Este Tribunal, en fecha Veinticuatro (24) de Marzo del año 2.009, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: MAXIMILIANO LA CRUZ GONZALEZ GOMEZ y REMIGIDA FERRER QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.499.836 y V-9.529.048, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio ELSA CHIRINOS PIÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 61.912, quienes expusieron que: En fecha Veintitrés (23) de Julio de Mil Novecientos Ochenta y Dos (1.982), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Alcaldía del Municipio Pueblo Nuevo, Distrito Petit del Estado Falcón, estableciendo su domicilio conyugal en la Calle Guarico, Casa No. 89, Sector Guabina, en Jurisdicción de la Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Dos (1.992) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Cuatro (04) hijos que llevan por nombres: DISMELIA DEL CARMEN y YESELY FRANCISCA GONZALEZ FERRER, mayores de edad y (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aun menores de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Siete (07) de Abril de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Catorce (14) de Abril de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que no se opone a que el Tribunal declare el divorcio en la presente causa.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a las adolescentes de autos, lo siguiente:
Las Adolescentes: (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quedarán bajo la Patria Potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres. La Custodia será ejercida por su legítima madre, ciudadana REMIGIDA FERRER QUINTERO. En relación a la Obligación de Manutención, el padre, ciudadano MAXIMILIANO LA CRUZ GONZALEZ GOMEZ, se compromete a suministrar a sus hijas por este concepto, la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) mensuales; asimismo, las partes establecen que corren por cuenta de ambos padres todos los gastos de medicinas, educación, útiles escolares, vestuario, atención medica y todo lo que necesiten sus menores hijas para su normal desarrollo y crecimiento. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre, ciudadano MAXIMILIANO LA CRUZ GONZALEZ GOMEZ, podrá visitar a sus hijas cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interrumpa con sus labores escolares y horas de descansos; igualmente se establece que los períodos de vacaciones, días feriados y épocas navideñas serán alternados por ambos padres. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.