Por escrito presentado por los ciudadanos DIANNY ANTONIA LOPEZ DE SUAREZ Y YOVANNY RAMON SUAREZ LAMEDA, venezolanos, mayores edad, cónyuges entre si, titulares de las cedulas de identidad No. V-11.453.186 y V-11.458.179, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio JOSE TOMAS QUINTERO ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado No.57659, exponiendo: “…En fecha veinticuatro (24) de Febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995) contrajimos Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia… De dicha unión matrimonial procreamos dos (02) hijos (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)… Fijamos nuestro domicilio conyugal en el Edificio INAVI, Bloque 06, apartamento 05 en la Carretera Principal de los Postes Negros, jurisdicción de la Parroquia Jorge Hernández, Municipio Cabimas del Estado Zulia… es el caso que desde hace algún tiempo para acá las relaciones entre ambos, se ha venido deteriorando de tal forma, que a los fines de evitar que este deterioro tenga mayor repercusión en el hogar y se haga extensivo hacia nuestros hijos, y en vista de la disparidad de criterios surgidos y siendo insoportable la vida entre nosotros, hemos decidido de mutuo acuerdo, acudir ante su competente autoridad, a fin que de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil Vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y según lo establecido en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decrete nuestra SEPARACION DE CUERPOS el cual se regirá por las siguientes Cláusulas: PRIMERO: La Patria Potestad será compartida por ambos progenitores y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por la progenitora. SEGUNDO: El padre de los niños prenombrados podrá visitarlos en cualquier momento del día siempre que no interrumpa sus labores escolares y pasarán con el padre los fines de semana, es decir, los días sábado y domingo, el padre retirará a los niños prenombrados desde las ocho de la mañana (8:00am) y los regresará a las seis o siete de la noche (06:00pm ó 07:00pm) del mismo día. En cuanto a las Navidades sean pasadas con el padre el año nuevo y los Reyes serán pasados con la madre, alternativamente. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, cuando la Semana Santa la pasen con el padre, el Carnaval lo pasarán con la madre, ambas cosas alternativas año tras año. El día del padre lo pasarán con el padre y el día de la madre lo pasarán con la madre. El día de su cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre. TERCERO: El padre se compromete a pasar como obligación manutención para los niños prenombrados: 1) La cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales. Dicha cantidad será entregada directamente a la madre de los niños los días quince (15) y treinta (30) de cada mes. 2) La cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,oo) para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de Navidad y Año Nuevo de los prenombrados niños, los cuales serán depositados los primeros cinco (05) días del mes de Diciembre de cada año. 3) El padre de los niños se compromete a dotar a los niños prenombrados de Inscripción, uniformes y útiles escolares. 4) El padre de los niños prenombrados garantiza las medicinas y asistencia médica. 5) Dichas cantidades serán aumentadas en un veinte por ciento (20%) de acuerdo al índice inflacionario…”
En tal sentido a esta Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la competencia esta determinada en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, taxativamente.
En fecha veintiuno (21) de Abril del año 2008, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la Separación de Cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes.
Por auto de fecha cinco (05) de Mayo de 2008, se agregó Boleta de Notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha cinco (05) de Mayo de 2009, comparecen los ciudadanos DIANNY ANTONIA LOPEZ Y YOVANNY RAMON SUAREZ LAMEDA, asistidos por el abogado en ejercicio JOSE TOMAS QUINTERO ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.57659 y presentaron escrito, manifestando que por cuanto ha transcurrido mas de un (01) año de la Separación de Cuerpos convenido por ante este Tribunal, pedimos declare dicha conversión en Divorcio.
En relación a la guarda y custodia de los niños, patria potestad, alimentos y visitas, observa este Tribunal que por cuanto lo convenido no es contrario a los intereses de los mismos, esta Sentenciadora toma en cuenta y acepta lo convenido entre las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Establece el artículo 189 del Código Civil “son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve al ánimo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día veintiuno (21) de Abril del año dos mil ocho (2008) mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día cinco (05) de Mayo del año dos mil nueve (2009), por lo que ha transcurrido más de un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vínculo matrimonial. Y ASI SE DECIDE.
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