REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Con sede en Maracaibo.
Mediante escrito presentado en fecha veintidós (22) de julio de dos mil ocho (2008), por el abogado Gabriel arcángel Puche Urdaneta, titular de la cédula de identidad No. 7.629.412, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.098, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ANDY MARTIN LEAL LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad N°. 7.831.864; interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con medida de amparo cautelar contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Admitido como fue el mencionado recurso funcionarial en fecha 29 de septiembre de 2008, el Tribunal en fecha 06 de febrero de 2009 se pronunció acerca de la protección cautelar solicitada declarando PROCEDENTE dicha solicitud, por existir presunción grave del buen derecho que alega la recurrente y que se reputa como violado, para resolver lo atinente a dicho pronunciamiento el Tribunal realizó las siguientes consideraciones:
Que el fumus boni iuris, en el caso sub examine del análisis realizado prima facie, se desprende de los anexos insertos al folio once (11), y al folio doce (12), donde se evidencia en prima facie que el querellante se encontraba en período de inamovilidad para el momento en que la Administración dictó el acto administrativo de retiro, en fecha 30 de abril de 2008, lo que se traduce en la trasgresión de la protección constitucional a la familia, la maternidad y la paternidad, pues goza de la protección que establecen los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En cuanto al segundo requisito referido al periculum in mora, se estimó que éste es determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación a un derecho constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse de ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Todas las anteriores consideraciones, más el acompañamiento de los respectivos medios de prueba constituyeron a la vista de esta Sentenciadora en ese momento, presunción grave de violación del derecho, razón por la cual éste Superior Órgano Jurisdiccional decretó a favor del ciudadano Andy Martín Leal, medida cautelar de amparo constitucional tendiente a salvaguardar la situación jurídica que se consideraba presuntamente infringida, y se ordenó a todas las autoridades del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, su reincorporación al cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD ESCALAFON II, adscrito a la Oficina Nacional de Seguridad, Protección y Custodia en el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), con el consiguiente pago de todos los conceptos salariales, bonificaciones y ajustes dejados de percibir, desde el 06 de mayo de 2008, hasta el 21 de abril de 2009, fecha en la cual se cumplirá un (1) año después del parto, ello en virtud de la protección que este Juzgado otorga en el presente caso a la familia y a la Paternidad.
DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DECRETADA:
En fecha 16 de marzo de 2009 la abogada Lianette Gomez Urdaneta, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 77.789, actuando en su condición de la República Bolivariana de Venezuela, por sustitución de la ciudadana Gladis Gutiérrez Alvarado, en su carácter de Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, presentó escrito de “OPOSICIÓN AL AMPARO CAUTELAR” a la medida cautelar decretada; fundamentando su oposición en los siguientes hechos:
1. Que “…no se demuestra el Fumus boni iuris como presunción de buen derecho, e igualmente no se desprende de los elementos probatorios cursantes en autos que efectivamente se constituya la presunción grave de violación de los derechos que se reclaman…”.
2. Que el apoderada del actor señala que existen 02 presuntos hijos por cuanto a uno lo llama “ANTHONY JOSE LEAL LINARES” y al otro “ANDY MARTIN LEAL LOPEZ”, “…cuestión que en ningún momento informó al SENIAT, el ciudadano ANDY MARTIN LEAL…”.
3. Que “…la sentencia objeto de la presente oposición al declarar procedente la medida cautelar de amparo, analizó cuestiones referidas al fondo del asunto, pues no hay manera de acordar el amparo cautelar con fundamento en los razonamientos planteados, sin pronunciarse sobre la validez de loa que solicitó el recurrente, siendo necesario revisar además de las normas constitucionales, las de rango legal y sub legal…”.
4. Que “la sentencia interlocutoria debe ser revocada por cuanto analizo el artículo 8 de la Ley de Protección a las Familias, a la Maternidad y a la Paternidad, cuestión que se encuentra prohibida al Juez del amparo cautelar, por cuanto debe analizar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional y no de disposiciones legales…”.
5. Que en la sentencia de fecha 06/02/2009, le dio otras implicaciones al artículo 8 de la Ley de Protección a las Familias, a la Maternidad y a la Paternidad, “…por cuanto señalo que la tutela acordada para el padre era desde la concepción, incurriendo en error de derecho…”.
6. Que “…la sentencia objeto de oposición ordena la Reincorporación a un cargo de mayor remuneración al que ocupaba el ciudadano ANDY MARTIN LEAL, esto es al de OFICIAL DE SEGURIDAD ESCALAFON II, cuando el querellante ocupaba el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD ESCALAFON I, antes de la remoción y retiro del Organismo respectivo, incurriendo en ultrapetita”.
7. Que las pretensiones de fondo de la querella y de la medida cautelar son los mismos, razón por la cual al declarar procedente la medida cautelar de amparo, satisfizo intempestivamente dicha pretensión., lo cual constituye el fondo de la controversia.
8. Por las razones antes expuestas solicita se declare CON LUGAR la oposición ejercida y por consecuencia se REVOQUE la medida cautelar de amparo dictada.
PUNTO PREVIO:
Considera esta Juzgadora necesario, antes de resolver la oposición ejercida a la medida decretada por este Juzgado en fecha 06 de febrero 2009, hacer las siguientes consideraciones:
En relación al alegato realizado en el escrito de oposición, referente a que se “…le dio otras implicaciones…” al artículo 8 de la Ley de Protección a las Familias, a la Maternidad y a la Paternidad, “…por cuanto señaló que la tutela acordada para el padre era desde la concepción, incurriendo en error de derecho al señalar: “No obstante, sede aclara esta Juzgadora, con respecto a los efectos de la tutela aquí otorgada, fundamentada en la protección a la paternidad, que se extienden desde la concepción y hasta un (1) año después del parto”, considera esta Juzgadora, que el mismo no es un error de derecho -tal como lo señala la representación de la República Bolivariana de Venezuela- sino por el contrario un error material en el cual se incurrió al momento de la transcripción de la referida decisión, evidenciándose esto de la lectura del referido fallo, por cuanto en el mismo se estableció que la inamovilidad laboral, que en un principio alcanzaba únicamente a la madre, es otorgada en términos diferentes y propios del padre, asimismo se estableció que la referida protección se otorgaba “…desde el 06 de mayo de 2008, hasta el 21 de abril de 2009, fecha en la cual se cumplirá un (1) año después del parto…”, es decir, que lo que se debió expresar en el referido párrafo es que la protección a la paternidad, se extienden hasta un (1) año después del mismo, es decir, del parto. Así se establece.-
Asimismo, con respecto al alegato realizado por la representación de la recurrente, referente a que “…la sentencia objeto de oposición ordena la Reincorporación de mayor remuneración al que ocupaba el ciudadano ANY MARTIN LEAL, esto es al de OFICIAL DE SEGURIDAD ESCALAFON II, cuando el querellante ocupaba el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD ESCALAFON I, antes de la remoción y retiro del organismo que represento, incurriendo en ultrapetita”; esta Juzgadora observa que erróneamente se transcribió en actas “…reincorporación al cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD ESCALAFON II…”, desprendiéndose del referido fallo que el cargo que ocupaba el ciudadano querellante antes de ser retirado era el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD ESCALAFON I, tal como lo señala el apoderado del recurrente en su escrito libelar y de los anexos que se produjeron con este. Así se establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIR:
Vista la pretensión de la abogada representante de la República Bolivariana de Venezuela, verifica esta Juzgadora que en el lapso probatorio a que se refiere el segundo párrafo del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, ni la parte querellante ni la parte querellada promovieron en la oportunidad legal medio probatorio alguno, motivo por el cual una vez verificado la finalización de dicho lapso procesal, pasa quien suscribe a pronunciarse sobre la oposición a la Medida Cautelar decretada por este Superior Despacho en fecha 09 de diciembre de 2008.
Señala la representación de la República que “la sentencia interlocutoria debe ser revocada por cuanto analizo el artículo 8 de la Ley de Protección a las Familias, a la Maternidad y a la Paternidad, cuestión que se encuentra prohibida al Juez del amparo cautelar, por cuanto debe analizar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional y no de disposiciones legales…”, al respecto esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
La protección a la familia esta descrita en el artículo 75 de nuestra Constitución en los siguientes términos:
“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”.
Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 otorga una protección especial tanto a la madre como al padre sin discriminación de ningún tipo en los siguientes términos:
“Artículo 76: La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”
De los artículos anteriores, se evidencia el deber del Estado de proporcionar una protección especial a las familias, por ser éstas la “asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas”; es decir, el núcleo de la sociedad donde el futuro ciudadano ha de formarse bajo los mejores parámetros posibles, donde se adquieren los más altos valores humanos y morales que permiten formar verdaderos ciudadanos.
Es así, que en atención a la protección de la familia como factor fundamental de la sociedad, así como del interés superior del niño, y al derecho de igualdad y a la no discriminación, en fecha 20 de septiembre de 2007, se publicó en Gaceta Oficial número 38.773, de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Para Protección de las Familias, La Maternidad y La Paternidad que “(…) tiene por objeto establecer los mecanismos de desarrollo de políticas para la protección integral a las familias, la maternidad y la paternidad así como promover prácticas responsables ante las mismas, y determinar las medidas para prevenir los conflictos y violencia intrafamiliar; educando para la igualdad, la tolerancia y el respeto mutuo en el seno familiar, asegurándole a todas y todos sus integrantes una vida digna y su pleno desarrollo en el marco de una sociedad democrática, participativa, solidaria e igualitaria”.
Ello, en virtud del interés superior del niño, pues es indudable como un despido laboral afecta el ingreso económico al grupo familiar, e impacta totalmente en el cumplimiento de este derecho que protege al neonato, produciéndose una situación de vulneración; ya que es innegable que si el grupo familiar no cuenta con un soporte económico que permita su subsistencia, se vivirá una situación de alto estrés familiar, el cual, es claramente un factor de riesgo en la ocurrencia de situaciones de violencia intrafamiliar y/o maltrato infantil, en todas sus formas, propiciando un detrimento de las condiciones ideales de gestación del feto y de alimentación y formación en los primeros meses de vida del menor hijo que podría producirle daños irreparables.
Ahora bien, esta Juzgadora debe indicar que, la finalidad de la interpretación precisada por la Sala Constitucional ha sido la de establecer que es posible restituir agravios a derechos o garantías constitucionales no obstante lo alegado se vincule a normas de rango legal o sublegal; pues es muy posible que el desconocimiento, la mala praxis o la errada interpretación de las mismas enerve el goce y ejercicio pleno de algún derecho constitucional o lo haga nugatorio (Vid. Sentencias Número 3035 del 4 de noviembre de 2003; Número 828 de 27 de julio de 2000 y Número 237 del 20 de febrero de 2001, entre otras).
En principio, el Juez constitucional en ningún caso puede revisar la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. Se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Número 828 del 27 de julio de 2000, caso: Seguros Corporativos, C.A.)
En tal sentido, para la procedencia de la tutela constitucional invocada y por consiguiente, de la orden de restitución de los derechos constitucionales lesionados, debe verificarse que la vulneración denunciada afecte al núcleo esencial del derecho consagrado constitucionalmente, de forma inmediata, sea ésta realizada mediante desconocimiento; mala praxis; o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional; en tal virtud, el que se trate de una acción de amparo constitucional en modo alguno implica la imposibilidad absoluta para el Juez de la causa de analizar aquellas normas que desarrollan el derecho fundamental cuestionado.
En virtud de lo Anterior y de los criterios expresados, es que este Órgano Jurisdiccional pasó a revisar la norma legal indicada por el querellante - Ley Para Protección de las Familias, La Maternidad y La Paternidad establece en su artículo 8- como no acatada por el Ente demandado y que propicio la violación constitucional denunciada. Así se declara.-
En este sentido vistos los argumentos traídos por la parte querellada, referentes a la oposición de la medida cautelar decretada, observa este Tribunal que los mismos no conducen al ánimo y convicción de esta Sentenciadora para declarar con lugar la oposición ejercida y en consecuencia levantar la medida decretada. Así se establece.
No obstante a lo anterior, debe destacarse que los efectos de la tutela otorgada en fecha 06 de febrero de 2006 se extendían hasta un (1) año después del parto en virtud de la temporalidad a que está sujeto el derecho de inamovilidad laboral como consecuencia de la paternidad pues obedece a una protección especial que se otorga bajo circunstancias especiales, concretas y por un periodo de tiempo determinado.
En este orden de ideas, si bien es evidente -salvo prueba en contrario-, la violación a la inamovilidad por fuero paternal del recurrente, también lo es que los efectos de la medida cautelar decretada se extendían hasta un (1) año después del parto, es decir, hasta la fecha 21 de abril de 2009, y siendo el caso que para la presente fecha ha transcurrido el periodo de tiempo ante señalado en el cual surtía efectos la tutela otorgada, impide a esta Juzgadora mantener los efectos de la mediada de amparo cautelar decreta en virtud del cese de la inamovilidad paternal del recurrente.
En consecuencia, este Tribunal deja sin efecto la medida decretada en fecha 06 de febrero de 2009, por cuanto en fecha 21 de abril de 2009 –un año después del parto- los efectos de la tutela otorgada terminaron como consecuencia del cese de la inamovilidad por fuero paternal de la cual gozaba el recurrente.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición realizada por la abogada LIANETTE GOMEZ URDANETA, en representación de la República.
SEGUNDO: Se deja sin efecto la medida decretada en fecha 06 de febrero de 2009, en virtud de que la protección cautelar que este Juzgado decreto en fecha 06 de febrero de 2009 se extendía hasta el 21 de abril de 2009, fecha en la cual se cumple un (1) año después del parto, como consecuencia del cese de la inamovilidad de la cual gozaba el recurrente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTÍFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,
ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.
En la misma fecha y siendo las dos horas y veinticinco minutos de la tarde (02:20 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registro bajo el Nº 208 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevados por este Juzgado, igualmente se archivo el expediente.
LA SECRETARIA,
ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.
GUM/DRPS.
Exp. Nº 12415.
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