Compareció por ante este Tribunal, la ciudadana: ROSARIO DEL CARMEN FUENTES DE ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.735.482, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, actuando en este acto en representación de sus menores nietos, los niños: (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quienes son venezolanos, de Nueve (09) y Once (11) años de edad, respectivamente y de igual domicilio, asistida por la Abogada en Ejercicio DAYANA DEL VALLE MONTILLA SIERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 120.251, quien ocurrió para exponer que: “…El día Seis (06) de Abril de 2.008, fallecieron Ab intestato los ciudadanos OSWALDO SAMUEL MENDOZA FUENTES y ROCÍO DEL VALLE SOTO MARÍN, quienes eran venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.330.596 y V-12.483.040, respectivamente,… al igual que sus dos (02) hijos de nombres (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quienes tenían catorce (14) y Once (11) años de edad respectivamente; según se evidencia de Actas de Defunción emitida por la Intendencia de Seguridad Parroquial de Curazaíto Municipio Cabimas del Estado Zulia,… quienes en vida fueran mi legítimo hijo, yerna y nietos respectivamente, quedando como sus ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, los niños (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quienes son mis nietos y se encuentran bajo mi Tutela tal como se evidencia de Sentencia Interlocutoria No. 0929-08, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas Juez Unipersonal No. 2, Expediente No. 2U-2907-08, el cual anexo copia certificada de la misma… Se sirva a declarar a mis nietos (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), antes identificados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de nuestros prenombrados causantes los ciudadanos OSWALDO SAMUEL MENDOZA FUENTES y ROCÍO DEL VALLE SOTO MARÍN, antes identificados, quienes en vida fueran sus padres, y de (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), antes identificados quienes en vida fueran sus hermanos, es por lo que acudo a su competente autoridad a fin de que se sirvan declaradas las presentes pruebas: Solicito de este Tribunal a su digno cargo, vistos los recaudos que acompaño y que a continuación detallo: 1) Actas de Defunción… 2) Copia Certificada de la Sentencia Interlocutoria No. 0929-08, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas Juez Unipersonal No. 2, Expediente No. 2U-2907-08… 3) Copia fotostática de las cédula de identidad de los causantes ciudadanos OSWALDO SAMUEL MENDOZA FUENTES y ROCÍO DEL VALLE SOTO MARÍN… 4) Copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante, tutora y representante de los niños (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) antes identificados, ciudadana ROSARIO DEL CARMEN FUENTES DE ESCALONA… 5) Actas de Nacimiento de los niños (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)… 6) Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia… y que de este modo se sirva declarar a los niños (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), antes identificados, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de nuestros prenombrados causantes OSWALDO SAMUEL MENDOZA FUENTES y ROCÍO DEL VALLE SOTO MARÍN, quienes en vida fueran sus padres y de (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quienes en vida fueran sus hermanos; quienes fallecieron AB-INTESTATO, y se les conceda el Título suficiente, solicito muy respetuosamente a su digno Despacho, que juzgue conforme a la ley dejando a salvo el derecho de los terceros si los hubiere, de conformidad a lo establecido en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Es todo…” (Sic).
Presentada la solicitud, le correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Veinte (20) de Abril del año 2.009, se le da entrada, ordenándose la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Veintisiete (27) de Abril de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.

Siendo la oportunidad correspondiente, pasa este Tribunal a decidir en los siguientes términos:
Ahora bien, se evidencia de las Actas de Defunción correspondiente a los ciudadanos: OSWALDO SAMUEL MENDOZA FUENTES y ROCÍO DEL VALLE SOTO MARÍN, así como la de los niños y/o adolescentes (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), que estos fallecieron en fecha Seis (06) de Abril del año 2.008; asimismo se evidencia de las Actas de Nacimiento correspondiente a los niños: (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el vínculo filiatorio entre los mencionados niños y los de Cujus, así como también se evidencia del Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda Estado Zulia, que los referidos niños son los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los ciudadanos OSWALDO SAMUEL MENDOZA FUENTES y ROCÍO DEL VALLE SOTO MARÍN así como también de los niños y/o adolescentes (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en consecuencia, siendo este Tribunal el competente y por cuanto de los Instrumentos antes mencionados se presume la relación entre los niños de autos, cumpliendo con lo establecido en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, para que sean declarados ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los mencionados causantes. ASÍ SE DECLARA.-