Este Tribunal en fecha diecinueve (19) de Noviembre del año dos mil ocho (2008), le dio entrada a la solicitud presentada por la ciudadana: DAMARY DEL CARMEN MUNDO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad número V-13.841.229, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio ELIZABETH HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33800, quien expuso que: En fecha veinticinco (25) de Febrero de mil novecientos noventa y tres (1993), contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano: SABIEL ANTONIO VALERO RODRIGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad número V-13.209.192, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, estableciendo su último domicilio conyugal en la Calle Urdaneta, No. 74 del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Diecisiete (17) de Febrero del año mil novecientos noventa y cinco (1995) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años; Que de esa unión procrearon una (01) hija (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Admitida la solicitud, se ordenó el emplazamiento del ciudadano SABIEL ANTONIO VALERO RODRIGUEZ, a los fines de que exponga sobre la presente solicitud; asimismo se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que haga oposición, si fuere el caso, a la presente solicitud de Divorcio 185-A.
Por auto de fecha diez (10) de Diciembre de 2008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2008 fue agregado a las actas escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante el cual se abstiene de emitir la opinión respectiva en la presente solicitud, hasta tanto se logre la comparecencia del cónyuge ciudadano SABIEL ANTONIO VALERO RODRIGUEZ.
Por auto de fecha siete (07) de Enero de 2009 este Tribunal instó a la solicitante a gestionar la notificación del ciudadano SABIEL ANTONIO VALERO RODRIGUEZ.
En fecha cuatro (04) de Marzo de 2009 compareció la ciudadana DAMARY DEL CARMEN MUNDO MARQUEZ, asistida por la abogada en ejercicio ELIZABETH HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo No. 33800 y diligenció, otorgando poder apud acta a la mencionada profesional del Derecho.
En fecha nueve (09) de Marzo de 2009 compareció la apoderada judicial de la solicitante de autos y diligenció, manifestando que se encuentra gestionando la citación del ciudadano SABIEL ANTONIO VALERO RODRIGUEZ.
En fecha primero (01) de Abril de 2009 compareció el ciudadano SABIEL ANTONIO VALERO RODRIGUEZ, asistido por la abogada en ejercicio ELIZABETH HERNANDEZ y diligenció, aceptando y conviniendo con todo lo expuesto en el libelo de la demanda por ser ciertos los hechos.
En esa misma fecha el mencionado ciudadano otorgó poder apud acta a la abogada ELIZABETH HERNANDEZ, con Inpreabogado No. 33800.
En fecha siete (07) de Abril de 2009 compareció la apoderada judicial del ciudadano SABIEL ANTONIO VALERO, abogada ELIZABETH HERNANDEZ y diligenció en nombre y representación de su representado, manifestando estar conforme con los términos expuestos en el libelo de la demanda. Asimismo, en nombre de su representado fijó una pensión de manutención a favor de su hija en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta que se aperturará a favor de la menor, a nombre de la ciudadana DAMARY DEL CARMEN MUNDO MARQUEZ. Igualmente, manifestó estar de acuerdo con que la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad sea compartida entre los padres y que el Régimen de Convivencia Familiar sea compartido los fines de semana, o sea, alternados, una semana para la ciudadana DAMARY DEL CARMEN MUNDO y una semana para su representado; asimismo, su representado se obliga a cubrir los gastos de manutención y cubrir otros gastos elementales, como medicinas, educación, uniformes escolares, vestidos, calzado, consultas médicas, útiles escolares y otros gastos, manifestando igualmente que todo podrá ser modificado de acuerdo a la inflación.
Por auto de fecha catorce (14) de Abril de 2009 se acordó citar al Representante del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Corre inserta al folio veinticinco (25) de este expediente boleta de notificación de la Representación Fiscal, debidamente firmada.
Por auto de fecha veintiocho (28) de Abril de 2009, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante el cual manifiesta que por cuanto se han llenado los extremos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que no se opone a que este Tribunal declare el divorcio en la presente causa.
Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a la adolescente de autos, lo siguiente:
La adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quedará bajo la Patria Potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres. La Custodia será ejercida por su legítima madre, ciudadana DAMARY DEL CARMEN MUNDO MARQUEZ. En cuanto a la Obligación de Manutención, la misma será cubierta por el progenitor, ciudadano SABIEL ANTONIO VALERO RODRIGUEZ, quien suministrará a su hija la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta que será aperturada a nombre de la progenitora, en beneficio de la adolescente de autos, asimismo, se obliga a cubrir los gastos de manutención y cubrir otros gastos elementales, como medicinas, educación, uniformes escolares, vestidos, calzado, consultas médicas, útiles escolares y otros gastos. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, será compartido los fines de semana, o sea, alternados, una semana para la ciudadana DAMARY DEL CARMEN MUNDO y una semana para el ciudadano SABIEL ANTONIO VALERO RODRIGUEZ. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE
Ahora Bien, en virtud de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal 36ª del Ministerio Público del Estado Zulia, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.-