Este Tribunal, en fecha Diecinueve (19) de Marzo del año 2009, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: PEDRO JOSE MARVAL MARVAL y BLANCA ORENA FIGUEROA FERRER, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-8.395.318 y V-11.253.998, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio EGRELIS MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 61.026, quienes expusieron que: En fecha Treinta (30) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa (1990), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Urbanización Villa Tamare, Casa No. D-3, en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Primero (1°) de Enero del año Dos Mil Dos (2.002) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Tres (03) hijas que llevan por nombres: (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aun menores de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscalía Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Dos (02) de Abril de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Trece (13) de Abril de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que no se opone a que el Tribunal declare el divorcio en la presente causa.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a las Adolescentes de autos, lo siguiente:
Las Adolescentes: (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quedarán bajo la Patria Potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres. La Custodia será ejercida por su legítima madre, ciudadana BLANCA ORENA FIGUEROA FERRER. En relación a la Obligación de Manutención, el padre, ciudadano PEDRO JOSE MARVAL MARVAL se compromete a suministrar una compra de víveres y otros por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) semanales, los cuales serán llevados y entregados personalmente a la progenitora, ciudadana BLANCA ORENA FIGUEROA FERRER. Así mismo se compromete ayudar con los gastos de las adolescentes en la época decembrina. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre, ciudadano PEDRO JOSE MARVAL MARVAL, tendrá un régimen de visitas amplio y podrá salir a disfrutar con sus hijas los días sábados y domingos; asimismo, en relación con la fecha de navidades y año nuevo, vacaciones y días feriados, serán compartidas y alternadas con ambos padres de común acuerdo. Igualmente ambas partes convienen en relación a los Bienes de la Comunidad Conyugal en los siguientes términos: “En relación a los bienes declaramos que durante la vigencia del matrimonio adquirimos una casa de habitación familiar, en la que decidimos ambas partes que será para nuestras hijas, al igual que los bienes muebles que están dentro de ella…” (Sic). Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, en relación a lo convenido en beneficio de las adolescentes (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como también a lo acordado respecto a la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.