Este Tribunal, en fecha Diecinueve (19) de Marzo del año 2009, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: NELVIN JOSE GONZALEZ QUINTERO y DILEYDA ROSARIO BRICEÑO LOYO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.247.070 y V-10.189.126 respectivamente, domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia, asistidos por las Abogadas en Ejercicio AYEZA RODRIGUEZ y ROSANA PENZO PACINI, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.177 y 129.575, respectivamente, quienes expusieron que: En fecha Veinticuatro (24) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Victoria del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en el Sector la Pradera, calle la Pradera, Quinta las N, casa s/n, en El Venado, Parroquia Manuel Guanipa Matos del Municipio Baralt Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de Enero del año Dos Mil Tres (2.003) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Tres (03) hijos que llevan por nombres: (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aun menores de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscalía Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Dos (02) de Abril de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Catorce (14) de Abril de 2009, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que no se opone a que el Tribunal declare el divorcio en la presente causa.
Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a los niños y/o adolescentes de autos, lo siguiente:
Los Niños y/o Adolescentes: (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quedarán bajo la Patria Potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres. La Custodia será ejercida por su legítima madre, ciudadana DILEYDA ROSARIO BRICEÑO LOYO. En relación a la Obligación de Manutención, el padre, ciudadano NELVIN JOSE GONZALEZ QUINTERO, se compromete a suministrar a sus menores hijos la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales. Quedando establecido un aumento de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales siempre y cuando el padre esté empleado y el sueldo que devengue supere los MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales. Igualmente se acuerda que en caso de ser retirado del trabajo, dichos gastos de alimentos serán cubiertos por la madre ya que la misma trabaja como docente, hasta que el padre vuelva a comenzar a trabajar. Igualmente, los gastos de estudios, médicos, odontológicos, hospitalización, tratamiento medico, serán cubiertos por los dos padres en la medida de sus posibilidades. Durante los meses de septiembre, con motivo del inicio del año escolar y en diciembre con motivo de las navidades, los gastos serán cubiertos por ambos padres. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambos padres acuerdan que el padre, ciudadano NELVIN JOSE GONZALEZ QUINTERO, podrá visitar a los menores los fines de semana para no perturbar sus estudios y en cuanto a las vacaciones serán compartidas. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.