REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Con sede en Maracaibo.

Mediante escrito presentado en fecha 15 de octubre de 2008, por el ciudadano LEONEL RODRIGUEZ OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.608.019, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.658, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JUVENAL RAMON RODRIGUEZ SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.543.553; interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con medida de amparo cautelar contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 008890 de fecha 04 de Julio de 2008.
En fecha 05 de mayo de 2009, el apoderado del querellante
Siendo la oportunidad, pasa éste Juzgado a pronunciarse acerca de la solicitud de amparo cautelar solicitada, para lo cual observa previamente:

DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL:

Fundamenta el querellante su solicitud en los siguientes hechos:
Que en fecha 29 de noviembre de 2001, mediante resolución N° 007594 fue designado Administrador III adscrito al Ambulatorio Sur del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Que en fecha 11 de octubre de 2002, en resolución N° 004535 el ciudadano Edgar Gonzáles Marín en su condición de Presidente del instituto Venezolano de los Seguros Sociales, resolvió dar por concluidas sus funciones como Administrador III “…y se le designa Analista de Presupuesto IV adscrito a este mismo Centro Ambulatorio Sur, ubicado en el sector Veritas del Municipio Maracaibo del Estado Zulia”.
Que en fecha 03 de octubre de 2003, en oficio N° 003833, el ciudadano Jesús Vitoria Juárez, en su condición de Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, “…resuelva ve de manera unilateral…” transferirlo desde el Ambulatorio Sur, ubicado en la ciudad de Maracaibo, para el Ambulatorio de Ciudad Ojeda, ubicado en la calle Santa Mónica, entre Av. Miranda y Carretera “N” Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, sin cumplirse los procedimientos legalmente establecidos para que se lleve a cabo este tipo de traslados”.
Que esta situación comenzó a generarle “…estados patológicos psíquicos, efectivos y emocionales, lo que ocasionó que se viera en la necesidad de acudir al Hospital Dr. Pedro García Clara, consulta de Psiquiatría, en el fue examinado por el Médico Psiquiatría William Sandrea, quien después de evaluarlo determinó que el mismo presentaba un cuadro clínico de Síndrome Depresivo, producto de presión constante por su trabajo, por lo que dicho profesional de la medicina procedió emitirle Certificados de Incapacidad (Reposos Médicos) desde el 25 de Marzo hasta el 24 de Agosto de 2006”.
Que “…justificó sus faltas a su jornada laboral con los correspondientes Certificados de Incapacidad (Reposos Médicos), de una manera deshonesta y carente de toda ética, en fecha 05 de Mayo de 2006, el ciudadano Dr. Rubén Rojas, en su condición de Director del Ambulatorio de Ciudad Ojeda, bajos falsos argumentos de una supuesta faltas injustificadas procedió a retenerle el beneficio de cesta ticket (bono alimenticio) y solicito a la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la apertura de un procedimiento disciplinario…”.
Que en fecha 30 de mayo de 2006, el ciudadano José Leonardo Pirela Vitoria, en su condición de Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales procedió a notificarlo que “…ate esa Dirección General cursa Expediente Disciplinario en su contra a fin de que proceda a ejercer su derecho a la defensa”.
Que a fin de dejar constancia de esto solicitamos al Tribunal del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, la correspondiente Inspección Ocular y dentro del lapso legalmente establecido presentamos escrito acompañado de copia certificada de Inspección Ocular mas los Certificados Médicos.
Que en fecha 15 de noviembre de 2007, las autoridades del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, procedieron a no permitirle el acceso a su lugar de trabajo hasta tanto no hubiera un procedimiento definitivo referente al expediente disciplinario y al mismo tiempo se le retuvo el salario y demás beneficios socio económico que le correspondían, causándole un desequilibrio económico, el cual sin lugar a duda agravó el cuadro clínico…”.
Que a pesar que se demostró ante las autoridades del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que las faltas cometidas, estaban plenamente justificadas, después de haber transcurrido un lapso de tiempo de mas de dos años de manera sorprendente en fecha 15 de Julio de 2008, es notificado de la Resolución N° 008890 de fecha 04 de Julio de 2008, en la que resuelve aplicarle la sanción de destitución por estar incurso en la causal prevista en el artículo 86 numeral 9, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por supuestas inasistencias a su lugar de trabajo los días 24, 25, 26, 27, 28 de Abril de 2006 y 02, 03, 04, 05, 08 y 10 de mayo de 2006.
Que es evidente que “…se le cerceno sus derechos Constitucionales a la Defensa, al trabajo, al salario, a la estabilidad en el trabajo, derechos consagrados en los artículo 49, 87, 89, 91, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber sido suspendido y luego destituido de sus funciones, sin que existiera motivo que lo justificaran…”.
Por los motivos anteriormente señalados solicita al Tribunal decrete amparo cautelar tendiente a la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la resolución N° 008890 de fecha 04 de julio de 2008, y se ordene la reincorporación al cargo de Analista de Presupuesto IV, así como la prohibición de cualquier acto que implique la perturbación de sus funciones, hasta tanto sea decidido el juicio principal.
Señala que el fumus bonis iuris, se “…encuentra constituido por una apriorística que el juez debe valorar ad initio elementos de convicción que hagan pasar bajo criterios razonables que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción o recurso en la apariencia de un buen derecho. Así vemos que la ponderación y examen sobre el conflicto de intereses se hace perentorio, cuando la Medida peticionada a esta dirigida a proteger o evitar una confrontación o desequilibrio en el normal desenvolvimiento de las actividades cautelares”
En relación al Periculum in mora, afirma “…que durante las fases del proceso que comienza pueda ocurrir y de hecho así puede que la parte demandada parcialmente perdidosa puede efectuar una serie de actividades desplegadas con la finalidad de ocasionarle a la otra una disminución en su patrimonio o una misma en la propia esfera patrimonial del objeto de los derechos sobre los cuales se litiga”, el cual se manifiesta del riesgo inminente de causarse un perjuicio irreparable, basado en la tardanza o dilación de la administración de justicia aun en los casos que la misma sea alcanzada en los lapso preestablecidos expedita.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 00402, publicada en fecha 20 de marzo de 2001, estableció que:

“el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal…”.Omissis…
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su afán de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, basada en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos judiciales y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, estableció expresamente en su artículo 26, la garantía de una justicia gratuita, autónoma, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles.
Sobre la base de ese mandato se pronunció el Constituyente de 1999 en su exposición de motivos, en virtud de la creación de la Sala Constitucional a la cual se le otorgó la competencia en materia de amparo constitucional autónomo, incluida la que anteriormente era atribuida a las diferentes Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia. Asimismo y con relación al ejercicio conjunto del amparo, insistió en el poder cautelar propio del juez contencioso-administrativo para decretar de oficio o a instancia de parte, cualquier tipo de medida cautelar que fuere necesaria para garantizar la tutela judicial efectiva. (Negrillas del Tribunal).

Conforme a ello se planteó igualmente que el texto fundamental consagra de manera específica la figura de una justicia garantista que asegure la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, (artículo 26 eiusdem); la simplificación de trámites, derivado de la concepción del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257 eiusdem); y finalmente, la atribución conferida a esta jurisdicción de “disponer lo necesario” para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa (artículo 259 eiusdem), así como la regla contenida en el artículo 27 ibídem, con acuerdo a la cual la autoridad judicial competente “tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, o la situación que más se asemeje a ella”; sólo permiten concluir en la afirmación de la segunda de las hipótesis enunciadas.
Así las cosas, debe analizarse en primer término el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante; y en segundo lugar, el periculum in mora, determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Bajo estos lineamientos, le corresponde a este Juzgado determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar, es decir, si existen elementos que permitan presumir las violaciones constitucionales alegadas por la parte querellante.
Conforme a lo anterior, esta Juzgadora observa que la parte querellante sustenta la acción de amparo cautelar interpuesta en la supuesta violación de los artículos 49, 87, 89, 91, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, analizadas como ha sido las pretensiones del querellante, y los instrumentos probatorios consignados con el libelo, observa esta Juzgadora que para conocer y determinar en efecto la violación de las normas constitucionales denunciadas como violadas es necesario estudiar normas de rango sub legal y del acto administrativo en sí, cuestión esta que se encuentra prohibida al Juez conocedor del amparo cautelar, por cuanto debe analizar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional y no de disposiciones legales; lo cual indiscutiblemente sería dar opinión al fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial –pronunciamiento que no se corresponde con la presente oportunidad procesal-, razón por la cual, se hace forzoso para quien suscribe declarar la improcedencia de la protección cautelar de amparo solicitada. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar de amparo constitucional solicitada por el abogado Leonel Rodríguez Ochoa, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.658 en su condición de apoderado judicial del ciudadano JUVENAL RAMON RODRIGUEZ SOTO.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA,
LA SECRETARIA,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA


En la misma fecha y siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal bajo el N° 205.

LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA

Exp. 12550
GUM/DPS