Por escrito presentado por los ciudadanos ENRIQUE DE JESUS MIQUILENA GUADAMA y YUSMARY JOSEFINA ROQUE HURTADO, venezolanos, mayores edad, cónyuges entre si, titulares de las cedulas de identidad No. V-12.489.320 y V-13.561.246, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por las Abogadas en Ejercicio MARIA LUCYMAR SANCHEZ y LIDIE DIAZ, inscritas en el Inpreabogado No. 93768 y 59423, exponiendo: “…En fecha nueve (09) de Julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994) contrajimos Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia… De esta unión matrimonial procreamos dos (02) hijos (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE),… Fijamos nuestro domicilio conyugal en el Barrio Simón Bolívar, calle Mariño, casa s/n, jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia… es el caso que desde hace algún tiempo aproximadamente cuatro (04) años, en virtud de causa muy diversa, la armonía y la paz conyugal dejó de existir entre nosotros quedando completamente rota entre nosotros nuestra unión conyugal circunstancia por las cuales hemos convenido formalmente en Separarnos de mutuo consentimiento, a cuyo efecto solicitamos la SEPARACION DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 188 y 189 del Código Civil Vigente, 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 177, Parágrafo Primero, literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, separación esta que regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia y por las siguientes Cláusulas: PRIMERO: La Patria Potestad se ejercerá en forma conjunta por ambos progenitores. SEGUNDO: La Guarda y Custodia de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) será ejercida por el progenitor ENRIQUE DE JESUS MIQUILENA y la Guarda y Custodia del niño (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) será ejercida por la progenitora YUSMARY JOSEFINA ROQUE HURTADO, conservando ambos progenitores la obligación y derechos a mantener la vigilancia y el seguimiento del desarrollo integral de sus hijos antes mencionados. TERCERO: Se establece un Régimen de Visitas (Régimen de Convivencia Familiar) Amplio de común acuerdo para los menores (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), siempre y cuando no implique la inobservancia de su horario escolar y hora de descanso y cada uno de los progenitores podrá comunicarse con ellos por vía telefónica en el momento que se considere oportuno, entrevistarse de manera personal. CUARTO: De común acuerdo entre las partes se establece que el ciudadano ENRIQUE DE JESUS MIQUILENA, se compromete a entregar a la ciudadana YUSMARY JOSEFINA ROQUE HURTADO, por concepto de Pensión de Alimentos (Obligación de Manutención) y de acuerdo a su estabilidad laboral, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) actualmente DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 200,oo) mensuales de la siguiente manera: Los quince (15) primeros días y últimos de cada mes, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) actualmente CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo), para un total de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) actualmente DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) mensuales revisables. QUINTO: En cuanto a la porción de alimento ambos progenitores se comprometen a contribuir en la satisfacción de las necesidades del hijo que tengan bajo su guarda y custodia, entre los cuales se destaca lo relativo a la alimentación propiamente dicha, educación, atención médica y gastos de recreación, entre otros. SEXTO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga y en cuanto a los bienes que liquidar, no procede liquidación alguna dado que no existe gananciales en la comunidad conyugal, así mismo los bienes adquiridos en el futuro a partir de la siguiente solicitud, serán bienes propios de cada uno de los cónyuges…”
En tal sentido a esta Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la competencia esta determinada en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, taxativamente.
En fecha diez (10) de Diciembre del año 2007, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la Separación de Cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes.
Por auto de fecha catorce (14) de Enero de 2008, se agregó Boleta de Notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha cinco (05) de Mayo de 2009, comparecen los ciudadanos ENRIQUE DE JESUS MIQUILENA GUADAMA Y YUSMARY JOSEFINA ROQUE HURTADO, asistidos por la abogada en ejercicio MARIA LUCYMAR SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.93768 y presentaron escrito, manifestando que por cuanto ha transcurrido mas de un (01) año a partir de la fecha en que fue declarada por este Tribunal la Separación de Cuerpos y por cuanto no ha habido reconciliación, solicitan la Conversión en Divorcio en la presente Causa.
En relación a la guarda y custodia de los niños, patria potestad, alimentos y visitas, observa este Tribunal que por cuanto lo convenido no es contrario a los intereses de los mismos, esta sentenciadora toma en cuenta y acepta lo convenido entre las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Establece el artículo 189 del Código Civil “son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve al ánimo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día diez (10) de Diciembre del año dos mil siete (2007) mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día cinco (05) de Mayo del año dos mil nueve (2009), por lo que ha transcurrido más de un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vínculo matrimonial. Y ASI SE DECIDE.