Este Tribunal, en fecha cinco (05) de Febrero de 2009, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: RAINIER JOSE RINCON LOPEZ y SOREIDYS DEL VALLE DIAZ DE RINCON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.850.321 y V-16.168.001, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio LIDIE DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.59423, quienes expusieron lo siguiente: En fecha diez (10) de Octubre del año dos mil (2000) contrajimos matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Benito del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, estableciendo el domicilio conyugal en Delicias Nuevas, callejón San Antonio, casa No. 25, Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día dieciocho (18) de Septiembre del año dos mil dos (2002) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon una (01) hija (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha dieciocho (18) de Febrero de 2009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha dos (02) de Marzo de 2009, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante el cual solicita de este Tribunal inste a las partes a resolver el particular relacionado con la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos.
Por auto de fecha cuatro (04) de Marzo de 2009 el Tribunal instó a las partes a aclarar lo relacionado con la Responsabilidad de Crianza a favor de la niña de autos.
En fecha dos (02) de Abril de 2009 fue presentado escrito por los ciudadanos RAINIER JOSE RINCON LOPEZ Y SOREIDYS DEL VALLE DIAZ BALLESTEROS, mediante el cual manifiestan que la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos será ejercida por su progenitora SOREIDYS DEL VALLE DIAZ BALLESTEROS y la Patria potestad por ambos progenitores y el ciudadano RAINIER JOSE RINCON LOPEZ se comprometió a cumplir con las obligaciones inherentes a las mismas y las contraídas en la presente Solicitud de Divorcio.
Por auto de fecha seis (06) de Abril de 2009 el Tribunal acordó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, a los fines de emitir su opinión en la presente Causa.
Por auto de fecha veintiuno (21) de Abril de 2009 fue agregada a las actas boleta de notificación de la Representante del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha veintiocho (28) de Abril de 2009 fue agregado a las actas escrito presentado por la Representación Fiscal, mediante el cual no se opone a que este Tribunal declare el Divorcio en la presente Causa.
Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a la niña de autos, lo siguiente:
La Patria Potestad de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) será ejercida por ambos progenitores. La Guarda y Custodia será ejercida por la progenitora, ciudadana SOREIDYS DEL VALLE DIAZ DE RINCON. El progenitor, ciudadano RAINIER JOSE RINCON LOPEZ tendrá un Régimen de Convivencia Familiar Amplio a favor de la niña, cada vez que éste lo requiera siempre y cuando no implique la inobservancia escolar y de sus horas de descanso. El ciudadano RAINIER JOSE RINCON LOPEZ se compromete a suministrar a favor de su hija la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales por concepto de Obligación de Manutención comprometiéndose a colaborar con los gastos relativos al vestuario, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación, deportes, útiles escolares y transporte. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a juicio de este Tribunal declarar la Disolución del Vínculo Matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.
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