Este Tribunal, en fecha veinticuatro (24) de Marzo del año 2009, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: ELUDOVI JOSE VERA RINCON Y LIBERIA DE JESUS RIOS CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-4.014.590 y V-4.705.328, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio BIANCA MAS Y RUBI MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26654, respectivamente, quienes expusieron lo siguiente: Contrajimos matrimonio civil en fecha veintisiete (27) de Octubre del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984) por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, estableciendo el domicilio conyugal en la Avenida Pedro Lucas Urribarrí en la población denominada El Mene, casa No. 180, jurisdicción del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día quince (15) de Enero del año dos mil tres (2003) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon dos (02) hijos (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha siete (07) de Abril de 2009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha catorce (14) de Abril de 2009, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que no se opone a que el Tribunal declare el divorcio en la presente causa.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a la adolescente de autos, lo siguiente:
La adolescente quedará bajo la Custodia de su madre en la casa de habitación o en el lugar que escojan para vivir y la Patria Potestad será ejercida por ambos cónyuges. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, su padre podrá visitarla de común acuerdo con su madre en el lugar que fije su domicilio. El ciudadano ELUDOVI JOSE VERA RINCON depositará mensualmente la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) para cubrir los gastos de alimentación de su menor hija (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), Asimismo, depositará por concepto de Utilidades la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo) para cubrir los gastos de la menor en época de Navidad y Año Nuevo. Las cantidades de dinero antes señaladas serán depositadas en una cuenta bancaria que se aperturará en un lapso de treinta (30) días. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a juicio de este Tribunal declarar la Disolución del Vínculo Matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.