Este Tribunal, en fecha veintitrés (23) de Marzo del año 2009, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: NORELIS ELENA ESPINOZA FRANCO Y ELIO NAIN LOPEZ VERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.547.391 y V-12.861.862, respectivamente, domiciliados la primera en Caja Seca del Estado Zulia y la segunda en el Sector El Corozo del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio ESTHER LOPEZ RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40748, respectivamente, quienes expusieron lo siguiente: Contrajimos matrimonio civil en fecha doce (12) de Abril del año dos mil (2000) por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, estableciendo el domicilio conyugal en la Urbanización Eleazar López Contreras, vereda 04, casa No. 01, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día cinco (05) de Enero del año dos mil cuatro (2004) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon dos (02) hijos (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha siete (07) de Abril de 2009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha catorce (14) de Abril de 2009, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que no se opone a que el Tribunal declare el divorcio en la presente causa, sin embargo, considera que aun cuando se encuentran cubiertos los extremos del mencionado Artículo 185-A, a los fines de disolver el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes de autos, y por cuanto la custodia del niño (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la ejercerá el ciudadano ELIO NAIN LOPEZ VERA, es por lo que resulta necesario hacer la advertencia en la sentencia definitiva a la ciudadana NORELIS ELENA ESPINOZA, sobre la obligación que le exige la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su Artículo 366, con respecto a la subsistencia de la obligación de manutención, y por ende, la negativa en el cumplimiento de dicha obligación acarrea consecuencialmente la exigibilidad a través de los mecanismos que otorga la Ley para lograr el cumplimiento.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a los niños de autos, lo siguiente:
La Patria Potestad de los niños (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) será ejercida por ambos progenitores. La Custodia del niño (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), será Responsabilidad del Padre, ciudadano ELIO NAIN LOPEZ VERA, es decir, que vivirá con el mismo y la Custodia de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) será Responsabilidad de la madre, ciudadana NORELIS ELENA ESPINOZA FRANCO, es decir que vivirá con la misma. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambas partes por cuanto viven en Estados diferentes, por mutuo acuerdo convienen que el mismo será coordinado de acuerdo a las posibilidades de traslado de los padres en atención al trabajo que actualmente ejecutan, en virtud de que la relación es flexible y siempre y cuando no obstaculice las tareas escolares. El ciudadano ELIO NAIN LOPEZ VERA se compromete a suministrar a su hijo que está bajo su guarda y custodia todo lo que le pudiere corresponder por este concepto y por concepto de Obligación de Manutención para su niña, que quedará bajo la guarda y custodia de su madre, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros aperturada para tal fin a beneficio de la niña; para la época de Navidad y en la época escolar se compromete a colaborar dentro de sus posibilidades con los gastos ocasionados en éstas épocas. Asimismo, declaran que de la unión matrimonial que existe no hay bienes que repartir. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. Sin embargo, es importante hacer la advertencia a la ciudadana NORELIS ELENA ESPINOZA FRANCO, que la responsabilidad en cuanto a la obligación de manutención de los padres respecto a sus hijos, es compartida, y esta obligación subsiste aun cuando no se tenga la custodia de los hijos, conforme a lo establecido en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que en este caso, la progenitora deberá colaborar con la manutención del hijo que no tiene bajo su custodia, en la medida de sus posibilidades, ya que la negativa en el cumplimiento de la obligación de manutención alimentaria, conlleva a la exigibilidad a través de los instrumentos que otorgan las leyes que rigen la materia. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a juicio de este Tribunal declarar la Disolución del Vínculo Matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.