Este Tribunal, en fecha diecinueve (19) de Marzo del año 2009, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: WILLIAMS ALBERTO MIQUILENA MORA y ERIKA EMILIA FERMIN MEDINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.328.633 y V-14.055.640, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio CARMEN URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 99860, respectivamente, quienes expusieron lo siguiente: Contrajimos matrimonio civil en fecha veinticuatro (24) de Marzo del año dos mil uno (2001) por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, estableciendo el domicilio conyugal en Ciudad Ojeda, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de Enero del año dos mil cuatro (2004) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon un (01) hijo (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha dos (02) de Abril de 2009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha trece (13) de Abril de 2009, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que no se opone a que el Tribunal declare el divorcio en la presente causa.
Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación al niño de autos, lo siguiente:
El niño (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) quedará bajo la Guarda y Custodia de su progenitora, ciudadana ERIKA EMILIA FERMIN MEDINA y la Patria Potestad será compartida entre el padre y la madre. El ciudadano WILLIAMS ALBERTO MIQUILENA MORA podrá visitar a su menor hijo en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares, notifique anticipadamente a la progenitora y no incumpla con la obligación alimentaria; las Navidades, el Año Nuevo y los Reyes serán compartidos con la madre y el padre, alternamente; en cuanto a la Semana Santa y Carnaval, será compartida con la madre y el padre, en forma alterna, en igual número de días, año tras año; el día de los padres lo pasará con el padre; el día de las madres lo pasará con la madre; el día de su cumpleaños será compartido con la madre y el padre, alternamente; en cuanto a las vacaciones escolares serán compartidas con la madre y el padre, alternamente en igual número de días. La madre en virtud del disfrute que tiene de la guarda y custodia de su menor hijo, podrá viajar con él sin autorización del padre dentro y fuera del País. En cuanto a la pensión alimentaria el padre se obliga a suministrarle a su menor hijo, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensuales por concepto de alimentación, los cuales se ajustarán automáticamente, año tras año por efecto de inflación y deberán ser depositados antes de los días treinta (30) de cada mes en la cuenta de ahorros signada con el No. 000192280945 del Banco Occidental de Descuento de la cual es titular la ciudadana ERIKA EMILIA FERMIN MEDINA; asimismo, se compromete a sufragar los gastos de transporte escolar y mensualidad escolar y de manera compartida con la progenitora los gastos extras de inscripción escolar, útiles escolares, vestidos, emergencias médicas, consultas médicas, exámenes médicos, medicinas, recreación…Se compromete a suministrar una cantidad suficiente para los gastos navideños, juguetes y todo cuanto el menor necesite. En cuanto a los bienes de la sociedad conyugal declaramos expresamente que actualmente no existen pasivos o cargo de la comunidad conyugal y solamente existe como activos los enseres del hogar tales como: Cama Individual, lavadora, microonda, artículos de cocina tales como batidor, arrocera, pica todo, cafetera, exprimidor de jugos, los cuales en total tienen un valor aproximado de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2500,oo) los cuales por convenimiento de las partes quedan a nombre de la cónyuge, ERIKA EMILIA FERMIN MEDINA, no teniendo ambos cónyuges nada mas que reclamar por concepto de comunidad patrimonial de los conyugues. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a juicio de este Tribunal declarar la Disolución del Vínculo Matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.
|