Este Tribunal, en fecha Diecinueve (19) de Marzo del año 2009, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: REINALDO ALFONSO BIASINO GONZALEZ y HAYLEEN JOSEFINA MARTINEZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-2.884.382 y V-5.723.209, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio ANDRES VARGAS BARROSO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 105.485, quienes expusieron que: En fecha Cinco (05) de Junio de Dos Mil (2000), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en el Edificio El Primero, 4to Piso, Apto. 4-B, frente a la plaza Bolívar de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Quince (15) de Enero del año Dos Mil Tres (2003) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Una (01) hija que lleva por nombre: (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aun menor de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscalía Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Dos (02) de Abril de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Trece (13) de Abril de 2009, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que no se opone a que el Tribunal declare el divorcio en la presente causa.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a la Niña de autos, lo siguiente:
La Niña: (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quedará bajo la Patria Potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres. La Custodia será ejercida por su legítima madre, ciudadana HAYLEEN JOSEFINA MARTINEZ TORRES. En relación a la Obligación de Manutención, las partes manifiestan que, desde el momento de la separación, la misma se ha mantenido en forma puntual por el progenitor, quien ha cumplido cabalmente con su obligación y aumentándola progresivamente, por lo que le suministra a su hija de forma mensual la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), lo que equivale en la actualidad a mas de dos (02) salarios mínimos, cancelados en forma quincenal, es decir, MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) los días quince (15) de cada mes y MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) los días 30 de cada mes, respectivamente, cantidad de dinero que cubrirá el pago de los servicios públicos y privados, condominio y demás necesidades básicas del inmueble. Asimismo, el progenitor se compromete a sufragar los gastos de vestimenta, costos de matrículas educativas, transporte escolar y útiles escolares, suministrando para su hija la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), para tales efectos, para el momento del inicio de los respectivos años escolares. En lo referente a la vestimenta y demás gastos en la época decembrina, el progenitor se compromete a suministrarle a su hija la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00). En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre, ciudadano REINALDO ALFONSO BIASINO GONZALEZ, tendrá derecho de visitar libremente a su hija y alternar con la progenitora los fines de semana, ya que las mismas tienen carácter amplio y sin limitaciones, solo condicionándolo a la prudencia que se debe tener con la adolescente motivado a su edad, por lo tanto la progenitora facilitará y permitirá esas visitas, cuando el progenitor lo crea necesario siempre que sea en horas prudenciales. Asimismo, las partes convienen en relación a los Bienes de la Comunidad Conyugal en los siguientes términos: “…El apartamento ubicado en el Edificio El Primo, 4to piso, Apto 4-B, frente a la Plaza Bolívar de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, quedará en beneficio de la ciudadana HAYLEEN JOSEFINA MARTINEZ TORRES, antes identificada, por lo cual el ciudadano REINALDO ALFONSO BIASINO GONZALEZ, antes identificado, cede el Cincuenta por Ciento (50%) en beneficio de la prenombrada ciudadana. Asimismo, los equipos médicos y la camioneta marca HYUNDAI, MODELO: SANTA FE, PLACAS: VCS-420, COLOR PLATEADO: AÑO: 2007, quedará en beneficio del ciudadano REINALDO ALFONSO BIASINO GONZALEZ, antes identificado, motivo por el cual la ciudadana HAYLEEN JOSEFINA MARTINEZ TORRES, antes identificada, cede su Cincuenta por Ciento (50%) que sobre los bienes muebles antes identificados le pertenecen en beneficio del ciudadano antes citado…” (Sic). Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, en relación a lo convenido en beneficio de la adolescente (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como también a lo acordado respecto a la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.