JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 9.995

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (Querella Funcionarial).

PARTE RECURRENTE: El ciudadano EUDRY ENRIQUE GIL RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.834.812, domiciliado en este Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: El abogado en ejercicio GABRIEL PUCHE URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 29.098, venezolano, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; representación que se evidencia de Poder Autenticado por ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo anotado bajo el número 29, Tomo 113, en fecha 10 de Noviembre de 2005, inserto en el folio nueve (9) y diez (10) de las actas procesales.

PARTE RECURRIDA: Policía Regional del Estado Zulia.

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA: Abogada Ironu C. Mora, titular de la cédula de identidad N° 12.869.868, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 89.828, obrando con el carácter de abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia, según consta de documento poder notariado por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, quedando anotado bajo el N° 46, Tomo 77 de los libros de autenticaciones, que riela en el folio treinta y tres (33) y treinta y cuatro (34) del expediente.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Acto administrativo de destitución del cargo Oficial de Policía N° 4026 de la Policía Regional del Estado Zulia, contenido en la Resolución N° 030 suscrita por el ciudadano José Sánchez Montiel, Secretario de Defensa y Seguridad Ciudadana del Estado Zulia y notificada el 28 de Octubre de 2.005.

Se da inicio a la presente causa por recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por ante éste Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de Enero de 2006, el cual fue recibido y se le dio entrada el mismo día. Posteriormente, en fecha 06 de Marzo de 2006 se admitió cuanto ha lugar en derecho y se ordenó citar al Procurador del Estado Zulia, a través de su órgano subjetivo institucional administrativo, para que diera contestación al presente recurso de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública.

PRETENSIONES DEL RECURRENTE:

Fundamenta la parte recurrente su solicitud en los siguientes hechos:

Que era un funcionario público de carrera policial al servicio de la Policía Regional del Estado Zulia, órgano adscrito a la Gobernación del Estado Zulia, con el grado de Oficial N° 4026.

Que en fecha 28 de Octubre de 2005, fue destituido de su cargo, al recibir original de la Resolución N° 030 de fecha 06 de Octubre de 2005, suscrita por el Secretario de Defensa y Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 86, numerales 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 32, numeral 1 de la Ley de Policía Regional.

Que para la destitución se le imputaron los cargos establecidos en el numeral 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 32 numeral 1 de la Ley de Policía Regional del Estado Zulia.

Que el acto administrativo destitutorio esta viciado de nulidad porque violó el principio de presunción de inocencia consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución Nacional y en el artículo 8, numeral 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Refirió que en su expediente disciplinario, incoado por la Oficina de Recursos Humanos de la Policía Regional del Estado Zulia, cursa una denuncia en su contra realizada por el ciudadano Whinter de Jesús Fuenmayor Castillo, quien manifestó ser funcionario de la Policía Municipal de Maracaibo, el cual denunció que en un procedimiento policial se le extravió su teléfono celular, y que presuntamente estaba en poder del ciudadano EUDRY ENRIQUE GIL RAMIREZ, y en tal sentido la Policía Regional detuvo al recurrente por el referido hecho y fue puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público el cual fue presentado por la Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público del Estado Zulia, ante el Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Que dicho Juzgado de Control en la audiencia de presentación del detenido (EUDRY ENRIQUE GIL RAMIREZ, parte recurrente) determinó que “el denunciante extravió su celular en un procedimiento en la avenida 61 con 8…”, todo lo cual hace presumir que no se configuraron en las actas el hecho punible atribuido por el Ministerio Público.

Que en cuanto al delito de extorsión imputado por la Vindicta Pública adujo que el mismo no se encuentra configurado y en consecuencia el día 13 de Agosto de 2005, el Tribunal de Control concedió la libertad inmediata al ciudadano EUDRY ENRIQUE GIL RAMIREZ, por no llenarse los extremos del artículo 250 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Alegó que la imputación de los cargos y la motivación de la destitución violaron el principio de presunción de inocencia, porque la Administración Pública no probó los hechos imputados al recurrente y se le sancionó en vía administrativa con puras presunciones, sin llegarse a la verdad de lo que ocurrió, refiriendo además que el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal exonero de cualquier responsabilidad al ciudadano EUDRY ENRIQUE GIL RAMIREZ de los hechos imputados por el Ministerio Público que fueron los mismos imputados en la averiguación disciplinaria, razón por la cual consideró que el acto administrativo destitutorio impugnado violó el principio de presunción de inocencia antes descrito y en consecuencia esta viciado de nulidad.

Por otro lado denunció que en el procedimiento disciplinario se violó el principio de control de la prueba, por cuanto la Administración Pública promovió a varios testigos en la elaboración preliminar sin la presencia de su representado y sin permitirle repreguntarlos, lo cual no es permitido en el procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Refirió que para que una prueba tenga valor en sede administrativa o judicial se le debe permitir a la contraparte que controle la misma, y en el caso de la prueba de testigos es pertinente que al investigado se le permita repreguntar a los testigos por la Administración en su contra, y en el presente caso según la parte recurrente no se le permitió a su representado repreguntar a los testigos evacuados por la Administración ya que sólo consta la declaración del denunciante Whinter de Jesús Fuenmayor Castillo.

Adujo que el artículo 49 de la Constitución Nacional señala que toda persona tiene derecho a acceder a las pruebas y que serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso, por lo cual consideró que su representado debió estar presente cuando se realizaron las declaraciones de los testigos evacuados por la Administración Pública, alegando no habérsele permitido, con lo cual consideró que la Administración Pública violó directa y flagrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso.

Así mismo denunció que la Administración Pública aplicó erróneamente la causal de destitución N° 6 y 11 del artículo 86 del Ley del Estatuto de la Función Pública, por considerar que la misma no corresponde a los hechos imputados, por lo cual al ser la formulación de los cargos erróneo, todo lo subsiguiente esta viciado de nulidad absoluta, al no corresponder la base legal con los hechos señalados que fueron desvirtuados en la sentencia penal y en base a ello no puede pretender la Administración que simplemente hubo un error, debido a que el ciudadano EUDRY ENRIQUE GIL RAMIREZ fue destituido en base a hechos que no son ciertos y que no fueron demostrados por la Administración Pública.

También alegó que el sistema sancionatorio de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé un sistema de graduación de la falta, en la cual se establece que para la aplicación de la sanción mas severa, como es la destitución, previamente se deben aplicar amonestaciones por escrito, y por acumulación de amonestaciones es que puede luego sancionarse al funcionario

En tal sentido adujo que no se puede destituir al ciudadano EUDRY ENRIQUE GIL RAMIREZ por haberse encontrado un teléfono celular en el piso y más aun cuando en el Derecho Administrativo rige el principio de la proporcionalidad de la sanción administrativa, para lo cual invocó un criterio jurisprudencial emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 21 de Diciembre de 2.000.

Refirió que la Administración cuando hace uso de su poder disciplinario, debe poner especial cuidado en la adecuación entre la falta cometida y la sanción que procede aplicar, sobre todo cuando se trata de la sanción de destitución, que acarrea la ruptura del vinculo que une a ambas partes.

Alegó que resulta a todas luces desproporcionado el acto administrativo destitutorio por estar basado en un hecho no probado, por lo que no pudo sancionársele con un hecho que no cometió ya que no se demostró en forma alguna que el ciudadano EUDRY ENRIQUE GIL RAMIREZ haya extorsionado para la devolución del teléfono celular a su propietario, por lo que consideró el recurrente que se destituyó a su representado en forma ilegal, abusiva, desconsiderada, porque no apreció que el trabajo de su representado es difícil de realizar día a día por las funciones que cumple y tiene que resolver rápidamente las situaciones de acuerdo a su experiencia.

Que la Administración Pública incurrió en desviación de poder porque la administración aplicó la medida mas severa como es la destitución a un hecho que no esta contemplado en la norma jurídica aplicable, porque los hechos ocurridos no fueron demostrados, y de ser cierto no consta una violación de ninguna norma legal ni constitucional.

Por las razones antes expuestas, solicitó la nulidad del acto administrativo de destitución del ciudadano EUDRY ENRIQUE GIL RAMIREZ, del cargo Oficial de Policia N° 4026 de la Policía Regional del Estado Zulia contenido en la resolución N° 030 de fecha 06 de Octubre de 2005, emanada por el Secretario de Defensa y Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Zulia, notificada en fecha 28 de Octubre de 2005, por contener los vicios de falso supuesto, desproporcionalidad de la sanción y desviación de poder.

Que se ordene la reincorporación del ciudadano EUDRY ENRIQUE GIL RAMIREZ al cargo que venia ejerciendo en el referido órgano policial.

Y que se ordene el pago de los salarios caídos, aumentos o incrementos salariales por decreto presidencial, aguinaldos, vacaciones, bonos vacacionales, intereses sobre prestaciones sociales, primas, bonos, aportes al fondo de ahorro, fondo de pensiones y jubilaciones, Ley de Política Habitacional, o cualquier otro que reciban los funcionarios públicos policiales de la Gobernación del Estado Zulia, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta que real y efectivamente sea reincorporado a su cargo y que los mismos sean indexados de conformidad con el método indexatorio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia; y que en caso de ser improcedente este recurso subsidiariamente se ordene el pago de sus prestaciones sociales.

DEFENSA DE LA RECURRIDA:

En la oportunidad procesal para dar contestación al recurso, compareció la abogada, Ironu C. Mora, antes identificada, obrando con el carácter de abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia, y presentó escrito en el cual se limitó a expresar y solicitar lo siguiente:

Que la Administración Pública fundamentó la falta del ciudadano EUDRY ENRIQUE GIL RAMIREZ conforme a lo dispuesto en el numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública referente a la falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública; en tal sentido se pudo constatar del expediente administrativo los hechos cometidos, los cuales fueron corroborados por los testigos, los cuales motivaron la apertura de la averiguación administrativa y son irrefutables, de manera que considere o no el recurrente que se le ha vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso, el acto lesivo como tal existe y fue cometido por el recurrente, de manera que declarar la nulidad del acto administrativo por medio del cual se le destituye, constituye indiscutiblemente revestir de legalidad el hecho cometido.

Que existen suficientes fundamentos de hecho que evidencian que el ciudadano EUDRY ENRIQUE GIL RAMIREZ es responsable de las irregularidades que se le imputan.

Que las irregularidades cometidas constituyen una falta de probidad y no debe estar supeditado a una interpretación estricta del enunciado, por cuanto ocasionan un perjuicio grave al buen nombre de la institución que representa y en consecuencia un daño irreparable al colectivo, puesto que tal actuación crea incertidumbre e inseguridad jurídica para quienes deben estar amparados por los cuerpos policiales, ya que los afecta en su buena fe, so pena del hecho de que quienes laboran para la administración pública, mas allá de las funciones inherentes a su cargo, prestan un servicio público, por lo que deben ser personas idóneas, probas de intachable moral.

Refirió que quien se presta a cometer hechos irregulares haciendo caso omiso al procedimiento legal establecido, quien conociendo la comisión de irregularidades en lugar de denunciarlo se convierte en participe y cómplice de la misma, no puede ser la persona idónea para ocupar un cargo público y que aunque el colectivo no puede considerarse patrimonio del Estado, si constituye uno de sus intereses primordiales, por lo que la Administración tiene la obligación indeclinable de sancionar todas aquellas actuaciones que ocasionen un daño grave en detrimento de los administrados.

En tal sentido, calificar los actos cometidos por el recurrente enmarcándolos en el supuesto establecido en los numerales 3 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, obedece a la interpretación que otorga la Administración a un hecho irregular que a su juicio afecta gravemente su interés principal, que no es otro que sus ciudadanos.

Que el recurrente pretendió desvirtuar los fundamentos que dieron origen al acto administrativo de destitución, alegando que fue vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, no obstante advirtió que el fundamento legal que sustenta la destitución es una actuación que atenta contra el prestigio de la Institución por falta de probidad o conducta inmoral con ocasión del servicio, al respecto indicó que la falta de probidad se puede materializar a través de una actuación u omisión cuyas consecuencias afecten negativamente la imagen de la institución.

Refirió que la Ley de Policía Regional del Estado Zulia, como norma sustantiva que regula el orden interno de dicha Institución enmarca los hechos bajo la denominación de “faltas muy graves”, establecida en el artículo 32.1 y recalcó que la comisión de este tipo de faltas conllevan de conformidad con el numeral 1 del artículo 36 (ejusdem), a la destitución y expulsión del oficial de la Policía Regional del Estado Zulia.

Que la conducta asumida por el oficial, independientemente del calificativo penal que de ella pueda derivar, se configura por si misma como una falta sancionada en sede administrativa, por lo que no resulta subsidiaria o vinculante a la condena penal que de ella se haga, para lo cual refirió lo establecido en las sentencias N° 01216 de fecha 26 de Junio de 2000, Sentencia N° 469 del 02/03/2000 y Sentencia N° 02714 del 20/11/2001 emanadas de los máximos Tribunales de la República

Que la Administración aunque no tiene la competencia para sancionar penalmente la conducta del recurrente, si tiene la atribución, el deber y la obligación de sancionar aquellas conductas de los funcionarios que no sean cónsonas con las obligaciones y comportamiento debido que estos deben observar en el ejercicio de sus funciones; por lo tanto se hace necesario un pronunciamiento autónomo e independiente por parte de la Administración en torno a las situaciones en que se encuentre incurso el funcionario y que bajo la tutela de la ley estatutaria constituyan falta susceptible de ser sancionada.

Recalcó que si bien es cierto en materia contencioso administrativa rige el principio dispositivo, el juez es libre de elegir el derecho que considere aplicable según su ciencia y conciencia; en tal sentido, ha venido desarrollando poderes inquisitivos de manera de poder entrar a considerar otros elementos de derecho, distinto a los alegados por las partes. Por lo cual consideró que el Órgano Jurisdiccional puede utilizar todos aquellos datos que figuren en el expediente administrativo aun cuando en los alegatos formales las partes no recojan alguno de ellos.

Sobre la base de los argumentos explanado por la representación judicial de la parte recurrida, solicitó se declare sin lugar el presente recurso.

DE LAS PRUEBAS:

En fecha 19 de Junio de 2006, día y hora pautados para la realización de la audiencia preliminar, la misma se llevó a efecto y en virtud de no haber conciliación entre las partes se ordenó la continuación del procedimiento, quedando abierta la causa a pruebas de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Publica; no obstante vencido el lapso probatorio ninguna de las partes consigno escrito de promoción pruebas.

Sin embargo, es importante destacar que el recurrente junto con el escrito de querella consignó como fundamento de la pretensión unas documentales, las cuales éste Tribunal de conformidad con el principio de adquisición procesal se encuentra forzado a valorar y lo hace de la siguiente manera:

a) Original de la notificación de la Resolución 030 de fecha 06 de Octubre de 2005, contentiva de la destitución del ciudadano EUDRY ENRIQUE GIL RAMIREZ, suscrita por el Secretario de Defensa y Seguridad Ciudadana Dr. José Alberto Sánchez Montiel, la cual fue recibida por el referido ciudadano el 28 de Octubre de 2005 y de la cual se desprende la competencia del órgano administrativo para resolver la destitución del ciudadano EUDRY ENRIQUE GIL RAMIREZ, que se aperturó y sustanció procedimiento disciplinario signado con el N° DG-DRH-DRD-071-05 y la decisión de destitución basada en el numeral 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 32, numeral 1 de la Ley de Policía Regional del Estado Zulia.

b) Acuse de recibo de escrito suscrito por el ciudadano EUDRY ENRIQUE GIL RAMIREZ, dirigido al Director Comisario Jefe de la División de Recursos Humanos con atención al Jefe del Departamento de Régimen Disciplinario de la Policía Regional del Estado Zulia, mediante el cual le describió según su consideración los hechos suscitados, su situación laboral y solicitó la nulidad del acto administrativo preparatorio del procedimiento disciplinario y en tal sentido revoque la medida cautelar administrativa de suspensión de cargo con goce de sueldo acordada al momento de la apertura del procedimiento disciplinario y se ordene la reincorporación al cargo.

c) Copia simple de la notificación de la Resolución de fecha 12 de Agosto de 2005, contentiva de la medida cautelar administrativa de suspensión del ejercicio de las funciones al ciudadano EUDRY ENRIQUE GIL RAMIREZ, decretada por el Jefe de la División de Recursos Humanos de la Policía Regional del Estado Zulia, Comisario Jefe Valme Franco.

d) Copia simple del Acta de Presentación de Imputado, de fecha 13 de Agosto de 2005, emanada del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decisión N° 1208-05, causa N° 3C-957-05, mediante la cual el Tribunal declaró la libertad inmediata del ciudadano EUDRY ENRIQUE GIL RAMIREZ, sin perjuicio a que se aperture un procedimiento administrativo por cualquier superior del imputado y se declaró sin lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público.

Los instrumentos identificados en los particulares a), y b), constituyen documentos administrativos, los cuales se tienen como documentos reconocidos y dan fe entre las partes del hecho material y de las declaraciones en ellas contenidas; en consecuencia a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, el Tribunal les reconoce pleno valor y la eficacia probatoria. Así se decide.

Y en cuanto a los instrumentos identificados en los literales c), y d) son copias fotostáticas simples, y por cuanto la parte querellada no impugnó las mismas, se tienen como fidedigna de su original a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a pronunciarse al fondo previo las siguientes consideraciones:

Se observa de las actas procesales, de la prueba referente a la notificación de la Resolución de destitución consignada en el expediente en el folio once (11) y doce (12), que efectivamente el ciudadano EUDRY ENRIQUE GIL RAMIREZ, era oficial de la Policía Regional N° 4026 y que fue destituido en fecha 06 de octubre de 2005, basada en la causal de destitución tipificada en el artículo 86, numerales 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública , en concordancia con el artículo 32, numeral 1 de la Ley de Policía Regional del Estado Zulia.

No obstante se observa del escrito de querella que el recurrente alegó que el acto destitutorio esta viciado de nulidad porque violó el artículo 49 de la Constitución Nacional referente a la presunción de inocencia al sancionar la administración al ciudadano EUDRY ENRIQUE GIL RAMIREZ en base a presunciones, ya que los hechos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público no fueron comprobados por lo que fue declarado libre por el Tribunal de Control que llevaba el caso penal.

Que contiene el vicio del falso supuesto de derecho porque aplicó erróneamente las normas invocadas en el acto destitutorio considerando que las mismas no corresponden con los hechos señalados; y que contiene el vicio de falso supuesto de hecho porque fue destituido en base a hechos que no son ciertos y no fueron demostrados por la Administración Pública.

Que el acto destitutorio fue desproporcionado porque la destitución no debió ser aplicada directamente sino previa imposición y acumulación de ciertas amonestaciones escritas, por poseer el sistema sancionatorio de la Ley del Estatuto de la Función Pública un sistema de graduación de faltas.

Y que la Administración Pública incurrió en desviación de poder porque aplicó la medida mas severa y sobre unos hechos no demostrados.

Por otro lado lo se observa, que la representación judicial de la Administración Pública consideró que la norma aplicada en la destitución no tenía referencia sobre los hechos materiales imputados al funcionario policial, sino en la situación que de ello se desprende, situación que ocasiona un perjuicio grave al buen nombre de la institución que representa y un daño al colectivo, puesto que tal actuación crea incertidumbre e inseguridad para quienes deben estar amparados por los cuerpos policiales ya que los afecta en su buena fe, y por prestar un servicio público deben ser personas idóneas probas y de intachable moral; razón por la cual el órgano policial invocó la norma adecuada.

Vista la controversia planteada quien juzga observa que el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función pública establece como causal de destitución “la falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”.

Como se observa la causal invocada contiene varias sub causales las cuales han sido definidas por la doctrina; para la solución del presente caso se considera necesario citar lo que la doctrina y la jurisprudencia ha definido como falta de probidad y como acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, a los fines de analizar las referidas conductas.

Así la falta de probidad según la Enciclopedia Jurídica Opus (1999), citada en el libro “Régimen Jurídico de la Función Pública en Venezuela, Homenaje a la Doctora Hildegard Rondon de Sansó” (definición también usada por los máximos tribunales de nuestro país), se define como “la bondad, rectitud de animo, hombría del bien, integridad y honradez en el obrar, completando que la probidad consiste en la rectitud, en la ética en las labores inherentes al cargo, lo cual implica cumplir de manera eficiente con las actividades asignadas y que incluso la probidad va mas allá de un delito ya que toca elementos más profundos como lo son la ética, la moral, la rectitud, la honestidad y la buena fe.

Así también el profesor Jesús González Pérez, igualmente citado en la obra antes señalada, al referirse a la falta de probidad, señala que la misma no debe limitarse al ámbito estrictamente funcionarial, sino que trasciende al ámbito interno de la Institución donde el funcionario se desempeña, actuaciones públicas de quienes revisten la calidad de agentes del Estado, toda vez que la vida social acorde con la dignidad del cargo debe ser observada por todos los funcionarios en sus actuaciones privadas con el objeto de no dañar el prestigio del servicio.

En tal sentido se observa que el fundamento de de la falta de probidad como causal de destitución está en que la administración Pública debe velar porque los funcionarios a ella adscritos reúnan unos requisitos mínimos de comportamiento debido.

Por otro lado en cuanto al acto lesivo al buen nombre o intereses del órgano o ente de la Administración Pública, la Magistrada Hildegar Rondon de Sansó en una sentencia de fecha 29 de Febrero de 1972,. Emanada del Tribunal de Carrera Administrativa estableció lo siguiente:

“ .. (omisis) alude a la realización por parte del empleado de un acto que lesione a la Administración, contemplando dos posibles efectos de dicho acto y con ello dos distintas hipótesis: la primera de las hipótesis es la que el acto menoscabe el buen nombre del organismo y, corresponde por ello al campo de los derechos morales, ya que está destinado a proteger la reputación, la fama, la integridad moral. La segunda hipótesis es la de que el acto lesione los intereses del organismo y debemos entender por ello que, la lesión en tal caso, se refiere a situaciones jurídicas mas concretas, esto es, a los derechos y expectativas que tienen un contenido material”


Ahora bien, en el caso de autos se observa que la parte querellante y la recurrida coinciden en aseverar que el recurrente estuvo implicado en una denuncia y formal acusación penal por haber cometido presuntamente el delito de extorsión, y en base a ello el órgano acusatorio penal aperturó una investigación penal en su contra, lo cual fue tramitado finalmente por el órgano jurisdiccional competente, el cual declaró finalmente absuelto al recurrente de los cargos imputados.

Sin embargo es importante destacar que la Sala Político Administrativa ha considerado que un mismo hecho puede dar lugar a sanciones de tipo penal y de tipo administrativa y que aunque el hecho esté tipificado como delito, nada obsta para que pueda ser sancionado en sede administrativa, la cual no está supeditada a la comprobación previa ante la jurisdicción penal ordinaria. Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 02 de Marzo de 2000 estableció lo siguiente:

“… (omisis), aun cuando los hechos ventilados ante la jurisdicción penal ordinaria nacen de la misma situación, que para los sancionados obedece a una “gratificación” por parte de la presunta víctima, y para la jurisdicción penal supone la apertura de una investigación sumarial por la presunta perpetración del delito de extorsión, a raíz de la denuncia de la propia víctima, el resultado de este juicio es independiente de las conclusiones de las averiguaciones administrativas iniciadas con ocasión de las presuntas faltas a los deberes militares. Ello es así porque un mismo hecho puede dar lugar a sanciones de naturaleza distinta, cuando el ámbito de actuación de los involucrados está regulado especialmente y cuando determinado hecho, tipificado como delito para la jurisdicción ordinaria, constituye en sí mismo una falta sujeta a sanción en sede administrativa, la cual no depende para su imposición de la comprobación previa ante la jurisdicción ordinaria de que se ha cometido delito”(Negrillas del Tribunal)

El Reglamento de Régimen Disciplinario de la Policía Regional establece en su artículado lo siguiente:

Articulo 7: “Los oficiales de Policía deberán conducirse todo el tiempo, dentro y fuera del servicio, de tal manera que refleje favorablemente la imagen de la organización que representan y de la cual forman parte. Una conducta inapropiada de un Oficial, podrá incluir aquella conducta, que conlleve al desprestigio e imagen de la Institución Policial a la que pertenecen y lo cual refleje descrédito, sobre el Oficial de Policía, como miembro de dicha Organización

Artículo 13: La vida privada y profesional del personal policial, deberá ser honorable, se evitaran las relaciones con personas de dudosa reputación y la realización de actos que vayan en perjuicio del honor y la dignidad del Oficial de la Policía Regional

El artículo 40: La Dirección General de la Policía Regional del Estado Zulia, tomará las medidas disciplinarias que sean necesarias cuando las circunstancias del caso así lo ameriten y aplicará el régimen disciplinario correspondiente a los Oficiales de Policía que incurran en violaciones de las leyes, reglamentos, decretos, ordenes e instrucciones, que pauten su comportamiento al servicio de la Institución.

Así también La ley de la Policía Regional establece en su artículo 17, numeral 4 que “son deberes del Oficial de Policía: 4. Actuar con probidad, integridad y dignidad”.

De las actas procesales se observa, específicamente del Acta de Presentación de Imputado, emanado del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que riela en los folios dieciséis (16) al veintiuno (21) del expediente, así como de las afirmaciones realizadas por el propio recurrente en el escrito recursivo, que ciertamente el funcionario policial estuvo involucrado en una investigación penal en su contra.

En tal sentido quien suscribe observa que aunque es cierto que el funcionario fue declarado inocente de los hechos delictuales imputados, también es cierto que el estar involucrado en situaciones irregulares de tal magnitud, como el estar detenido y en un procedimiento penal como acusado, no esta apto moralmente para cumplir funciones policiales, por cuanto ya no se detentaría de una conducta intachable, la cual es exigida para los que estén al ejercicio de esa función pública.

Por lo antes expuesto se establece que la medida de destitución decretada por el órgano administrativo policial no fue desproporcional, no esta viciada de falso supuesto de hecho y de derecho por cuanto la norma se aplicó al hecho enmarcado en la situación en la que estuvo involucrado el oficial y no en lo hechos concretos materiales delictuales imputados, por lo que subsiguientemente tampoco se materializó la desviación de poder planteada, puesto que el acto destitutorio no fue dictado con una finalidad distinta a la establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en la Ley policial especial, siendo este un presupuesto para que se configure el referido vicio, tal y como lo ha establecido la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 01967 de fecha 05/12/07. Así se decide.

Para mayor ilustración se transcribe a continuación un párrafo de la sentencia citada ut supra referente al criterio asentado por la Sala respecto al vicio de desviación de poder:

“Sin embargo, respecto al aludido vicio la Sala en reiterada jurisprudencia ha indicado que este es una ilegalidad teleológica, es decir, que se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia, dicta un acto para un fin previsto por el legislados; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador.
Por lo tanto se entiende que la Administración incurre en el vicio de desviación de poder, cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no este conforme con el fin establecido por la Ley, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como ya ha sido señalado, persigue una finalidad diferente.
Lo anterior implica, que deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: que el funcionario encargado de dictar el acto administrativo tenga atribución legal de competencia y que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el Legislador” (Sentencia de Sala Político Administrativa N° 01967 de fecha 05/12/07)




DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, éste Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por el ciudadano EUDRY ENRIQUE GIL RAMIREZ en contra de la Policía Regional del Estado Zulia, órgano adscrito a la Gobernación del Estado Zulia y en consecuencia establece:

No hay condenatoria en costas por gozar la recurrida el privilegio procesal establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.


LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA.

En la misma fecha y siendo las tres de la tarde (2:00 p.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 51.

LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA.
GUM/DPS.
EXP: 9.995