Este Tribunal, en fecha Diecinueve (19) de Marzo del año 2.009, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: WILBERT JOSE VELASQUEZ y LILIBETH MARÍA MAVARE YANEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.458.449 y V-11.885.219 respectivamente domiciliados en Jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, el primero de los nombrados asistido por la Abogada en Ejercicio EGLIS MACHADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.080, y la segunda de los nombrados asistida por la Abogada en Ejercicio MILAGROS RUIZ GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 52.401, quienes expusieron que: En fecha Diecinueve (19) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia General Manuel Manrique del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Avenida 21, entre Carreteras E y F del Barrio Unión, en Jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Veintiocho (28) de Noviembre del año Dos Mil (2.000) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres: (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aun menores de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Dos (02) de Abril de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Trece (13) de Abril de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual manifiesta que por cuanto se han llenado los extremos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que no se opone a que este Tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos WILBERT JOSE VELASQUEZ y LILIBETH MARIA MAVARE YANEZ, sin embargo considera, que aun cuando se encuentran cubiertos los extremos del mencionado Artículo 185-A, a los fines de disolver el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, y por cuanto los solicitantes manifestaron que la responsabilidad de crianza de la adolescente (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), será ejercida o atribuida al progenitor, lo que estaría infringiendo el contenido de los Artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que dicha Institución Familiar comprende un deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre, por lo que en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, esta seguirá siendo ejercida conjuntamente por los progenitores. De igual manera, para el ejercicio de la custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza se requiere el contacto directo con los hijos, en consecuencia la ejercerá quien conviva con los mismos; por todo esto, es por lo que manifiesta que resulta necesario hacerles la advertencia a los cónyuges en la sentencia definitiva, que la Responsabilidad de Crianza corresponde a ambos progenitores y que la misma no puede ser renunciada por voluntad de las partes, en virtud del carácter irrenunciable que la Ley otorga a dicha Institución Familiar; por otra parte expone, que en razón de que la custodia de la adolescente (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la ejercerá el ciudadano WILBERT JOSE VELASQUEZ, es por lo que resulta necesario hacer la advertencia en la sentencia definitiva a la ciudadana LILIBETH MARIA MAVARE YANEZ, sobre la obligación que le exige la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su Artículo 366, con respecto a la subsistencia de la obligación de manutención, y por ende, la negativa en el cumplimiento de dicha obligación acarrea consecuencialmente la exigibilidad a través de los mecanismos que otorga la Ley para lograr el cumplimiento.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a los niños y/o adolescentes de autos, lo siguiente: Los Niños y/o Adolescentes: (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quedarán bajo la Patria Potestad de ambos padres, de conformidad con el Artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres. La Custodia de la Adolescente (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), será ejercida por su legítimo padre, ciudadano: WILBERT JOSE VELASQUEZ; y la Custodia del Niño: (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), será ejercida por su legítima madre, ciudadana: LILIBETH MARÍA MAVARE YANEZ. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, ambos progenitores tendrán derecho a visitar a sus hijos y llevarlos de paseo cuando quieran, respetando el deseo de sus hijos y siempre que no interfiera con el horario escolar. Igualmente, en cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor, ciudadano: WILBERT JOSE VELASQUEZ, se compromete a suministrar por este concepto a la ciudadana LILIBETH MARÍA MAVARE YANEZ, en beneficio del niño WILBERT EDUARDO VELASQUEZ MAVARE, por ser el hijo que quedará bajo su custodia, la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 700,00) mensuales, concepto este que será aumentado según el índice inflacionario y según los aumentos salariales obtenidos por el padre; igualmente, en la época de navidad o fin de año, el ciudadano WILBERT JOSE VELASQUEZ, se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 2.500,00); asimismo, en la época de vacaciones suministrará la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 1.200,00); de igual forma el padre se compromete a cubrir como lo ha venido haciendo, todas y cada una de las necesidades y gastos adicionales que amerite su hijo, tales como vestimenta, educación, gastos médicos, etc. Asimismo, el ciudadano WILBERT JOSE VELASQUEZ cubrirá todas las necesidades de sus hijos: (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, en relación a lo convenido en beneficio de los niños y/o adolescentes (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin embargo, es importante advertir a los solicitantes que la Responsabilidad de Crianza corresponde a ambos progenitores y que la misma no puede ser renunciada por voluntad de las partes, en virtud del carácter irrenunciable que la Ley otorga a dicha Institución Familiar, por cuanto se estaría infringiendo el contenido de los Artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que dicha Institución Familiar comprende un deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre, por lo que en los casos de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, esta seguirá siendo ejercida conjuntamente por los progenitores. Siendo el caso, que por cuanto para el ejercicio de la Custodia, como atributo de la Responsabilidad de Crianza, se requiere el contacto directo con los hijos, en consecuencia, ésta la ejercerá quien conviva con los mismos, por lo que en este caso, el progenitor, ciudadano WILBERT JOSE VELASQUEZ, ejercerá la Custodia, como atributo de la responsabilidad de crianza, de la adolescente (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y la progenitora, ciudadana LILIBETH MARIA MAVARE YANEZ, ejercerá la Custodia del niño (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Igualmente, es importante hacer la advertencia a la ciudadana LILIBETH MARIA MAVARE YANEZ, que la responsabilidad en cuanto a la obligación de manutención de los padres respecto a sus hijos, es compartida, y esta obligación subsiste aun cuando no se tenga la custodia de los hijos, conforme a lo establecido en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que en este caso, la progenitora deberá colaborar con la manutención de la hija que no tiene bajo su custodia, en la medida de sus posibilidades, ya que la negativa en el cumplimiento de la obligación de manutención, conlleva a la exigibilidad a través de los instrumentos que otorgan las leyes que rigen la materia. ASI SE DECIDE.-
Igualmente, las partes convienen en relación a los Bienes de la Comunidad Conyugal en los siguientes términos: “…En cuanto a los bienes fomentados dentro de la unión conyugal declaramos lo siguiente: A) Respecto a los enseres o bienes muebles que formaban parte del hogar conyugal quedarán en plena propiedad de la ciudadana: LILIBETH MARIA MAVARE YANEZ, por lo que el cónyuge WILBERT JOSE VELASQUEZ cede a la misma todos y cada uno de los derechos que sobre estos pudiera ostentar en virtud de la comunidad conyugal. B) En cuanto al vehículo que posee las siguientes características: MARCA: DODGE; TIPO: SEDÁN; MODELO: VP3 NEON LX AUTO 2.0LTS; AÑO: 2.006; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y3HS66C361508952; SERIAL DEL MOTOR: 4 CIL; CLASE: AUTOMÓVIL; USO: PARTICULAR; COLOR: PLOMO PERLADO; PLACAS: BBL-19Z, el cual le pertenece según consta de certificado de Origen, signado con el Número AL-55269… quedará como único y pleno propietario el ciudadano WILBERT JOSE VELASQUEZ, por lo que la cónyuge LILIBETH MARÍA MAVARE YANEZ cede a favor del mismo todos los derechos que sobre este bien pudiera ostentar en virtud de la comunidad conyugal existente. C) En cuanto a las mejoras y Bienhecurías constituidas por una (1) Casa de Habitación Familiar, ubicada en la Carretera “E” con Avenida 21, en Tía Juana, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia; quedará como única y plena propietaria la ciudadana LILIBETH MARÍA MAVARE YANEZ, por lo que el cónyuge WILBERT JOSE VELASQUEZ cede a favor de la misma todos los derechos que sobre este bien pudiera ostentar en virtud de la comunidad conyugal existente…” (Sic). Este Tribunal, observa que el presente convenimiento respecto a los bienes de la Comunidad Conyugal, no es contrario a los intereses de los niños y/o adolescentes de autos, razón por la cual acoge lo acordado por los solicitantes, impartiéndole su aprobación. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora Bien, en virtud de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, por lo que resulta a Juicio de este Tribunal, declarar la disolución del vínculo matrimonial entre los solicitantes. ASÍ SE DECIDE.-