Por escrito presentado por los ciudadanos: DERVIS ANTONIO BUSTOS LARA y MARISELA CECILIA LAVIERA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.785.917 y V-17.821.808, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio MARIA MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.240, quienes expusieron que: En fecha Cinco (05) de Junio del año Dos Mil Tres (2.003), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Benito del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia; que una vez celebrado el Matrimonio Civil, fijaron su domicilio conyugal en la Carretera Lara Zulia, Sector Buenos Aires, casa sin número, en Jurisdicción de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas del Estado Zulia; que de dicha unión matrimonial procrearon Una (01) hija que lleva por nombre: (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aun menor de edad; que es el caso que desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal han decidido solicitar, como en efecto solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento, de conformidad con lo establecido en los Artículos 189 y 190 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, separación esta que se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia y por las siguientes estipulaciones: “…Como consecuencia de la presente separación y a partir del Decreto que la acuerde, cada cónyuge responderá por su propia cuenta de las obligaciones que contraigan y hará suyo el fruto de su actividad o industria, así como de cualquier tipo de ingreso que obtenga quedando disuelta la sociedad conyugal patrimonial conforme a la Ley… La Patria Potestad sobre la menor (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) será ejercida por ambos progenitores, según lo previsto en el Artículo 192 del Código Civil… La menor permanecerá bajo la Guarda y Custodia de su madre MARISELA CECILIA LAVIERA MEDINA, en lugar donde fije su residencia… El padre de la niña se compromete a aportarle la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) semanales (hoy día Bs. F. 60,00) como PENSIÓN ALIMENTICIA, estas a su vez serán aumentadas automáticamente y proporcional tomando en cuenta el alto costo de la vida y en la medida de las necesidades de la niña y dentro de las posibilidades del progenitor. Y en épocas decembrinas le aportará a la niña el veinte por ciento (20%) de las utilidades que devengare en su oportunidad para la empresa en la cual labore. Los gastos extraordinarios, tales como: médicos, servicios odontológicos, hospitalización, y/o tratamientos médicos prolongados serán gastos compartidos por ambos progenitores, así como Educación y Cultura… El padre podrá visitar a la niña en días y horas hábiles, siempre y cuando no interrumpa sus horas de sueños y horas escolares, también podrá salir con ella, previo acuerdo con la madre…” (Sic)

En tal sentido a esta Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la competencia está determinada en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, taxativamente.-
En fecha Diecisiete (17) de Septiembre del año 2.007, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes, ordenándose la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por auto de fecha Veinticinco (25) de Septiembre de 2.007, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha Seis (06) de Mayo de 2.009, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos DERVIS ANTONIO BUSTOS LARA y MARISELA CECILIA LAVIERA MEDINA, asistidos por la Abogada en Ejercicio MARIA MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.240, mediante la cual solicitan la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, en virtud de haber transcurrido mas de un año de la separación de cuerpos y no habiendo ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.

Siendo la oportunidad correspondiente esta Juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos:
Establece el Artículo 189 del Código Civil que: “…son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo, que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día Diecisiete (17) de Septiembre del año 2.007, mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día Seis (06) de Mayo del año 2.009, habiendo transcurrido más de Un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vinculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.-