario.
Por otra parte, tampoco constata esta Juzgadora que la Providencia cuya ejecución se pide se encuentre suspendidos sus efectos, lo que presupone entonces que el acto administrativo cuya ejecución se solicita mantiene sus plenos efectos jurídicos y debe por tanto, ser ejecutado en atención a los específicos lineamientos dados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 1318/2001 del 2 de agosto (caso Nicolás Alcalá Ruíz) y 2862/2002 del 20 de noviembre (caso Ricardo Baroni Uzcátegui).
En virtud de lo expuesto, con fundamento en las consideraciones precedentes, visto que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos jurisprudencialmente establecidos, tanto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como por las Cortes de lo Contencioso Administrativo para la ejecución por vía de amparo constitucional de una Providencia Administrativa emanada de Inspectorías de Trabajo y, en aras de tutelar los derechos constitucionales que asisten a la parte agraviada, este Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y, en consecuencia, ordena a la sociedad mercantil TRANSPORTE IDAEL BRACHO, S.R.L., restablecer la situación jurídica infringida y, por lo tanto, cesar en su conducta omisiva y dar cumplimiento, dentro de un lapso que no excederá de diez (10) días hábiles contados a partir de la publicación íntegra del presente fallo, a la mencionada Providencia Administrativa Nº 198 de fecha 10 de mayo de 2005, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el accionante y ordenó reengancharlo a su puesto habitual de trabajo, en las mismas condiciones en las que se encontraban al momento del despido, con el consecuente pago de salarios dejados de percibir desde tal fecha hasta la efectiva reincorporación, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad judicial y en aplicación de las sanciones previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara,

Primero: Se declara CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano ARNALDO MORALES, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE IDAEL BRACHO, S.R.L..

Segundo: Se ORDENA la reincorporación del accionante a sus labores habituales de trabajo, en forma inmediata e incondicional en cumplimiento a la Providencia Administrativa No. 198 dictada en fecha 10 de mayo de 2005 por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Zulia.

Tercero: Se ORDENA el pago de los salarios caídos calculados desde la fecha en que fue notificada la patronal del procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, hasta su efectiva reincorporación, calculado en base al salario base mensual demostrado en actas a razón de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 300.000,00) mensuales, cantidad que equivale –en virtud de la reconversión monetaria- a TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES EXACTOS (BsF. 300,00) más las variaciones salariales decretadas por el Ejecutivo Nacional y por Contratación Colectiva y demás beneficios laborales a los que haya lugar.

Cuarto: Se condena al pago de costas a la sociedad mercantil TRANSPORTE IDAEL BRACHO, S.R.L., de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

PUBLIQUESE y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,


ABG. DAYANA PERDOMO SIERRA

En la misma fecha y siendo las once y veinticinco minutos de la mañana (11:25 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 49.
LA SECRETARIA,


ABG. DAYANA PERDOMO SIERRA
Exp. Nº 9149
GUdM/DPS