REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Con sede en Maracaibo.

Mediante escrito presentado en fecha 12 de diciembre 2008, por la abogada Visy Urdaneta, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.527, actuando con el carácter de FUNDACOMUNAL, ente público dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Participación y Desarrollo Social, carácter este que se evidencia de documento poder debidamente autenticado en fecha 07 de marzo de 2002 por ante la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador, bajo el No. 67, Tomo 21, de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría; interpuso Recurso Contencioso Administrativo conjuntamente con medida de cautelar de suspensión de efectos en contra de la Providencia Administrativa No. 170 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo en fecha 17 de julio de 2008.
Siendo la oportunidad, pasa éste Juzgado a pronunciarse acerca de la solicitud de amparo cautelar solicitada, para lo cual observa previamente:

PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA RECURRENTE

Fundamenta la apoderada de la recurrente su solicitud en los siguientes hechos:
Que los ciudadanos EFIGENIA DEL CARMEN MADRID y JOSE FÉLIZ ROSALES, en fecha 08 de abril de 2008 “…instaron el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos alegando: que comenzaron a prestar su trabajo a partir del 1 de septiembre de 2007, para FUNDACOMUNAL, en el cargo de Promotores Sociales Integrales, con salario mensual de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.500,oo) y fueron despedidos el día primero (01) de Abril de 2008, sin que existiera justificación alguna y que la notificación del despido la hizo el Directo de Recursos Humanos de FUNDACOMUNAL, el ciudadano CARLOS MORILLO, por tal motivo solicitaron el reenganche y pago de salarios caídos, de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Decreto de Inamovilidad laboral No. 5.752 emanado del Ejecutivo Nacional, en fecha 27 de Diciembre de 2007”.
Que en 03 de junio de 2008, fecha en la cual se verificó el acto de contestación, el funcionario hizo el interrogatorio de Ley, respondiendo a la primera pregunta “…prestaron servicios en el tiempo que estuvieron contratadazos”; a la segunda pregunta “…estoy en conocimiento, pero a ellos no les corresponde por estar contratados por tiempo determinado, se les venció el contrato y los trabajadores recibieron la carta de finiquito de contrato”; y a la tercera pregunta, contestó “…para nada, fue extinción del contrato sin renovación…”.
Que lo que alegó en la contestación, fue probado con los medios probatorios, que utilizó en la articulación probatoria, como son la prueba documental, el merito favorable, las testimoniales del ciudadano ANGELY SOTO y JOSE UGAS, “…valoradas por artículo 508 del citado código procesal, como sonta del epígrafe de la Providencia impugnada: ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PATRONAL, numerales 1 y 2…”.
Que en fecha 17 de Julio de 2008 es declarado con lugar la referida solicitud de reenganche y pago de salarios caídos mediante providencia administrativa No. 170 de fecha 17 de julio de 2008 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia al considerar que los solicitantes “…estaban acaparados por la inamovilidad general, conforme al Decreto presidencial vigente…”.
Que la prueba documental y prueba testimonial, respectivamente, “…que no se tomó en cuenta en la parte motiva de la Providencia, incurriéndose en el vicio de inmotivación o falta de una adecuada motivación de la Providencia que la hace completamente nula”.
Que “…no se cumplió al dictar la Providencia con el numeral 5°. Del artículo 243 del citado código, que indica “Articulo 243. Toda sentencia debe contener:…5°. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso puede absolverse de la instancia”.
Que “…se aplicó incorrectamente dispositivos legales de orden público, especialmente los artículo 506, 507, 508, 509, al valorar las pruebas de autos…”.
Que si bien la providencia cumple con los numerales 1, 2 y 3 del citado Artículo 243 del Código Procedimiento Civil, “…no observó, menos aplicó los numerales 4, 5 y 6 e incurrió además en absolución de instancia”.
Que “…el dispositivo de la providencia impugnada fue producto de una incorrecta valoración de las pruebas producidas por las partes, apartándose incluso de las reglas de la san crítica contemplada en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, que hace nula la sentencia…”
Por los motivos anteriormente señalados solicita al Tribunal “…acuerde la suspensión de los efectos que genera esta providencia Administrativa viciada de nulidad, que causa contratiempos y perjuicios…” a su representada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir la solicitud de la medida cautelar formulada por el representante judicial de la parte recurrente, este Juzgado Superior destaca, que la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado está contenida en el artículo 21, aparte vigésimo primero, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”

Sobre los requisitos de procedencia de tal medida cautelar la jurisprudencia ha determinado que se requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, en este sentido la Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 02357 de fecha 28 de abril de 2005, ha reiterado tal criterio, citándose fragmentos de la misma:

“Es criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refería el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora previsto en el artículo 21 aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
(…)
Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 21, antes trascrito, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.

Atendiendo a las consideraciones expuestas, debe analizarse en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia de la suspensión solicitada, si se verifican concurrentemente los referidos requisitos que la justifican.
En tal sentido, observa esta Juzgadora, que la apoderada de la parte recurrente no esgrimió alegato alguno para demostrar la verificación del fumus bonis iuris, pues se limitó a señalar “Pido al Tribunal que analizada la situación que expongo, acuerde la suspensión de los efectos que genere esta Providencia Administrativa viciada de nulidad, que causa contratiempos y perjuicios a mi representado”, destacando el Tribunal que, las medidas cautelares en el contencioso administrativo, también poseen carácter instrumental, en consecuencia, el solicitante debe lograr a través de la argumentación y acreditación de hechos concretos, la convicción del Juez que de un estudio de probabilidades su pretensión será favorecida en la sentencia de fondo (fumus bonis iuris), en consecuencia, ante tal falta de argumentación, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente la medida cautelar incoada por la representación judicial de la parte recurrente, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto del otro supuesto de procedencia (periculum in mora), pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la abogada VISY URDANETA con el carácter de apoderada judicial de FUNDACOMUNAL.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA,
LA SECRETARIA,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA


En la misma fecha y siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal bajo el N° 207.

LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA

Exp. 12633
GUM/DPS.