REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Con sede en Maracaibo.

Mediante escrito presentado en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil nueve (2009), por el ciudadano JOSÉ ALEXIS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.947.284, con domicilio en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DE AVISOS – IDEA (ALFRAN C.A.) inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 236 de septiembre de 2003, bajo el No. 26, tomo 46-A; asistido por el abogado Jesús Belandria, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.721.506, Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.767; interpuso Recurso Contencioso Administrativo conjuntamente con medida de amparo cautelar en contra “…del acto administrativo número 157, de fecha 06 de Febrero de 2009, dictados por el Alcalde de Maracaibo Manuel Rosales Guerrero, donde se reconoce la supuesta “nulidad absoluta” por ilegal e inconstitucional de los actos administrativos contenidos en el oficio número CPU-621-08, dictados por el hasta entonces Alcalde de Maracaibo, ciudadano Gian Carlo Di Martino, en fecha 24 de noviembre de 2008…”.
Siendo la oportunidad, pasa éste Juzgado a pronunciarse acerca de la solicitud de amparo cautelar solicitada, para lo cual observa previamente:

DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL:

Señala el recurrente que no es cierto que haya habido violación del artículo 23 de la Ordenanza sobre Propaganda y Publicidad Comercial del Municipio Maracaibo.
Que no es cierto que la competencia para el otorgamiento del permiso para la instalación de cada anuncio gráfico o de proyección visual corresponda única y exclusivamente a la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU).
Que “…el para entonces Alcalde SI tenía competencia en virtud de que ejercía sobre (OMPU) el control jerárquico y no el control de tutela”.
Que “…las normas aplicadas a los hechos en la resolución impugnada incurren en falso supuesto de derecho”.
Que “…la resolución incurre en falso supuesto de derecho cuando pretende la aplicación del artículo 47 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística…”.
Que “…no existe indicio alguno que permita establecer desde el punto de vista técnico (informes, peritajes, evaluaciones topográficas) que haya habido violación al perímetro de resguardo impuesto en la norma”.
Que el Alcalde no le permitió “…alegar y probar mediante un procedimiento administrativo…”.
Que “…de no decretarse por parte del tribunal una medida cautelar que suspenda los efectos de la resolución que se impugna, la sentencia que ponga fin al presente proceso quedaría ilusoria…”.
Que “…no hubo procedimiento previo lo que originó la total violación de garantías, y derechos constitucionales como son “defensa y debido procedimiento””.
Que el acto hoy impugnado, viola los derechos constitucionales a la libertad de empresa, comercio o industria.
Que “…el recurso propuesto demuestra el fumus boni iuris, que supone una presunción grave de violación y amenaza o violación del derecho constitucional invocado, y en virtud de que el hecho de que existe presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, impone de manera inmediata ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación que se decrete el amparo cautelar solicitado…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 00402, publicada en fecha 20 de marzo de 2001, estableció que:

“el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal…”.Omissis…
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su afán de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, basada en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos judiciales y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, estableció expresamente en su artículo 26, la garantía de una justicia gratuita, autónoma, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles.
Sobre la base de ese mandato se pronunció el Constituyente de 1999 en su exposición de motivos, en virtud de la creación de la Sala Constitucional a la cual se le otorgó la competencia en materia de amparo constitucional autónomo, incluida la que anteriormente era atribuida a las diferentes Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia. Asimismo y con relación al ejercicio conjunto del amparo, insistió en el poder cautelar propio del juez contencioso-administrativo para decretar de oficio o a instancia de parte, cualquier tipo de medida cautelar que fuere necesaria para garantizar la tutela judicial efectiva. (Negrillas del Tribunal).

Conforme a ello se planteó igualmente que el texto fundamental consagra de manera específica la figura de una justicia garantista que asegure la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, (artículo 26 eiusdem); la simplificación de trámites, derivado de la concepción del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257 eiusdem); y finalmente, la atribución conferida a esta jurisdicción de “disponer lo necesario” para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa (artículo 259 eiusdem), así como la regla contenida en el artículo 27 ibídem, con acuerdo a la cual la autoridad judicial competente “tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, o la situación que más se asemeje a ella”; sólo permiten concluir en la afirmación de la segunda de las hipótesis enunciadas.
Así las cosas, debe analizarse en primer término el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante; y en segundo lugar, el periculum in mora, determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Bajo estos lineamientos, le corresponde a este Juzgado determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar, es decir, si existen elementos que permitan presumir las violaciones constitucionales alegadas por la parte recurrente.
Así las cosas, analizadas las pretensiones de la recurrente, y los instrumentos probatorios consignados con el escrito recursivo, observa esta Juzgadora que de actas no se constata a primera vista presunción grave de violación directa e inmediata de los derechos constitucionales, pues para conocer y determinar en efecto la violación de las normas constitucionales presuntamente infringidas es necesario estudiar normas de rango sub legal y del acto administrativo en sí, lo cual indiscutiblemente sería dar opinión al fondo del presente recurso de nulidad –pronunciamiento que no se corresponde con la presente oportunidad procesal-, razón por la cual se hace forzoso para quien suscribe declarar la improcedencia de la protección cautelar de amparo solicitada.Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara: IMPROCEDENTE la medida de amparo cautelar solicitada por el representante legal de la sociedad mercantil INDUSTRIAS DE AVISOS – IDEA (ALFRAN C.A.), plenamente identificadas en actas procesales.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
ABG. DAYANA PERDOMO SIERRA

En la misma fecha y siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (09:50 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el libro de Sentencias Interlocutorias bajo el N° 192.

LA SECRETARIA,

ABG. DAYANA PERDOMO SIERRA

Exp. 12857
GUM/DPS.