Este Tribunal, en fecha veintiséis (26) de Marzo del año 2009, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: JOSE LUIS GAMBOA DELGADO Y ARI SAID LOPEZ GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-4.519.847 y V-12.712.463, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio NOHEMI CHIRINOS ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.63927, respectivamente, quienes expusieron lo siguiente: Contrajimos matrimonio civil en fecha veintiséis (26) de Diciembre del año mil novecientos noventa y siete (1997) por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia, estableciendo el domicilio conyugal en el Sector 05 Bocas, calle Pedregal esquina con Las Mercedes, sin número del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día treinta (30) de Enero del año dos mil tres (2003) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon dos (02) hijos (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha siete (07) de Abril de 2009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha catorce (14) de Abril de 2009, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que no se opone a que el Tribunal declare el divorcio en la presente causa.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a los niños de autos, lo siguiente:
La Patria Potestad de los niños (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) será ejercida por ambos progenitores. La Guarda y Custodia será responsabilidad de la progenitora, ciudadana ARI SAID LOPEZ GOMEZ. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el progenitor podrá visitar a sus menores hijos en horarios que no interfieran con sus estudios ni descansos. El ciudadano JOSE LUIS GAMBOA DELGADO se compromete a suministrar por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales, que entregará a la progenitora los tres (03) primeros días de cada mes. Asimismo, se compromete a comprarle los uniformes y útiles escolares; pagar los gastos de vestimenta y obsequios navideños o época decembrina. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a juicio de este Tribunal declarar la Disolución del Vínculo Matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.