REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Con sede en Maracaibo.
Mediante escrito presentado en fecha 28 de julio de 2008, por el ciudadana MAHA YABROUDI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.110.501, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 110.496, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ALGA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 14 de junio de 1995, bajo el N° 441, Tomo III, carácter que se evidencia de documento poder debidamente autenticado ante la Notaria Publica de Pampatar, Estado Nueva Esparta, en fecha 02 de junio de 2008, bajo el N° 59, Tomo 68 de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaria; interpone Recurso de Nulidad junto con solicitud de los efectos del acto administrativo contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 242 de fecha 20 de diciembre de 2007, expediente No. 042-2007-01-01116, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia.
Siendo la oportunidad, pasa éste Juzgado a pronunciarse acerca de la solicitud de amparo cautelar solicitada, para lo cual observa previamente:
DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL:
Fundamenta la apoderada de la recurrente su solicitud en los siguientes hechos:
Que en fecha 04 de abril de 2007, su representada contrató los servicios personales de la ciudadana MARIA JOSE DELGADO BOSCAN, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.573.738, en el cargo de “VENDEDORA”, “…cuyo salario acordado fue por la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BF. 700,00) mas una incidencia por comisión sobre las ventas, y su último salario mensual normal promedio fue la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 959.879,21)/ NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON 87/100…”.
Que “…en fecha 14 de septiembre del año 2007, dicha ciudadana dejó de asistir a su puesto de trabajo sin justificación alguna…”, razón por la cual se vio obligada a prescindir de los servicios de dicha ciudadana.
Que en fecha 12 de febrero de 2008 su representada fue notificada de “…una supuesta providencia administrativa…”, signada bajo el No. 242, de fecha 20 de diciembre de 2007, en donde se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la precitada ciudadana María José Delgado Boscan, no obstante que su representada “…nunca fue notificada de la existencia de procedimiento alguno llevado por dicha ciudadana ante la Inspectoría del Trabajo, por lo que, en desconocimiento de ellos se negó a efectuar el reenganche y pago de salarios caídos antes indicado”.
Que en virtud de esa notificación, su representada “…procedió a solicitar ante la Inspectora del Trabajo del Estado Zulia, copia certificada del expediente en cuestión…”, en el cual consta que su representada “…supuestamente fue citada mediante cartel, (lo cual nunca ocurrió), siendo entregado a una ciudadana de nombre JULIET MATA, C.I. No. V- 18.574.088…” la cual nunca trabajó para su representada.
Que al ser practicada la notificación sobre la iniciación del procedimiento administrativo incoado por la ciudadana Maria Delgado en contra de su representada “…erróneamente…” en un local comercial, siendo recibida por personal totalmente ajeno a su representada, fue producida la confesión ficta, y por ende la aceptación de los alegatos de la reclamante, razón por la cual, dicha Inspectoria del Trabajo ordenó el reenganche y pago de los salarios.
Que “…corre inserto al folio 6 del Expediente 042-2007-01-01116, informe emanado de un funcionario del trabajo, en donde se indica que supuestamente en fecha 01-11-07, el funcionario encargado se trasladó al local L-114, Nivel Lago, ubicado en el Centro Comercial Sambil de Maracaibo, a los fines de fijar cartel de notificación a la empresa ALGA, C.A., haciendo entrega del mismo a las 12:50 p.m. a una ciudadana de nombre JULIETA MATA, de cédula de identidad No. 18.574.088, quien afirmó desempeñarse como cajera de la empresa, a quien se le explicó el motivo de la visita y procedió a entregársele formalmente del cartel de notificación, cuya copia se fijo supuestamente en la entrada de dichas instalaciones”.
Que la ciudadana JULIET MATA, se desempeñó como cajera del local comercial denominado ALGO ASI, ubicado en el Nivel Lago del Centro Comercial Sambil Maracaibo, a tan solo dos locales de distancia del local comercial en la cual funciona ALGA C.A., dentro del mencionado centro comercial, “…por tal razón la notificación que dio inicio al identificado procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos nunca fue efectiva, siendo la misma absolutamente nula, y por ende originando la nulidad de los actos consecuentes…”.
Que de la inspección practicada por la Notaría Pública Octava de la jurisdicción del Estado Zulia, en fecha 10 de julio de 2008, queda acreditado que la ciudadana Juliet Mata laboró para el local comercial ALGO ASI“…en el periodo comprendido entre el 15 de Octubre de 2007 y el 15 de Noviembre de 2007…”.
Que de la nómina del personal que laboró para ALGA C.A., “…desde el mes de enero del año 2007 hasta la presente fecha, en la cual como se evidencia ostensiblemente NO FIGURA LA CIUDADANA JULIET MATA…”.
Por los motivos anteriormente señalados solicita al Tribunal decrete la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 242 de fecha 20 de diciembre de 2007, expediente No. 042-2007-01-01116, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia.
Señala que el fumus bonis iuris, se desprende del expediente administrativo completo, -que ha sido consignado- elementos probatorios que constantán al menos “indiciariamente” para ese estado procesal, las probabilidades de procedencia de las denuncias formuladas, debido a que dicho expediente se evidencia que la notificación dirigida a su representada, en relación al procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana María Delgado fue firmada por la Ciurana Juliet Matas, la cual nunca trabajó para su representada, “…resultando cercenado el derecho a la defensa…” de la recurrente. Asimismo señala que “…la inspección realizada por la Notaría Pública Novena de Maracaibo en las instalaciones del Centro comercial Sambil de Maracaibo, la cual fuere anexada en el presente recurso marcada con la letra “B”, demuestra inintelegiblemenye que efectivamente la ciudadana JULIET MATA, la cual erróneamente firmó la notificación…”.
En relación al Periculum in mora, señala que este se evidencia de los graves prejuicios que por la definitiva se le causarían a su representada, si mientras dura este recurso tenga que cancelarle los salarios caídos a la reclamante, y al mismo tiempo tenga que reincorporarla a sus labores, por cuanto “…sería casi imposible para una empresa que habiendo prosperado su recurso de nulidad y se declare inexistencia la orden de reenganche y el pago de salarios caídos, pueda lograr recuperar del patrimonio de los trabajadores todo el dinero que por concepto de salarios caídos hubieren ilegítimamente recibidos…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es criterio reiterado del más Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refería el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora establecida en el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación, al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en argumentos y hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Así, la norma prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”
Por lo tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, y además, que de la pretensión procesal principal se desprenda que pudiera resultar favorable al recurrente; por lo que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, como son: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias del aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.
Adicionalmente a lo anterior, ha señalado igualmente la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República que aunado a los requisitos del periculum in mora y el fumus boni iuris, el acto impugnado debe llenar ciertas condiciones para que sea procedente su suspensión, esto es: que se trate de un acto administrativo de efectos particulares o de alguno de efectos generales en que la voluntad de uno o varios sujetos no afecte el interés de la colectividad; y que se trate de actos que tengan efectos positivos, ya que éstos son los únicos idóneos de ser suspendidos.
Bajo las premisas que anteceden, procede este Tribunal a verificar si en el caso bajo estudio están presentes las anotadas condiciones de admisibilidad y procedencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
Ello así, esta Juzgadora observa del informe de fecha 07 de noviembre de 2007 suscrito por el ciudadano Funcionario del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, que en fecha 01 de noviembre de 2007 cumpliendo con las instrucciones del supervisor del despacho, se traslado a la empresa ALGA C.A. ubicada en el Local L-114- Nivel Lago C.C. Sambil con el objeto de practicar la notificación de la parte patronal –ALGA C.A.- del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por la ciudadana Maria Delgado, siendo atendido por la ciudadana Juliet Mata, titular de la cédula de identidad No. 18.574.088, en su condición “… cajera DE LA EMPRESA…” a quien le hizo entrega formal del cartel (folio 24).
En este mismo orden de ideas, de la Inspección Ocular Extrajudicial practicada en fecha diez (10) de julio del año dos mil ocho (2008) por la Notaria Publica Octava de Maracaibo del Estado Zulia se desprende –en prima facie- que la ciudadana JULIET MATA, trabajó en el mes de Octubre de 2007, desde el día 16-10-2007 hasta 31-10-207 en el establecimiento Comercial “ALGO ASI” y no en el establecimiento comercial denominado “MAC STORE” donde funciona la sociedad mercantil ALGA C.A.(folio 50 – 52).
De lo anterior se colige que la sociedad mercantil recurrente no fue debidamente notificada del inicio del procedimiento de reenganche de pago y salarios caídos incoado en su contra por la ciudadana Maria Delgado Boscan, por cuanto la ciudadana “Juliet Matos, titular de la cédula de identidad 18.574.088”, quien recibió el “CARTEL DE NOTIFICACION” –salvo en prueba en contrario- no prestaba servicio para la Sociedad Mercantil ALGA C.A., lo que se traduce -desvirtuable en la definitiva- en la trasgresión al derecho a la defensa contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud la imposibilidad que presuntamente tuvo la recurrente de presentarse por ante la sede de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de dar contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, exponer sus alegatos y promover las pruebas que estimará conducentes para la mejor defensa de sus derecho e intereses; razón por la cual considera quien suscribe esta decisión que en el presente caso queda constituida la presunción del buen derecho que la recurrente alega –fumus boni iuris-. Así se decide.
Igualmente, y dicho lo anterior, resulta evidente que de no suspender los efectos de la Providencia Administrativa invocada, la empresa se vería forzada a reincorporar y cancelar sumas de dinero a un trabajador, lo cual además de significar una merma económica para ésta, representaría una injusticia, en virtud de la presunción de buen derecho que le acompaña, tal como se señaló supra.
Por otra parte, es preciso indicar que de ser declarado en la definitiva sin lugar el recurso de nulidad que nos ocupa, el trabajador tendría a su alcance una vía idónea y expedita para obtener la reposición de lo adeudado y restituir su situación laboral, como lo es la ejecución de la orden de reenganche y pago de los salarios caídos. En cambio, en caso contrario, de ser declarado con lugar y, en consecuencia, declararse la nulidad del acto impugnado, la empresa tendría que ejercer acciones judiciales contra el recurrente para obtener lo pagado indebidamente, lo cual conlleva insoslayablemente una pérdida de tiempo y de dinero que no se justifica cuando lo ampara la presunción de buen derecho, desvirtuable en el fondo, claro está, razón por la cual, se encuentra satisfecha el segundo requisito: periculum in mora. Así se decide.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos y a los fines de evitar un daño irreparable, se acuerda la suspensión de la Providencia Administrativa Nº 242 de fecha 20 de diciembre de 2007, mediante la cual se declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoado por la ciudadana MARIA JOSE DELGADO BOSCAN, razón por la cual esté Superior Juzgado suspende de manera inmediata los efectos de la referida providencia, hasta tanto se decida el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Procedente la medida cautelar solicitada por la ciudadana Maha Yabroudi, con el carácter de apoderada Judicial de las sociedad mercantil ALGA C.A., plenamente identificadas en actas procesales.
SEGUNDO: Se suspende el acto administrativo contenido en la providencia administrativa No. 242 de fecha 20 de diciembre de 2007 dictada por la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, hasta tanto se decida el fondo del presente recurso contencioso administrativo.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena a la parte actora constituir caución o garantía suficiente, a satisfacción de este Tribunal, de las previstas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, a favor de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, hasta por la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 12.600,00) equivalentes a los salarios caídos del trabajador reclamante causados desde la fecha en que fue notificada la empresa recurrente en sede administrativa del acto impugnado, y los que se pudiesen llegar a causar durante la tramitación del presente recurso de nulidad, en el supuesto de no prosperar el mimos.
CUARTO: Se advierte a la parte recurrente que de no consignar la caución o fianza requerida por ante este tribunal dentro del plazo de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la presente fecha, la presente medida quedará sin efecto alguno.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
ABG. DAYANA PERDOMO SIERRA
En la misma fecha y siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 203.
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANA PERDOMO SIERRA
Exp. Nº 12442
GUM/DPS.
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