Este Tribunal, en fecha Diecinueve (19) de Marzo del año 2.009, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: MIGUEL ANGEL GUTIERREZ ARTEAGA y ZULIS COROMOTO BARRIENTOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-5.174.025 y V-7.961.295, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, el primero de los nombrados asistido por la Abogada en Ejercicio YULEXI VILLASANA GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 52.277, y la segunda de los nombrados asistida por el Abogado en Ejercicio NAMAN GONZALEZ ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.393, quienes expusieron que: En fecha Cuatro (04) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en el Sector Corito, Calle Altagracia, Casa No. 06, en Jurisdicción del Municipio Cabimas Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Ocho (08) de Enero del año Dos Mil Dos (2.002) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Una (01) hija que lleva por nombre: (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aun menor de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscalía Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Dos (02) de Abril de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Trece (13) de Abril de 2009, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que no se opone a que el Tribunal declare el divorcio en la presente causa, sin embargo expone, que por cuanto los solicitantes manifestaron que la responsabilidad de crianza será ejercida o atribuida a la progenitora, lo que estaría infringiendo el contenido de los Artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que dicha Institución Familiar comprende un deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre, por lo que en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, esta seguirá siendo ejercida conjuntamente por los progenitores. De igual manera, para el ejercicio de la custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza se requiere el contacto directo con los hijos, en consecuencia la ejercerá quien conviva con los mismos, en consecuencia manifiesta además, que resulta necesario hacerles la advertencia a los cónyuges en la sentencia definitiva, que la Responsabilidad de Crianza corresponde a ambos progenitores y que la misma no puede ser renunciada por voluntad de las partes, en virtud del carácter irrenunciable que la Ley otorga a dicha Institución Familiar.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a la adolescente de autos, lo siguiente:
La adolescente: (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quedará bajo la Patria Potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Responsabilidad de Crianza y la Custodia será ejercida por su legítima madre, ciudadana: ZULIS COROMOTO BARRIENTOS. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre ciudadano MIGUEL ANGEL GUTIERREZ ARTEAGA, tendrá el más amplio régimen, siempre y cuando no perturbe las horas de sueños y estudio de su menor hija. En relación a la Obligación de Manutención, el ciudadano MIGUEL ANGEL GUTIERREZ ARTEAGA se compromete a suministrar a su menor hija la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, por este concepto; asimismo se compromete a sufragar los gastos de educación, enfermedad y/o accidente. Dichas cantidades de dinero podrán ser incrementadas de acuerdo a las necesidades de su menor hija. Asimismo, las partes convienen en relación a los Bienes de la Comunidad Conyugal en los siguientes términos: “…declaramos que como bienes de comunidad conyugal poseemos dos (2) casas de habitación familiar ubicadas a) LA PRIMERA…: En la Carretera que conduce al Sector el Lucero, Parroquia Jorge Hernández, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según documento autenticado por ante la Notaria Primera de Cabimas de fecha 18 de Enero de Dos Mil Ocho, anotado bajo el No. 19, Tomo 04, de los Libros Respectivos de Autenticaciones, la cual pasará hacer de la única y exclusiva propiedad de MIGUEL ANGEL GUTIERREZ ARTEAGA. b) LA SEGUNDA ubicada en: el Sector Corito, Calle Altagracia, Casa No. 06, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, Según documento autenticado por ante la Notaria Primera de Cabimas de fecha 25 de Junio de Dos Mil Tres, anotada bajo el Número 64, Tomo 24 de los Libros Respectivos de Autenticaciones, la cual pasará a ser de la única y exclusiva propiedad de la Ciudadana ZULIS COROMOTO BARRIENTOS, ya identificada…” (Sic). Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, en relación a lo convenido en beneficio de la adolescente ANGELICA MARIA GUTIERREZ BARRIENTOS, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como también a lo acordado respecto a la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal. Sin embargo, es importante advertir a los solicitantes que la Responsabilidad de Crianza corresponde a ambos progenitores y que la misma no puede ser renunciada por voluntad de las partes, en virtud del carácter irrenunciable que la Ley otorga a dicha Institución Familiar, por cuanto se estaría infringiendo el contenido de los Artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que dicha Institución Familiar comprende un deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre, por lo que en los casos de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, esta seguirá siendo ejercida conjuntamente por los progenitores. Siendo el caso, que por cuanto para el ejercicio de la Custodia, como atributo de la Responsabilidad de Crianza, se requiere el contacto directo con los hijos, en consecuencia, ésta la ejercerá quien conviva con los mismos, por lo que en este caso, la progenitora de autos ejercerá la Custodia de la hija habida dentro del matrimonio, como atributo de la responsabilidad de crianza. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora Bien, en virtud de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Artículo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vínculo matrimonial entre los solicitantes. ASÍ SE DECIDE.-