Este Tribunal, en fecha Veintitrés (23) de Marzo del año 2.009, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: JULIO CESAR GUTIERREZ y ODA DEL CARMEN CUBILLAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.085.829 y V-13.024.236, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio NELEXYS HERNANDEZ GUANIPA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.526, quienes expusieron que: En fecha Veintidós (22) de Marzo de Dos Mil Uno (2001), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, estableciendo su domicilio conyugal en el Sector Nueva Rosa, Carretera J con Avenida 44, Barrio San José I, Casa sin número, en jurisdicción de la Parroquia San Benito, Municipio Cabimas Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de Febrero del año Dos Mil Tres (2.003) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Un (01) hijo que lleva por nombre: (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aun menor de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Siete (07) de Abril de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Catorce (14) de Abril de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que no se opone a que el Tribunal declare el divorcio en la presente causa.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación al niño de autos, lo siguiente:
El Niño: (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quedará bajo la Patria Potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres. La Custodia será ejercida por su legítimo padre, ciudadano JULIO CESAR GUTIERREZ, tal como lo ha venido ejerciendo en la actualidad. En relación a la Obligación de Manutención, la madre, ciudadana ODA DEL CARMEN CUBILLAN, se compromete a suministrar para su menor hijo la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 200,00) mensuales, que serán depositados para gastos de manutención; además se compromete a hacer los aportes respectivos por concepto de gastos de colegio, útiles, navidad, salud, entre otros que sean necesarios. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambos padres establecen un régimen de visitas amplio a favor de ODA DEL CARMEN CUBILLAN, todos los fines de semana, siempre que no interfiera con el horario de clases del niño o con su horario de descanso y recreación. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.